Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1183

En la incidencia surgida en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN accionara el ciudadano A.B.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.282, asistido por el abogado J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.086, con domicilio procesal en la Torre E piso 11, oficina Nº 11-3, de la Quinta Avenida de San C.d.E.T., en contra de la Empresa EXPRESOS BRAMÓN, en la persona de su representante J.N.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.421, conductor, domiciliado en Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005 por el abogado E.E.M.C., en su carácter de coapoderado de la tercera opositora la sociedad MIPLAN RECÍPROCO, MIPLAN S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual declaró improcedente la oposición hecha por el abogado J.C.Á..

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el a-quo acuerda librar mandamiento de ejecución, ordenando que se embarguen bienes pertenecientes a la demandada EMPRESA EXPRESOS BRAMÓN, hasta cubrir la cantidad de ochenta y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 82.250.000,00) (folios 1 y 2).

Obra a los folios 18 al 22, Inspección Judicial practicada en el Centro Comercial Plaza Nivel La Concordia donde funciona la Empresa Mi Plan en esta ciudad de San C.d.E.T., a solicitud de la parte demandante.

Cursa a los folios 25 al 80, comisión contentiva de embargo ejecutivo practicado sobre la cantidad de treinta y tres millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 33.209.557,00), depositados en varias cuentas de la empresa MIPLAN.

En fecha 30 de octubre de 2003, el abogado J.C.Á., actuando con el carácter de coapoderado de MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN S.A., consigna escrito contentivo de oposición al embargo junto con sus recaudos anexos (folios 81 al 95).

La parte actora en fecha 3 de noviembre de 2003, consigna escrito contentivo de impugnación a la oposición (folios 96 al 98).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el a-quo ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes (folio 101).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, el abogado J.C.Á., se da por notificado en el presente procedimiento (folio 114). En fecha 28 de enero de 2004, el abogado J.C.Á., consigna escrito de promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos en 162 folios útiles (folios 119 al 285).

El 30 de enero de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, junto con un (1) recaudo anexo, consistente en un ejemplar del periódico Quinto Día, de fecha 26 de diciembre de 2003 (folios 286 al 289).

En fecha 03 de febrero de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos (290 al 296).

El 12 de febrero de 2004, la tercera opositora consignó escrito contentivo de observaciones, junto con sus recaudos anexos (folios 299 al 340).

En fecha 30 de septiembre de 2004, el a-quo dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición realizada por el abogado J.C.Á., coapoderado judicial de MIPLAN S.A., a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., el 27 de octubre de 2003, y ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado antes mencionado, sobre la cantidad de treinta y tres millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 33.209.557,00) depositada en la Empresa MIPLAN, S.A., y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continuar con la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros (folios 346 al 361).

El 13 de octubre de 2004, el abogado J.C.Á., consigna escrito contentivo de oposición conforme con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus recaudos anexos en 55 folios útiles (folios375 al 442).

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado E.E.M.C., actuando con el carácter de coapoderado de la Empresa MIPLAN RECÍPROCO, MIPLAN S.A., tercero interviniente, solicita al aquo se pronuncie acerca de la oposición formulada en fecha 13 de octubre de 2004, inserta a los folios 371 al 373 del presente expediente (folios 444 al 448).

El demandante en fecha 8 de noviembre de 2004, consigna escrito contentivo de oposición a la oposición formulada por la Empresa MIPLAN RECÍPROCO, MIPLAN S.A (folios 449 al 451).

El coapoderado de la tercera interviniente, en fecha 10 de noviembre de 2004, consigna escrito contentivo de observaciones generales (folios 452 al 454).

La parte actora en fecha 14 de diciembre de 2004, consigna escrito contentivo de contestación a la oposición (folios 455 al 457).

En fecha 07 de marzo de 2005, la tercera opositora consigna escrito contentivo de réplica (folios 458 al 464).

El 4 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por el abogado J.C.Á., en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A., actuando como tercero opositor al embargo; condenándolo a su vez en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 465 al 468). Contra dicha decisión el coapoderado de la tercera opositora el 27 de abril de 2004 consignó escrito contentivo de apelación (folio 479).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano N.J.V., asistido de abogado manifestó ser el nuevo gerente de la empresa demandada Expresos Bramón, y se da por notificado de la última sentencia dictada por el a-quo (folio 480 al 485).

El coapoderado de la tercera opositora en fecha 12 de mayo de 2005, consigna escrito contentivo de ratificación de apelación, la cual es oída en un solo efecto, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, remitiéndose original del cuaderno separado de medidas junto con un legajo de copias fotostáticas certificadas del cuaderno principal, recibiéndose las misas en esta Alzada en fecha 21 de junio de 2005 (folios 486 al 490).

En fecha 11 de julio de 2005, el coapoderado de la tercera opositora, consignó escrito contentivo de Informes (folios 491 al 499).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actas procesales relativas a la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, en v.d.R.d.A. que incoara el 12 de mayo de 2005 el abogado E.E.M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte opositora la sociedad MIPLAN RECIPROCO MI PLAN S.A., contra el auto de fecha 4 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.

