Decisión nº 372 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000351.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.091.639.

APODERADA JUDICIAL: R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.846.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES CALLAWAY”

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G., R.C.Z.R. y C.D.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 97.687 y 49.476; en su orden.

CODEMANDADA: “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”.

APODERADOS JUDICIALES: F.Z. y E.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 63.513 y 81.555, respectivamente.

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: A.L., contra la empresa: INVERSIONES CALLAWAY, C.A., y a la Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 26 de Mayo del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 22 de Junio del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

Que se desempeñaba como oficial de seguridad, en las instalaciones del CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, desde el 17 de Marzo del 2006, fecha en la que fue contratado, devengando como último salario, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), ó su equivalente, SEIS CIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614.79), en el horario de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir, doce (12) horas continuas de trabajo por treinta y seis (36) horas de descanso, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día dos (2) de Febrero de 2007, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando, desde su ingreso su jefe inmediato fue A.C., quien además de ser representante de INVERSIONES CALLAWAY, C.A., es el Jefe de Seguridad del club, las ordenes también las recibía de parte de la ciudadana, M.S., Gerente del Club. El salario le era cancelado semanalmente por el ciudadano A.C. con recibos emanados de la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

Cabe señalar que la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A., presta sus servicios de vigilancia en forma exclusiva desde algo mas de veinte (20) años y fue por trabajar en sus instalaciones que fue contratado por lo que existe solidaridad responsable en el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Manifestó además, que los trabajadores al servicio del Club La Ribera de Playa Azul, gozan de una Contratación Colectiva, cuyos beneficios no le son otorgados tal y como están establecidos, como por ejemplo los días Domingos y Feriados los cancelan en base al triple del salario diario; sin embargo, no cancelaron todos los trabajados. En cuanto a bono nocturno y las horas extras diurnas, las cancelaron en raras ocasiones. Incumplimientos que generaron una diferencia en el pago de las incidencias del bono nocturno, horas extras diurnas y días Domingos y Feriados trabajados.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud que han sido infructuosos los ruegos para resarcir sus derechos, procede a demandar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas en razón del siguiente petitorio:

Diferencia en Prestaciones Sociales…………………….. Bs.F. 1.770.642.20

Horas Extras Diurnas Días Domingos y Feriados….… Bs.F. 1.795.477.86

Bono Nocturno

Horas Extras Diurnas

Días domingos Trabajados

Días Feriados Trabajados

Días Especiales Trabajados

Bono de Alimentación…………………………………… Bs.F. 3.566.120.06

Además, solicita la cancelación de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, la Indexación de acuerdo a la corrección monetaria de la sentencia, que las demandadas sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS. (Síntesis).

Por parte de INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

Aceptó y reconoció como ciertos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad, la fecha de ingreso; 17 de Marzo de 2006, así como el salario alegado de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares exactos, (Bs. 614.790,00), la forma de la terminación de la relación laboral, por Renuncia, en fecha 23 de Febrero de 2007.

Niega, rechaza y contradice por ser inciertos, los siguientes hechos: que el ciudadano A.C. sea Jefe de Seguridad del Club La Ribera de Playa Azul, ya que es el representante legal de la empresa demandada y en todo caso la persona sobre la cual se practicó la notificación de este proceso.

Que la empresa demandada preste servicios de manera exclusiva para el Club La Ribera de Playa Azul.

Que se le deban otorgar los beneficios de una supuesta Convención Colectiva que mantiene el Club La Ribera de Playa Azul con sus trabajadores, ya que la empresa demandada nada tiene que ver con dicha Convención, al no haber participado en las discusiones, además de no haber sido convocada, en todo caso, para realizar discusión alguna de Convención Colectiva.

