Decisión nº UG012006000252 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-00996

ASUNTO: UP01-R-2006-00040

SOLICITANTE: D.R.A.H.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano D.R.A.H.P., apoderado del ciudadano M.A. PORRAS ROGER, contra el auto publicado en fecha 07-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante el cual niega la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 25-04-05. En fecha 26-04-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 28-04-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17-05-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que el auto apelado causa gravamen a su representado, porque violenta el derecho de posesión sobre el vehículo.

Invoca en su favor los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental. Aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado favorablemente al reconocimiento de la condición del poseedor. Señala que su representado es poseedor de buena fe y es el único reclamante del vehículo, cuyos documentos de propiedad constan en el expediente.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se ordene la entrega del vehículo.

SEGUNDA

A su vez, la abogada NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscal Décima Segunda (Encargada) del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación y alega que el Tribunal de Control no puede entregar el vehículo si no se ha establecido su identificación. Aduce que entregar un vehículo en esas condiciones sería favorecer el mercado ilícito de hurto y robo de vehículos.

Agrega que en este caso no puede invocarse el mejor derecho del poseedor, ya que existe un sólo reclamante.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Control N° 4, funda su negativa de entrega del vehículo solicitado por el apelante, en los siguientes razonamientos:

El vehículo carece de la chapa identificativa del serial de carrocería, chapa de seguridad y serial de chasis por lo que es imposible realizar la impronta, en conclusión dicho vehículo no posee serial alguno que pueda determinar su procedencia o en su defecto individualizarlo. Tal como consta en las experticias realizadas al vehículo las cuales constan en el presente dossier; motivo por el cual le fue negada la entrega del vehículo al ciudadano, por parte del órgano director de la investigación.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 117, ordinal 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

…al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público o conducta omisiva alguna, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega interpuesta

De lo anterior se colige que, el Tribunal de la causa niega la entrega del vehículo por dos motivos:

1) Que no se pudo practicar la impronta para lograr la identificación del vehículo.

2) Que no existe retardo injustificado del Ministerio Público para responder la solicitud de entrega de vehículo.

Este criterio, había sido expresado por esta Corte de Apelaciones en reiteradas sentencias, una de las cuales, de fecha 27-12-2002, es citada por el Tribunal de Control N° 4 en su decisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, caso de C.E.L.A., con relación a la negativa de entrega de vehículos en razón de la falsedad de los seriales y la imposibilidad de identificar el mismo, establece lo siguiente:

…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito. Esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

Asimismo, en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de R.E.P.P. y A.A.Á., en la cual la Sala establece lo siguiente:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…

…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita

Este tribunal colegiado, luego de revisar y analizar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, llega a la conclusión de cambiar el criterio sostenido en casos precedentes, por ser contrario a derecho, y adoptar, en su lugar, el criterio jurisprudencial expresado por el máximo tribunal en las sentencias trascritas.

En aplicación del nuevo criterio acogido, esta Alzada observa que, en el caso analizado existe un solicitante único. Además, el hoy apelante ha demostrado que su mandante, es titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, mediante la consignación en el asunto principal, del certificado de registro de vehículo original, expedido por el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) y del documento de propiedad debidamente notariado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual se evidencia que el vehículo Marca: Jeep; Color: blanco; Año: 1975; Clase: rústico; Tipo: techo duro; Serial de motor: 711E0413444; Serial de carrocería: J5J83AE000411, es propiedad del ciudadano M.A. PORRAS ROGER, quien confirió Poder al hoy apelante D.R.A.H.P., ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, para que efectuara todos los trámites legales necesarios para solicitar ante las autoridades competentes, la entrega de dicho vehículo.

Ahora bien, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y establece en su artículo 26 que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, principios éstos que exigen que las normas procesales sean interpretadas en armonía con el texto fundamental y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, esta Corte de Apelaciones establece que, el criterio aquí asumido, se aplicará a éste y a cualquier caso similar presentado en lo sucesivo.

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado, mediante el cual el Tribunal de Control N° 4 niega la entrega del vehículo solicitado por el apelante, no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.L.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.A.H.P., contra el auto publicado en fecha 07-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante el cual niega la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano; y REVOCA el auto apelado. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, se ordena al Tribunal de la causa efectuar la entrega al solicitante del vehículo reclamado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho (08) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez superior Presidente

(Ponente)

Abg. G.T.A.. E.R.

Juez Superior Juez Superior

La Secretaria

Abg. O.O.P.

VOTO SALVADO

La suscrita, Abogada G.T., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DISIENTE del criterio sustentado por sus distinguidas colegas, en la anterior sentencia, en virtud de los siguientes razonamientos:

En decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, expuse las consideraciones que estimo se pueden permitir en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así expresa que:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.

Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).

Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.

Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?

En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el vehículo reclamado fue incautado por presentar seriales adulterados, considerando el Fiscal del Ministerio Público que esta involucrado en un delito contra la conservación de los intereses públicos y privados. De esto se deduce claramente que no es una cosa proveniente de un hurto, robo o estafa; sino de otro delito autónomo previsto en el Código Penal y la ley de Hurto y Robo de vehículos.

Que dicha investigación sobre este delito la tramita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a quien correspondería en primer orden decidir sobre su devolución; que dicho Fiscal del Ministerio Público negó a ambas peticionantes la entrega del Vehículo por presentar seriales adulterados y existir dualidad de peticionantes. (Según copia decisión que riela al folio 4 de la audiencia).

No es cierto, como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ante esta negativa los solicitantes pueden acudir al Juez de Control, esto por cuanto el Juez de Control solo interviene en caso de retraso injustificado del Fiscal del Ministerio Público; si éste lo niega los solicitantes simplemente deben esperar a que se termine la investigación o presentar una cuestión incidental ante el Juez de Control según el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal del Control 5 y el Tribunal de Control 1 recibieron sendas solicitudes, … emanados de diferentes peticionantes y los dos le dieron curso aplicando cada uno el procedimiento que en ese momento consideraron aplicable.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control N° 1 recibió primero la solicitud de Y.R.V. el día 21-08-2002 y el Tribunal de Control N° 5 el día 22 agosto de 2002 la de R.R.G.. De acuerdo al Principio de prevención es el Tribunal que recibió primero la solicitud quien debe seguir conociendo por ser este el primer acto de procedimiento (Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal). Esto para evitar decisiones contradictorias.-

Por otra lado, en virtud de observarse que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Control N° 5 que ordeno la entrega del vehículo no se apega a lo ya antes explicado en esta decisión y que la misma viola normas de procedimiento que son de orden público, y lo atenta contra el principio del debido proceso que debe regir para todos las actuaciones, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en dicho asunto dejando únicamente como valido la solicitud de entrega realizada por el ciudadano J.G., la cual debe acumularse al expediente UPO1-S-2002-000371 que lleva el Tribunal de Control N° 1, quien debe tramitar el caso según el procedimiento aquí explicado…

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho ( 08 ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Ponente

Abg. G.T.A..Esmeralda Ramböck

Juez Superior Juez Superior

La Secretaria

Abg. O.O.

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