Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: A.A.P.P..

AGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG- U.D.J.O..

DEMANDADO: R.A.M.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.D.B.G..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14.887.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 11-10-06 la ciudadana A.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.335, de este domicilio, asistida por el abogado U.D.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, con domicilio procesal en la Av. Miranda entre Calle Madariaga y Negro Primero, Edificio MOR-VEL, de esta ciudad de San F.E.A., instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana R.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.181, y en la cual expone: Que el día 18-10-85 empezó hacer vida en común con quien en vida se llamara A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 883.156, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer. Que para el momento de su fallecimiento tenían más de (21) años juntos; manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato; que durante el tiempo que duró su unión concubinaria vivieron el la Calle Arismendi N° 41 de esta ciudad de San F.d.A., hasta la fecha de su fallecimiento 08 de junio del año 2.005. Que durante ese tiempo que duró su unión, la cual finalizó con el fallecimiento de su concubino, anexó acta de defunción marcada con la letra “A”, no procrearon hijos; que desde que se inició su unión la misma se caracterizó por ser publica y notoria, puesto que comenzaron a vivir en una casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida en pareja. Que su relación marital fue tan publica notoria y estable que el servicio de HCM, que le correspondía como personal del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Apure. SUO.DE., en la parte correspondiente a declaración de familiares la incluyó, con el carácter de concubina.

Indica que por todos los hechos narrados se concluye que la unión extramatrimonial que le unió con quien en vida fuera A.M., era un concubinato, ya que están presentes todas las características necesarias para ser calificad de como tal, según lo ha establecido la doctrina y Jurisprudencia Patria a saber: a) Publicidad y Notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinatos, entre familiares y relacionados eran tenidos como concubinos. b) Regularidad y Permanencia, que durante el tiempo que duró su unión concubinaria se caracterizó por ser estable y sostenida en el tiempo, interrumpida solamente por el fallecimiento de su concubino. c) Singularidad, ya que como se demuestra en los hechos narrados la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer.

Promovió para ser evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Defunción de su concubino BDON MALDONADO, para demostrar su fallecimiento y de la existencia de la unión concubinaria, anexó marcada con la letra “A”. b) Planilla de Registro de filiación del Servicio Medico Asistencial, anexó marcada con la letra “B”. c) C.d.C. emitida por la Prefectura del Municipio San F.d.A., de fecha 24 de mayo del año 2.006, anexó marcada con la letra “C”.

Promovió los siguientes testigos, a quienes se comprometió traer al Tribunal al momento de su declaración: A.L.C.T., M.D.V.R.L., y T.M.T..

Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en el Párrafo Primero del artículo 177 ejusdem.

Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y quien en vida se llamara A.M., suficientemente identificado en el libelo de la demanda.

En fecha 16-1-0-06 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada R.A.M.V., parte demandada, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la Demanda. Se libró compulsa.

En fecha 13-12-06 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó recibo de compulsa librado a la ciudadana R.A.M.V., donde la mencionada ciudadana se negó a firmar.

En fecha 18-12-06 este Tribunal dispone que el Secretario Accidental de este Despacho, libre boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró boleta.

En fecha 06-02-07 la Secretaria de Tribunal, Abg .A.T.L., dejó constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana R.A.M.V., y dejó en manos del ciudadano C.V., boleta de notificación librada a nombre de la mencionada ciudadana.

En fecha 21-02-07 este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana A.A.P.P., parte demandante, mediante diligencia de fecha 14-02-07.

En fecha 06-03-07 la ciudadana A.A.P.P., asistida de abogado, solicitó al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa de habitación familiar de la exclusiva propiedad concubinaria ubicada en la Calle Arismendi casa N° 41, del Municipio San F.d.E.A. e igualmente solicitó Medida Cautelar innominada en el sentido que este Despacho se sirva Oficiar al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, ubicado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Guarico, para que se abstenga de darle curso a la liquidación Sucesoral correspondiente a A.M., hasta tanto el Tribunal decida su pedimento.

En fecha 13-03-07 la ciudadana R.M.V., asistida de abogado, presentó escrito constante de 07 folios útiles, contentiva a la Contestación de la Demanda.

