Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000057

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.A.C.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de la identidad Nº V-5.591.565.

APODERADA JUDICIAL: Abogados L.C. y N.R., inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 154.934 y 51.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.M.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.534

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos

MOTIVO: Partición.

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.C.V., mediante el cual demandó por Partición a la ciudadana L.M.M.E., todos identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de los corrientes, el abogado N.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas correspondiente, procediendo este órgano jurisdiccional a la apertura del cuaderno de medidas según auto de fecha 30 del presente mes y año.

-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:

…solicitamos como medida preventiva el Secuestro de la Camioneta Marca: Jeep, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A15300704, PLACA: AA979JR, COLOR: PLATA, SERIAL N. I. V; 8Y8PP45FP7A15300704, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON

(Cursivas de la parte)

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y la documentación consignada por ésta para acompañar al mismo, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

Decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien mueble propiedad de la comunidad conyugal y objeto de la presente partición, la cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadana L.M.M.E., dicho bien tiene las siguientes características:

Camioneta Marca: Jeep, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A15300704, PLACA: AA979JR, COLOR: PLATA, SERIAL N. I. V; 8Y8PP45FP7A15300704, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON

Segundo

Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12: 34 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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