Que se le deba de pagar los días Domingos y Feriados en base al triple del salario diario, tampoco el bono nocturno y las horas extras diurnas, así como tampoco el pago de las incidencias de bono nocturno, horas extras diurnas y días Domingos y Feriados, ni tampoco el bono de alimentación, todo de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita por el Club La Ribera de Playa Azul, con sus trabajadores, por no haber participado en la discusión de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de un millón setecientos setenta mil seis cientos cuarenta y dos Bolívares don veinte céntimos (Bs. 1.770.642,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que las mismas fueros canceladas en su oportunidad, de igual manera respecto al monto de un millón setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.795.477,86) por concepto de bono nocturno, horas extras diurnas, días Domingos y Feriados trabajados, días especiales de acuerdo a la Convención Colectiva y bono de alimenticio, en virtud de la aplicación de dicha Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en cuanto a bono nocturno, presuntamente por haber trabajado de 7:00p.m. hasta 7:00a.m., por 36 horas continuas de descanso, generándose 10 horas por cada jornada laborada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en cuanto a horas extras diurnas, presuntamente causadas de 6:00 a.m. hasta 7:00 p.m., utilizando como formula de cálculo la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Club La Ribera de Playa Azul.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en cuanto a días Domingos, por la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en cuanto a días Feriados trabajados, días especiales, todo en aplicación a la Convención Colectiva prenombrada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en cuanto a Bono de Alimentación, ya que se le entregaba la respectiva comida en el cumplimiento de su jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los distintos cálculos efectuados en las tablas anexadas a la demanda en base a que se quiera aplicar una supuesta Convención Colectiva suscrita por el Club La Ribera de Playa Azul, con sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de tres millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y ocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.791.798,76) ó su equivalente; tres mil setecientos noventa y un Bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs.F. 3.791,80); por los conceptos de pago de bono nocturno, horas extras diurnas, días Domingos, Feriados trabajados y días especiales trabajados de acuerdo a la Convención Colectiva prenombrada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de tres millones quinientos sesenta y seis mil ciento veinte Bolívares con 06/100 (Bs. 3.566.120,06) ó su equivalente; tres mil quinientos sesenta y seis Bolívares Fuerte con doce céntimos (Bs.F. 3.566,12); por los conceptos de prestaciones sociales, bono nocturno, horas extras diurnas, días Domingos y Feriados trabajados, días especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva de la cual esta empresa no es signataria, no pudiéndose aplicar la misma.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ni tampoco intereses de mora, ni corrección monetaria alguna, en virtud que las prestaciones sociales que le corresponden al accionante ya fueron canceladas.

Niega, rechaza y contradice que esta empresa deba cancelar costas en el procedimiento.

Por parte de CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.

Invoco como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, que se evidencia de la confesión que hace el actor en su libelo, en cuanto haber sido “contratado por la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, lo cual la exime de toda responsabilidad laboral con el demandante.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor reciba ordenes de la Gerente del Club y menos que sea su Jefe, de igual manera que de los servicios ejecutados por la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, constituyan una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por esta empresa codemandada.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le deba cancelar la cantidad de un millón setecientos setenta mil seis cientos cuarenta y dos Bolívares don veinte céntimos (Bs. 1.770.642,20), ó su equivalente, mil setecientos setenta Bolívares Fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.770,64), por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no ha sido trabajador de la empresa codemandada.

Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le deba la cantidad de un millón setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.795.477,86) ó su equivalente, mil setecientos noventa y cinco Bolívares Fuerte con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.795,48), por los conceptos de horas extras diurnas, días Domingos y Feriados trabajados, días especiales de acuerdo a la Convención Colectiva y bono de alimentación, ya que no es cierto que fuera trabajador de esta empresa sino de “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, como bien lo menciona en su demanda.

Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos de: bono nocturno, horas extras diurnas, días Domingos trabajados, días Feriados trabajados, días especiales trabajados, y bono de alimentación.

Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le adeude al actor la cantidad de tres millones quinientos sesenta y seis mil ciento veinte Bolívares con seis céntimos (Bs. 3.566.120,06) ó su equivalente, tres mil quinientos sesenta y seis Bolívares Fuerte con doce céntimos (Bs.F. 3.566,12), ni ninguna otra cantidad por concepto alguno.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria de la sentencia de INDEXACION, por el supuesto retardo en el pago, que deba ser condenada en costas, en virtud que el demandante no fue trabajador de esta empresa.

CONTROVERSIA

En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, su fecha de ingreso y la fecha de egreso.

En primer lugar, el representante de la parte demandada “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.” aceptó la relación que existió con el demandante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario percibido por el trabajador y el modo en que se terminó dicha relación; que fue por renuncia voluntaria de parte del trabajador; En segundo lugar, negó que al demandante se le adeuden los montos que alega en su escrito libelar, por cuanto ya la empresa demandada cumplió con pagar en su oportunidad los beneficios de ley que le correspondían al trabajador por la prestación de sus servicios a la empresa; niega también, que la empresa esté sujeta a aplicar la Convención Colectiva que rige los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul, por cuanto esta empresa nunca ha suscrito Convención alguna que la obligue con dichos beneficios que reclama el trabajador en su escrito de demanda, ya que el objeto de la empresa demandada es el de Seguridad, y que este era el servicio por el cual estaba contratada a prestar sus servicios en las instalaciones del prenombrado Club; por último, respecto a lo alegado por el trabajador como pago de Bono de Alimentación, alega el representante de esta empresa que al trabajador se le cumplía con dicha obligación, dándole el beneficio de la comida por cada jornada laborada.