En fecha 13-03-07 este Tribunal Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en la Calle Arismendi N° 41 de este Municipio San F.d.E.A., para lo cual se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar dicho inmueble. Así mismo, decretó Media Cautelar Innominada solicitada, para lo cual se ordenó Oficiar al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, ubicado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Estado Guárico, a los fines de que se abstenga de darle curso a la liquidación Sucesoral correspondiente a A.M.. Se libró oficios.

En fecha 20-03-07 la ciudadana R.A.M.V., parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado H.D.B., Inpreabogado N° 44.213.

En fecha 02-04-07 la ciudadana A.A.P.P., parte demandante, asistida por el abogado Olivero, presentó escrito de pruebas, constante de (05) folios útiles.

En fecha 10-04-07 el apoderado de la parte demandada Dr. H.B., presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles.

En fecha13-04-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por la pare demandante y parte demandada.

En fecha 17-04-07 el apoderado de la parte demandada Dr. H.B., presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles.

En fecha 24-04-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 27-04-07 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas nuevamente, por cuanto se obvio por error involuntario admitir la prueba testimonial en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

En fecha 27-04-07 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de postestigos promovidos por ambas partes, respectivamente.

Del folio 63 al 72 corren insertas las declaraciones de los testigos A.L.C., M.D.V.R.L., T.M.T., los ciudadanos Y.M., L.B.N., L.F. y HAYDEL ZAPATA no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 09-05-07 el Tribunal fijó nueva oportunidad, para que los ciudadanos Y.M., L.B.N., L.F. y HAYDEL ZAPATA, rindan sus declaraciones ante este Despacho.

Del folio 75 al 83 corren insertar las declaraciones de los ciudadanos MILANO DE VARGAS YELITZA, L.B.N., L.A.F., y H.J.Z.B..

En fecha 18-06-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 27-04-07, inclusive.

En fecha 18-06-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 09-07-07 el apoderado de la parte demandada Dr. H.B., presentó escrito de Informes, constante de (09) folios útiles.

En fecha 10-07-07 vencido el acto de Informes en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 18 de Octubre de 1985 empezó a hacer vida en común con quien en vida se llamase A.M., viviendo juntos en la misma casa como marido y mujer; y que para el momento de su fallecimiento 08 de Junio del año 2.005 tenían más de 21 años viviendo juntos, manteniendo una relación denominada concubinato. Que durante esa relación no procrearon hijos, y que esa unión se caracterizó por ser pública y notoria. Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código Civil y. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, conviene y reconoce que el decujus A.M. era su legítimo padre y que falleció en la fecha indicada; pero niega y rechaza que entre la actora y su padre haya existido relación concubinaria alguna, y menos en los lapsos que señala en el libelo de demanda, en virtud que el inmueble donde residía su padre en vida, se dedicó al alquiler de las habitaciones del inmueble de su propiedad, indicando que la demandante era una más de los inquilinos que habitaban en la casa y eso era lo que la unía a su padre una mera relación inquilinaria; así como también alega que ella como única hija era quien estaba al tanto de su cuido, protección y atención, en sus negocios y en su lecho de muerte. Se fundamenta en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 767 del Código Civil, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo finalmente sea declarada sin lugar la presente acción.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Original de Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondiente al decujus A.M., en la cual se indica que el mismo falleció el día 8 de Junio de 2.005, que dejó cuatro hijos de nombres E.M.M.V.D.P., R.A.M.V., W.M. y el exponente CESAR JOSE VARGAS, y que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana A.A.P.P.. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, pero en modo alguno surte prueba para demostrar la relación concubinaria alegada por la actora, solo constituye una presunción de tal hecho.