El auto que se pretende impugnar versa sobre la declaratoria de improcedencia a la oposición formulada por la tercera opositora. Dicho fallo se fundamenta principalmente en que los opositores formularon oposición el 30 de noviembre de 2003 y la misma fue declarada sin lugar; que dicha decisión se encuentra firme y; que es criterio de ese Tribunal que mal puede ejercer nuevamente el mismo recurso el tercero, o que hace improcedente la oposición formulada.

El apelante tercero opositor mediante escritos de fecha 27 de abril de 2005 y 12 de mayo del mismo año, respectivamente, apela de la sentencia y señala que la decisión omitió el fraude procesal denunciado, lo que la vicia de incongruencia omisiva y que no cumplió con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del apelante presenta sus informes ante esta alzada señalando:

• Que la sentencia apelada esta viciada de nulidad absoluta ya que en ella se omitió el pronunciamiento con respecto al fraude procesal invocado.

• Que con la omisión señalada la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa.

• Que se pretende un embargo de cantidades de dinero que son propiedad de su representada.

Planteada de esta forma las circunstancias por las cuales conoce esta superioridad, considera prudente esta operadora de justicia hacer las siguientes observaciones:

-El juicio principal versa sobre el Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoado por el ciudadano A.B.B. en contra de Expresos Bramon en la persona de su representante J.N.M.S..

-Admitida dicha demanda e intimada la parte accionada mediante auto del 29 de julio de 2003, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil procede a darle carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio del 19 del junio del mismo año. Estando el presente juicio en estado de ejecución de sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme, se solicita por el actor y es acordado el embargo ejecutivo de bienes muebles propiedad de la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil.

-El 27 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara embargada ejecutivamente la cantidad de treinta y tres millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 33.209.557,00) propiedad de la empresa Expresos Bramon. A esta medida la empresa MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN, S.A., a través de su coapoderado judicial presenta escrito de oposición el 30 de octubre de 2003 fundamentado en el artículo 602 del Código Adjetivo. Visto esto, el a quo mediante auto del 17 de noviembre de 2003 de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del citado Código apertura la correspondiente articulación probatoria y resuelve el 30 de septiembre de 2004 declarar improcedente la oposición formulada y ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada.

-Ahora bien, el 13 de octubre de 2004 el abogado J.C.Á. en representación de la empresa hoy apelante consigna escrito de oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 4 de abril de 2005 es declarada improcedente la oposición formulada.

Estudiado lo anterior, es importante destacar que el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen la institución de la cosa juzgada así:

ARTÍCULO 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

ARTÍCULO 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

De estas normas surge la distinción entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La doctrina durante largo tiempo habló de “cierta especie de autoridad de cosa juzgada” para referirse a situaciones en las cuales en forma anómala, la llamada cosa juzgada perdía uno de sus atributos fundamentales: la inmutabilidad.

Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2003-001169, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente… .

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente Nº 99-347… donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …” (Negrillas y subrayado de quien decide)

De los anteriores fundamentos de hecho y de derecho es forzoso para esta sentenciadora concluir que al no haber la opositora, hoy apelante, ejercido los medios o recursos que prevé la ley para atacar la sentencia del 30 de septiembre de 2004, esta irremediablemente quedó firme, por lo que entrar a conocer nuevamente la oposición formulada el 13 de octubre de 2004 violaría la institución de cosa juzgada que como estudiamos tiene rango constitucional; en tal sentido, no puede esta juzgadora descender al ámbito de acción de las partes en el proceso tratando de suplir fallas de las mismas cuando la ley prevé claramente los recursos y demás medios de impugnación. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa MIPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A.; improcedente la oposición formulada con la respectiva condenatoria en costas y confirmar el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en consonancia con lo ya expuesto, con relación al alegato de la parte apelante por ante esta alzada de que la recurrida omitió pronunciamiento respecto al fraude procesal invocado y denunciado, revisadas como han sido las actas procesales, advierte esta operadora de justicia que la tercera opositora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de enero de 2004, en la incidencia surgida con ocasión de la oposición de fecha 30 de octubre de 2003, ciertamente formuló tal alegato. Dicha incidencia fue resuelta en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, ya relacionada, la cual quedó definitivamente firme ante la inercia del hoy apelante, inercia tal que significa la aceptación del tercero con lo resuelto por el a quo.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2005 por el abogado E.E.M.C., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la tercera opositora MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., contra el auto de fecha 4 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición de fecha 13 de octubre de 2004 hecha por el abogado J.C.Á. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad MIPLAN RECÍPROCO, MIPLAN S.A., en contra del auto dictado por el a-quo en fecha 29 de septiembre de 2003.

Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente N° 1183, y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 18 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1183, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV.--

Exp. N° 1183.-

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