Asimismo, la Asociación Civil codemandada, “Club La Ribera de Playa Azul” alega como punto previo, la Falta de Cualidad Pasiva; en virtud que dicho trabajador no pertenece a la nómina de sus empleados, niega que la empresa demandada –Inversiones Callaway C.A.-dependa de manera exclusiva del contrato con el Club, que si bien existe una Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul, dichos beneficios no obligan a esta empresa codemandada con el demandante, por no ser este parte de la nómina de sus trabajadores; en consecuencia, no tiene responsabilidad alguna por ninguno de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

Distribución de las cargas probatorias:

Lo antes señalado constituyen los hecho controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en las codemandadas, toda vez que les corresponde a ellas desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar, respecto si hay o no responsabilidad solidaria entre las empresas; y así mismo, desvirtuar que trabajador demandante le correspondan los benéficos de la Convención Colectiva de los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul, de donde se desprenden las diferencia alegadas por el demandante. De igual forma, el pago liberatorio de lo reclamado por prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas. De otra parte, le corresponde al actor demostrar, la procedencia de las diferencias reclamadas por: bono nocturno, días Domingos laborados; horas extras diurnas, días Feriados laborados y bono de Alimentación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes pruebas “DOCUMENTALES”:

1) Marcados desde el N°. 1 al N°. 6, Recibos de Pago quincenales.

Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que de dichos recibos de pago, el trabajador logra demostrar lo que en su escrito libelar argumenta, es decir; que conceptos como días Feriados, bono nocturno, Domingos Feriados; le eran cancelados; aunque de manera irregular, al igual que lo estipulado en la Convención Colectiva de la codemandada “Club la Ribera de Playa Azul”; demostrando así, que de una u otra forma, que se le cancelaban dichos conceptos –de hecho- en idénticos términos a los establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul, punto controvertido en la presente litis. Así se establece.

2) Marcado con el No. 7; Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que de dicho cálculo de prestaciones sociales; se evidencia que fueron realizados tomando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más no lo que indica la Convención Colectiva del Club La Ribera de Playa Azul, que en todo caso uno de los puntos en controversia en la presente litis, y de dicha liquidación, serán tomados en consideración los montos ya percibidos por el accionante; y al momento sacar los cálculos jurídico aritméticos definitivos, serán deducidos los montos ya percibidos. Así se establece.

3) Hojas de Consulta de las Cuentas Individuales de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pago en el siguiente orden: Marcados desde el Nº. 08 al Nº. 09, recibos de pagos quincenales, correspondientes al trabajador Yeffrey F.C.M..

Marcados desde el N°. 10 al N°. 11, recibos de pagos quincenales, correspondientes al trabajador J.A.Z.G..

Marcados desde el N°. 12 al N°. 13, recibos de pago quincenales, correspondientes al trabajador V.J.N.T..

Marcada con el número 14, Hoja de consulta en la cual aparece asegurado el ciudadano A.C..

Dichas documentales no pueden ser apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, las mismas se desechan. Así se establece.

En el Capitulo II

Promovió prueba de “EXHIBICIÓN”, de las documentales siguientes:

a) Todos los recibos de pago de salarios quincenales durante el lapso de duración de la relación laboral.

b) El libro de Registro de horas extras.

c) El Registro de días Domingos y Feriados trabajados.

d) Las Tickeras o comprobantes de entrega del bono de alimentación, desde la fecha de ingreso del trabajador.

e) La nómina de los trabajadores al servicio de la empresa Inversiones Callaway, C.A.

f) El documento constitutivo de la empresa Inversiones Callaway C.A.

g) Los contratos de prestación de servicios con cualquier empresa pública o privada.

h) Los recibos de pago por la prestación de sus servicios al Club La Ribera de Playa Azuldesde el 17 de Marzo de 2006 al 02 de Febrerote 2007.