  2. - Copia fotostática simple de Ficha Familiar expedida por el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Servicio Médico Asistencial, Personal Obrero S.U.O.D.E., el cual no se encuentra firmado por funcionario alguno, ni sellado; en tal virtud no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  3. - Original de C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., de fecha 24 de Mayo de 2006, mediante el cual hace constar que el ciudadano A.M. convive con su concubina la ciudadana A.A.P.P., desde el año 1.985 hasta el 8 de Junio de 2.005, según testimonio de dos ciudadanos quienes firmaron ilegible. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.L.C.T., M.D.V.R.L. y T.M.T., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.L.C.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M. y a la ciudadana A.A.P.P.; que sabe y le consta que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, aproximadamente veinte años, por cuanto ella vive al frente de la casa de ellos por que se pasaban comida, como amistades y como vecinos, ellos dormían en el mismo cuarto, compartían las mismas cosas, como una pareja; que la ciudadana A.A.P.P. tuvo desde el principio hasta el final con él siempre apoyándolo, le consta eso, y no se separó de él, porque eran vecinas; que le consta que la ciudadana A.A.P.P. nunca se separó de él hasta su muerte, hasta ese día fue que se separó de él, ella le hacía todo, mercado, todo. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que vino a declarar porque vino a demostrarle ante la vida y la sociedad que la señora A.P. mantenía una relación con el señor A.M.; que no tiene ningún interés , solo quiere demostrar que mantuvieron una relación concubinaria con el señor A.M.; que le constan los hechos porque los conoció hace veinte años aproximadamente hasta ahorita y sigue asumiendo eso que los veía; que reside en la Calle Aramendi N° 56 al frente de la casa del señor A.M..

    - M.d.V.R.L.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al decujus A.M. y a la señora A.A.P.P.; que si sabe que los mismos mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de tiempo de, aproximadamente veinte años; que la ciudadana A.A.P.P. fue quien atendió al causante A.M. en la hospitalización, lo acompañaba a hacer mercado, todo eso le consta; que le consta que la ciudadana A.A.P.P. nunca se separó de él hasta su muerte, hasta ese día fue que se separaron, uno se fue para el cementerio otro se fue para la casa. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que no la mueve ningún interés en lo personal sino que esa señora se le dé lo que le corresponde, que la respeten así como él la respetaba a ella; que la señora A.A.P.P. no pagaba ningún canon de arrendamiento al señor A.M., ella vivía allí como su mujer, por lo tanto ella no pagaba alquiler; que vive en la Calle 24 de Julio N° 49 desde hace treinta años mas o menos; que le constan que la demandante era concubina del decujus A.M. porque vivían en un mismo cuarto, porque son vecinos, porque iba para allá y él le decía como me tiene mi casa Abida, a pesar que es tuquita yo la quiero mucho que le constan los hechos porque los presenció, si no, no dijera nada porque no va a inventar; que no tiene interés personal en este juicio, pero si ella gana bueno que Dios la bendiga y si pierde que Dios la bendiga.

    - T.M.T.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al decujus A.M. y a la señora A.A.P.P.; que si sabe que los mismos mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de tiempo de, aproximadamente veinte años; que si conoce que la ciudadana A.A.P.P. mantuvo dicha relación y atendió al causante A.M. en los deberes básicos que le impone una relación de esta naturaleza hasta la fecha de su fallecimiento; que también atestiguó que la señora A.A.P.P. nunca se separó de él hasta la fecha de su fallecimiento. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que le constan los hechos porque vivió muy cerca de ellos, como a una cuadra y los conoce muy bien; que la señora A.A.P.P. nunca pagó alquiler, ella desde que llegó, llegó de concubina con él; que vive en la Calle Caujarito N° 6 desde hace más de cuarenta años; que le consta que eran concubinos porque primero y principal vive a la cuadra y veía que salían a comprar todo juntos; que vino a declarar porque le consta porque ellos eran concubinato y le consta desde más de veinte años que tenían juntos; que tiene interés en que la presente causa saliera a favor de la señora A.P., respecto a él no sino a ella que no la tiren a la calle que no la desamparen.