Respecto a las exhibiciones promovidas y admitidas por este juzgador; para que fuesen exhibidas en la fecha de la Audiencia Oral y Pública, las mismas no fueron presentadas en dicha oportunidad por la parte demandada

INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, por lo cual no hubo medios de pruebas exhibidos para su apreciación, quedando por admitidos automáticamente todos y cada uno de los hechos expresados por el accionante al momento de promover dichas exhibiciones, ya que la empresa demandada no demostró nada en contrario de lo que pretendía demostrar el demandante; ello de acuerdo a la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, quien aquí decide, puede concluir que los recibos presentados por el accionado son efectivamente parte de lo que en realidad ganaba el accionante, en el tiempo que duró la relación laboral, pues, el no traer a la audiencia oral y publica las nóminas de la empresa, tal y como fue solicitado y admitido en su momento, queda como exacto lo demandado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

En el Capitulo III

Solicitó a este Tribunal llamar a los siguientes ciudadanos a los fines de que rindieran sus testimonios:

Yeffrey Caraballo.

J.Z..

V.N..

Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorados. Así se establece.

En el Capítulo IV

Promovió la “PRUEBA DE INFORMES”.

Dirección de Rentas Municipales.

De acuerdo a la contestación del oficio 249/08; emitido por este despacho, la contestación del mismo y de acuerdo al Oficio número 417/08, emitido por ese ente gubernamental, suscrito por la Licenciada Yaneth Hidalgo en su carácter de Directora General de Administración Tributaria; según resolución N° 044, de fecha 16-03-06; donde manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario aplicable in rationae materia y el Decreto N° 32, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria N° 51 051-2005, de fecha 10 de Octubre de 2005, mantiene el control de los registros correspondientes a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias pasivas de todos los obligados tributariamente al pago de Impuestos Municipales. En consecuencia se ven imposibilitados en suministrar la información requerida por encontrarse fuera de su ámbito de competencias. Con base en lo anteriormente expuesto, necesariamente este juzgador debe concluir que dicho medio de prueba debe ser desechado por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

En el Capítulo VI

Promovió como “TESTIGOS” a los ciudadanos:

P.M.H.

C.L.B..

Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorados. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS DEMANADAS

La Co-demandada “INVERSIONES CALLAWAY C.A.”.

Promovió “El mérito favorable de los autos”.

En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto en este fallo. Así se establece.

Promovió las siguientes Documentales:

1) Constantes de veinte (20) folios útiles, recibos de pago.

2) Constante de dos (02) folios útiles, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

3) Constante de un (01) folio útil, recibos de pago de utilidades.

Dichas documentales son apreciadas, visto de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; tal y como ya fue expresado anteriormente en cuanto a los recibos y la liquidación de prestaciones sociales presentadas por el accionante, que se trata de los originales de los mismos recibos de pago, por una parte, y por la otra, que al trabajador se le cancelaban beneficios en idénticos términos a los estipulados en la Convención Colectiva del Club la Ribera de Playa Azul, pero que estos pagos eran irregulares, o sea a veces se le pagaban y en otras oportunidades no, generándose lo que el accionante alega en su escrito libelar como “DIFERENCIAS” en el pago de los conceptos, tales como: Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, Días Domingos, Días Feriados. Respecto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dicha planilla será tomada en cuenta al momento de hacer los cálculos jurídicos aritméticos, a fin de determinar la existencia o no de alguna diferencia a favor del accionante. Así se establece.

Prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Tal y como consta en autos; dicha prueba de Informes fue solicitada con el Nº. de oficio 250/08 de fecha 18 de Junio de 2008; oficio N° 300/08 de fecha 21 de Julio de 2008; oficio N° 388/08 de fecha 10 de Octubre de 2008; a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; sin haber llegado ninguna resulta de dichas solicitudes; no obstante, con base en el Principio de la Notoriedad Judicial, este juzgador conoce la respuesta a la información solicitada, toda vez que la misma fue solicitada en el asunto signado con el numero WP11-L-2007-000308; que cursa en este mismo tribunal contra las mismas demandada, y salvo en lo relativo al trabajador demandante; donde se encuentra respuesta dada por de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y dicta lo siguiente: “1.- En relación al primer punto: “…Ciertamente existe en nuestros archivos, una Convención Colectiva vigente homologada en fecha 30 de Diciembre del 2002, y suscrita entre el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A. 2.- En relación al segundo punto: Ciertamente el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, suscribieron una Convención Colectiva (2005 – 2008) siendo depositada en fecha 20/12/2005, a los fines de su homologación. Por otro lado, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Administrativa dictó Auto de Subsanación en fecha 08 de Marzo del 2006, subsanando el referido Sindicato en fecha 30 de Marzo del 2006. Asimismo, en fechas 23 de Junio y 20 de Julio del 2006, el Sindicato consignó documentos anexos relativos a los requisitos solicitados por este Ente. 3.- En relación al tercer punto: De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) efectivamente haya insistido en la homologación de la Convención Colectiva. Sin embargo, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido con el articulo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó Auto de Subsanación, en fecha 05 de Mayo del 2008, a los fines de la homologación de la Convención Colectiva definitiva, dándose por notificadas las partes CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, y el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) del referido auto, en fechas 30/05/08 y 04/06/08, respectivamente, transcurrido los 15 días hábiles correspondientes, sin que ninguna de las involucradas hayan subsanado…”. Por lo anteriormente trascrito, quien aquí decide, observa que efectivamente la empresa demandada, -Inversiones Callaway C.A. no ha suscrito Convención Colectiva alguna con ningún Sindicato, por lo que queda demostrado que dicha empresa no tiene Convención Colectiva que le obligue con sus trabajadores; de otra parte, de la Convención Colectiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul que se encuentra en vigencia, se observa que la misma sólo tiene un ámbito de aplicación personal para los trabajadores del Club –contratados directamente por este- y para el personal o trabajadores de los concesionarios; más no le es aplicable a los trabajadores del resto de las empresas –no concesionarias- que le prestan servicio Club; luego, dicha Convención no ampara a los trabajadores de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”. Así se establece.

La codemandada “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”.

Promovió “El mérito favorable de los autos”.

En este sentido, se observa que tal señalamiento no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

Promovió la Falta de Cualidad Pasiva.

Al respecto, se observa, que tal señalamiento, no constituye un medio de prueba, sino un alegato de defensa perentoria, por lo cual no es susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Como ya fue analizado de manera paralela en cuanto a este punto se refiere, específicamente, si existe o no Convención Colectiva vigente suscrita entre el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A.,por lo que se reitera lo expresado ut supra en cuanto a dicho particular. Así se establece.

Haciendo uso de sus facultades como Juez y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para el mejor devenir en la decisión final, quien aquí decide, formuló las siguientes preguntas a los representantes judiciales de las codemandadas, a saber:

Preguntas formuladas por el Ciudadano Juez a la representante de la empresa codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”.

Pregunta el Juez: ¿qué otro tipo de empresas prestan servicios para el Club aparte de los concesionarios?

Rpta/ los contratos solamente se están celebrando es con las empresas de vigilancia, para prestar el servicio de vigilancia, anteriormente se hacía, eran concesionarias, pero era con el departamento de alimentos y bebidas, ya eso fue eliminado y muchos de los trabajadores que estaban en el concesionario de alimentos y bebidas fueron acogidos por la empresa, los contratos se celebran sólo con las empresas de vigilancia.

Pregunta el Juez: Y Callaway todavía presta servicios para el Club?

Rpta/ No, no presta servicios, ahora hay otra empresa de vigilancia.

Pregunta del Juez al representante legal de la empresa demandada Inversiones Callaway:

Y aparte del Club, para que otras empresas presta servicios la empresa Callaway?

Rpta/ No tengo conocimientos de dicha circunstancia, por lo alejado que estaban ellos y por la información que ellos me suministraron ninguna, no me mencionaros sus cuentas ni nada en cuanto a la parte económica.

MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En primer término, se debe señalar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, opuso como Defensa Perentoria y de previo pronunciamiento, la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho que el trabajador accionante nunca ha sido su trabajador. En tal sentido, este juzgador a los fines de resolver sobre la referida Defensa, observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese Código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, que dispone:

… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, de la norma adjetiva citada, no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal, de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

…Omisis…

según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al exámen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Además, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el Principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandia:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

La legitimación ad causan, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el presente caso, este juzgador, luego del estudio de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, observa que se han demostrado los supuestos de ley para considerar que la empresa Inversiones Callaway, C.A. prestó sus servicios de manera exclusiva para la referida codemandada; lo que conlleva a considerar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que le corresponden a Inversiones Callaway ante el trabajador accionante; en atención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo ello así, surge en consecuencia la relación de identidad lógica entre el accionante y los accionados, ergo, deviene improcedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada. Así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento en cuanto al punto previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia con base en las consideraciones siguientes

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: A) La Responsabilidad Solidaria en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan. Por cuanto la parte actora aduce la exclusividad, permanencia y continuidad de sus labores, entre otros supuestos, que se subsumen dentro de lo establecido para que se configure La responsabilidad Solidaria de las demandadas; y en todo caso, que la empresa de vigilancia existe o existió únicamente para prestar sus servicios de manera exclusiva para el club que se demanda en solidaridad. B) La aplicación o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo del “Club Balneario La Ribera de Playa Azul, A.C.”. C) El pago liberatorio por parte de la accionada, de: “Diferencias en el pago de las horas extras diurnas, días Domingos y Feriados trabajados y el pago de los días especiales trabajados de acuerdo a la Convención y del bono de alimentación”; así como de los conceptos de: prestación de antigüedad. Utilidades, vacaciones y bono vacacional, fraccionados; y día trabajado.

Ante todo, en cuanto a la responsabilidad solidaria, ha quedado evidenciado que ciertamente el trabajador accionante al no ser trabajador del club ni de ningún concesionario, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de los trabajadores del “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, de tal forma que no le son aplicables los beneficios contractuales contenidos en dicha Convención; no obstante, ello no significa que se excluya la responsabilidad solidaria de la codemandada, Club La Ribera de Playa Azul, A.C. Así se establece. De igual forma, quedó demostrado en autos, que ciertamente, el trabajador laboró las horas extras diurnas, Domingos y Feriados y días especiales; que se señalan en el libelo de demanda, conceptos que si bien fueron pagados, existen diferencias en su cálculo, y no se demostró su pago liberatorio, esto es, de la diferencia reclamada, por lo que deviene procedente lo peticionado por el actor. De igual forma, la empresa “Inversiones Callaway, C.A”, al no demostrar el pago liberatorio de la diferencia reclamada por prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día trabajador y cesta ticket o bono de alimentación, queda admitido que los adeuda, por lo que resulta procedente lo demandado por tales conceptos. En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

AÑO / MES Salario básico mensual. Salario básico diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Artículo 108, encabezamiento DIAS

2006

MARZO 342.67 22.84 0.44 3.80 27.08

ABRIL 863.73 28.79 0.55 4.79 34.13

MAYO 742.64 24.75 0.48 4.12 29.35

JUNIO 700.73 23.35 0.45 3.89 27.69

JULIO 716.41 23.88 0.46 3.98 28.32 141.60 5

AGOSTO 646.41 21.54 0.41 3.59 25.54 127.70 5

SEPTIEMBRE 768.47 25.61 0.49 4.26 30.36 151.80 5

OCTUBRE 813.67 27.12 0.52 4.52 32.16 160.80 5

NOVIEMBRE 723.76 24.12 0.46 4.02 28.60 143.00 5

DICIEMBRE 779.02 25.96 0.50 4.32 30.78 153.90 5

2007

ENERO 826.45 27.54 0.53 4.59 32.66 163.30 5

FEBRERO

Bs.F 7.923,96 Total: 1.042.10

30,61x 10 días 306.10 10

Total CONCEPTOS: 1.348,20

Antigüedad: 1.348,20

Utilidades fraccionadas 15,84

Bono vacacional fraccionado 154,06

Vacaciones fraccionadas 387,47

Bono de Alimentación 1.304.02

Día Trabajado 17.07

Total General: Bs.F

Salario Mensual promedio:

Bs. F 720,36 7.923.96 entre 11meses

Salario Básico Diario promedio:

Bs. F 24,01 720.36 entre 30 días.

Bono Nocturno pagado Bono Nocturno que le corresponde Diferencia de Bono Nocturno Horas extras diurnas pagadas Horas extras que debió cobrar Diferencias de Horas extras diurnas Domingos Pagados Domingos que debió cobrar Diferencia en día D.F. pagado Feriado que debió cobrar Diferencias de día Feriado Monto de la Cláusula 7, COnv.Col Monto igual a lo pagado por la Cláusula 7 Diferencia igual a la cláusula 7 Cesta Ticket o Bono de Alimentación