    Para valorar las anteriores deposiciones se observa que las testigos A.L.C.T. y M.D.V.R.L. estuvieron conteste en declaraciones, al indicar que conocían suficientemente a la demandante de autos y al decujus A.M. por ser vecinas de ellos, es decir, por ser testigos presenciales de los hechos controvertidos, y aún al haber sido repreguntadas por la apoderada judicial de la parte demandada, estas mantuvieron sus declaraciones sin entrar en contradicción alguna, lo que denota que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estas testimoniales; pero en cuanto a la declaración del ciudadano T.M.T., se observa que el mismo al ser preguntado solo responde en forma asertiva y en la oportunidad de ser repreguntado, manifestó tener interés en que la demanda salga a favor de la actora, por lo cual no se le concede ningún valor probatorio a esta declaración, y se desecha.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Testimoniales de los ciudadanos Y.M., L.B.N., L.A.F. y H.Z., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Y.d.C.M.d.V.: Que si conoció al ciudadano A.M. por medio de su mama el le compraba productos de Avon y le compraba colonia; que conoce igualmente a la ciudadana A.A.P.P.d. vista cuando iba a la casa del difunto Abdón la veía de vista, porque ella era inquilina de la casa del señor Abdón; que sabe y le consta que la ciudadana Abida tenia una relación inquilinaria con el señor Maldonado porque iba a cobrarle la colonia al señor Maldonado el le decía que no tenia plata que esperara el dinero de los inquilinos para completar el dinero de la colonia.; que la ciudadana Abida no era concubina del señor M.e. era inquilina; que le consta todos estos hechos porque cuando yo iba a cobrarle la colonia el señor difunto Maldonado siempre le veía limpiando la casa, y con eso es que ella le pagaba al señor Maldonado. Al ser repreguntada por la parte actora contestó: Que le comenzó a vender desde el año 1.992; que los motivos que la motivaron a trasladarse a este Tribunal a expresar lo que termina de expresar es porque es una testigo y conoce el caso de la señora Maldonado, de que la señora Abida es inquilina del señor difunto Maldonado; que no tiene ninguna unión de vinculo con la parte demandada, nada mas conoce el caso de que la señora Abida es una inquilina en la casa del difunto Maldonado; que no tiene ningún interés, simple y llanamente conoce el caso del difunto A.M.; que no lleva ninguna contabilidad de ese inmueble, no es su profesión es licenciada en educación y ese caso lo conoce como dijo anteriormente por que le vendía productos de Avon como colonia al difunto Maldonado.

    - L.B.N.: Que conoció al ciudadano A.M.. porque vivía alquilada en su casa durante muchos años; conoce igualmente a la ciudadana A.A.P.P. por que yo vivía allí alquilada, y la conoció como inquilina; que la ciudadana Abida la conoció inquilina y la única persona que le conocí al señor Maldonado era la señora M.R.; que no conoció a la ciudadana Abida como concubina del ciudadano A.M., la conoció como inquilina la única persona que le conoció al señor Maldonado era la señora M.R.; que le consta todos estos hechos porque vivió mucho tiempo donde el señor Maldonado alquilada y le consta porque era un señor enfermo y le atendía la hija R.V., y vivió allí mucho tiempo. Al ser repreguntada por la parte actora contestó: Que los motivos que la llevaron a trasladarse a este Tribunal a expresar lo que termina de decir es porque conoció mucho al señor Maldonado vivió mucho tiempo alquilada, y le consta que la señora R.M. era su hija e iba mucho tiempo a cuidarlo por su enfermedad; que es testigo de la señora Maldonado porque le consta vivió en la casa del señor Maldonado y eso le inquiere venir aquí a ser testigo de ella de lo que esta sucediendo; que no tiene ningún interés por que eso lo deciden son las leyes no tiene nada que ver allí.

    - H.J.Z.B.: Que si conoció al ciudadano A.M.; que conoce a la ciudadana A.A.P.P.d. vista; que la ciudadana A.P.P. tenia una relación inquilinaria con el señor Maldonado; que la ciudadana Abida no fue concubina del ciudadano A.M., ella siempre la conoció, era inquilina; que le consta todos estos hechos que acaba de mencionar porque tiene conocimiento de eso. Al ser repreguntada por la demandante contestó: Que la motivó venir a este Tribunal a expresar lo que ha dicho porque la señora R.M. la trajo aquí como testigo, como conoce el caso; que el vinculo le une a la parte demandada es que son vecinas la conoce a ella como vecina; que no tiene ningún interés en declarar en esta causa porque eso esta en los Tribunales.

    Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que la testigo Y.M. no tenía pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues manifiesta que le consta que la demandante tenia una relación inquilinaria con el señor Maldonado porque cuando iba a cobrarle la colonia el señor difunto Maldonado siempre le veía limpiando la casa, y con eso es que ella le pagaba al señor Maldonado, con lo que no se demuestra lo afirmado por ella, por el contrario, es de deducir que si la señora A.P. estaba limpiando es porque era ama de casa. En relación al testimonio de la ciudadana L.B.N., se le concede pleno valor a sus dichos. Y en cuanto a la testigo H.Z., no indica por qué motivo le constan los hechos narrados por ella, sólo dice que tiene conocimiento de los mismos, razón por la cual, pareciera no tener pleno conocimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, se desecha; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Acta de Defunción del decujus A.M., el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

  7. - Copia fotostática simple de Autorización para Cobro de Pensión expedida por el Dirección de Prestaciones en Dinero, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa San F.d.A., de fecha 05-04-2005, mediante el cual se autoriza a la ciudadana R.A.M.V. para cobrar las mensualidades de la pensión del ciudadano A.M.. Esta copia de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que quien estaba autorizada para cobrar la pensión del mencionado ciudadano era su hijo ciudadana R.A.M.V.. Y original de Autorización expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., de fecha 30 de Marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano A.M. autoriza a la ciudadana R.A.M.V. para que retire y haga efectivo en el Banco Banesco de esta localidad el cobro de su Jubilación correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio. Este documento público administrativo surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que quien cobraba las mensualidades de jubilación del mencionado ciudadano era su hija, a quien había autorizado suficientemente; pero en modo alguno estas pruebas sirven para desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud que siendo la autorizada su legítima hija perfectamente le podía ser otorgada dicha facultad sin que ello obste a que el mencionado decujus tuviera una relación estable de hecho con la actora.

  8. - Récipes médicos, facturas de medicamentos, informe médico y resultados de exámenes de laboratorio, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros, quienes no comparecieron a juicio a ratificar los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  9. - Original de C.d.S. expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., de fecha 30 de Marzo de 2.005, mediante la cual se hace constar que el ciudadano A.M.d. estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 883.156 vive en esta ciudad y reside en la Calle Aramendi N° 42. Esta prueba fue promovida para demostrar que el estado civil del hoy decujus era divorciado y no concubino, al respecto observa esta juzgadora, por una parte que este no es el medio idóneo para demostrar el estado civil de las personas, y por otra parte, que el concubinato no constituye ningún estado civil, en tal virtud, esta prueba se desecha.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que habiendo la demandada negada la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, corresponde a ésta la carga de la prueba de la existencia de la misma, y es el caso que con las testimoniales valoradas precedentemente, adminiculadas con el acta de defunción del decujus A.M., la cual fue valorado como indicio, han llevado a esta juzgadora a la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en su libelo. Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la misma, la cual aduce la demandante se inició a partir del 18 de Octubre de 1985 y culminó el día del fallecimiento del mencionado decujus; observa esta sentenciadora que los testigos de la parte actora estuvieron contestes en declarar que la relación concubinaria había existido por un lapso de veinte años aproximadamente, hecho este que no logró ser desvirtuado por la parte demandada, en el entendido que solo fue valorado uno solo de los testigos por ella aportados al proceso; lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que la fecha de duración de dicha unión concubinaria es la indicada por la actora.

    Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos A.A.P.P. y A.M., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y por cuanto el decujus A.M. era divorciado y no fue discutido en juicio la fecha de su divorcio, debe tenerse como inicio de la unión la indicada por la actora, por lo que fue un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico.

    En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.A.P.P. y A.M., debe ser el día 18 de Octubre de 1985, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse la fecha del fallecimiento del concubino, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana A.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.335 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ciudadana R.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.167.181 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.A.P.P. y A.M. desde el día 18 de Octubre de 1.985 hasta el día 8 de Junio de 2.005, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día nueve (9) de Octubre del año dos mil siete (2.007). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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