46.57 56.45 9.88 6.77 6.77 46.57 46.57 46.57 -46.57 67.20

93.14 105.85 12.71 12.70 12.70 139.7 139.7 69.86 46.58 -23.28 126.00

93.16 105.85 12.69 12.70 12.70 93.15 93.15 23.29 -23.29 126.00

46.57 105.85 59.28 12.70 12.70 93.15 93.15 23.29 -23.29 126.00

87.32 112.91 25.59 13.55 13.55 93.15 93.15 46.58 46.58 0 134.40

87.32 105.85 18.53 12.70 12.70 69.86 93.15 23.29 126.00

96.06 116.44 20.38 13.97 13.97 76.85 102.46 25.61 126.00

102.46 124.20 21.74 14.90 14.90 102.5 153.70 51.24 25.16 -25.16 134.40

102.46 54.34 -48.12 6.52 6.52 102.5 51.23 -51.2 58.80

96.06 100.91 4.85 12.11 12.11 128.1 102.5 -25.5 25.62 -25.62 17.07 17.07 119.28

851.12 988.65 137.5 118.62 118.6 479.7 968.7 489.1 260.4 93.16 -167.2 17.07 17.07

96.06 124.20 28.14 14.90 14.90 102.5 102.5 25.62 51.23 25.61 150.53

7.76 7.76 0.93 0.93 9.41

947.18 1.120.61 173.4 134.45 134.5 582,10 1.071.20 591.6 286 144.39 -141.60 17.07 17.07 1.304.02

  1. - Le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad un total de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 321,87).

    La cifra anterior es el resultado de las operaciones Jurídico Aritméticas realizadas por este sentenciador y al cual se le deduce, al monto total arrojado, lo ya percibido por el trabajador en su liquidación: (1.348,20 – 1.026,33= 321,87).

  2. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas; la cantidad QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 15,84).

    La cifra anterior es el resultado de las operaciones Jurídico Aritméticas realizadas por este sentenciador y al cual se le deduce, al monto total arrojado, lo ya percibido por el trabajador en su liquidación: (277,50 -261,66= Bs. F 15,84).

  3. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS. (Bs.F. 154,06)

    Que seria el resultado de multiplicar el salario básico diario promedio por el resultado que arroja dividir siete días y entre doce (12) meses del año y multiplicarlo por los meses trabajados (7/ 12 X 11=6,49 x Bs. F 24,01= Bs.F 154,06).

  4. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de TRES CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 387.47).

    Que seria el resultado de multiplicar el salario básico diario promedio sumándole la alícuota de utilidades (4,17) por el resultado que arroja dividir quince (15) días y entre doce (12) meses del año y multiplicarlo por los meses trabajados (15/12 = 1,25 X11meses = 13,75 días

    Que es el resultado de (S B PD Bs. F 24,01 + Alícuota de Utilidades (4,17) = Bs.F 28,18 X 13,75 días = 387,47).

  5. - Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTE CON 02/100 CENTIMOS. (Bs.F. 1.304,02). Que se corresponde con el total demandado.

  6. - Por concepto de diferencia en cuanto a Horas Extras Diurnas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 134,50).

    7- Por concepto de diferencia en cuanto a los Días Domingos, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 591,60).

  7. - Por concepto de diferencia en cuanto a los Días Feriados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 141,60).

  8. - Por concepto de día trabajado el 02-02-2007; la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 17.07).

  9. - Por concepto de diferencia de Bono Nocturno, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 173,40)

    Los conceptos antes señalados arrojan un total general de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS; (Bs. F 3.241,43).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 17/03/2006) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 02 de Febrero de 2.007. Y al resultado que arroje, el experto deberá deducirle la suma de Bs. F 32,27

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 02 de Febrero de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, (Bs. F 3.241,43).y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por las accionadas, de forma individual o conjuntamente. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, A.L., contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CALLAWAY, C. A.”, y “CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.”; de manera solidaria, y plenamente identificados en autos; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos. En consecuencia, se condenan solidariamente a las demandadas, a pagarle al referido ciudadano, la diferencia adeudada sobre los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día trabajado, horas extras diurnas, bono nocturno, domingo, feriados y días especiales trabajados y cesta ticket o bono de alimentación. Conceptos estos, cuyo quantum se encuentra expresado en la motiva de la presente decisión. De igual forma se acuerda y ordena el pago de la diferencia adeudada por intereses sobre la Prestación de Antigüedad; así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Segundo: Se condena en Costas, a las demandadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, primer (1) día del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2008-0000351

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