Decisión nº KP01-R-2005-383 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2005-383

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001450

De las partes:

Recurrente: A.J.A., asistido por los Abogados: J.A.C.R. y M.P.P.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7°.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 7 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A., asistido por los Abogados: J.A.C.R. y M.P.P.A.., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-001450, interviene como Solicitante de Vehículo por el ciudadano A.J.A., y el misma se encuentra asistido por los ABOGADOS: J.A.C.R. y M.P.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.481 y 104.000. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 14-11-05 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 14-11-05, transcurrieron cuatro (01) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 18-10-05. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Nosotros, J.A.C.R. y M.P.P.A., abogados en ejercicio.../ Procediendo en nuestro carácter de representantes del A.J.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.320.450, de este mismo domicilio; representación la nuestra suficientemente acreditada en autos del ASUNTO: KP01-P-2005-001450 de la nomenclatura de ese Juzgado y quien actúa como SOLICITANTE en el mencionado Asunto; a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), habida a los folios que van del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, del expediente respectivo, ante Ud., con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y pasamos a interponerlo en los términos que a continuación indicamos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

  1. ) Tal y conforme anteriormente señalamos, en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), ese Tribunal dicto decisión por virtud de la cual NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características de identificación: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637, solicitud formulada por nuestro representante A.J.A., ya identificado, en escrito recibido por ese mismo Tribunal en fecha identificado, en escrito recibido por ese mismo Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005), y en virtud de haber sido negada su entrega por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1. ) Requerida por ese Juzgado a la referida representación del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones llevadas a cabo con motivos de la detención del vehículo sub-litis realizada por efectivos del Destacamento No. 47 de las fuerzas Armadas de Cooperación el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fueron recibidas en ese Tribunal en fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

  2. ) Del contenido de las actuaciones sustancias por las autoridades administrativas, puede observarse que el vehículo cuya devolución de requiere, APARECE REGISTRADO POR EL SETRA CON LAS CARACTERÍSTICAS INDICADAS al margen de que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ADMINISTRATIVO.

  3. ) En su parte motiva la decisión en comento, entre otros aspectos, textualmente expresa:

    .....Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, y con la documentación (copia Certificada expedida por la Notaria Tercera del Estado Lara) presentada por el solicitante y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompaño un documento de propiedad autenticado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo, de fecha 13-01-2005, bajo el No. 19 tomo 1, entre C.Q.A. y A.J.A., resultando el mismo ser FORJADO tal y como el mismo solicitante lo expusiera en un escrito de fechas 11-05-2005, no resultando por consiguiente ser propietario del vehículo, sino poseedor del mismo al momento en que le es retenido, presentado luego en fecha 02-08-2005, documento de compra venta notariado entre J.G. y A.A., LO QUE EVIDENCIA LA DUDOSA PRESUNCIÓN DE BUENA F.E.D.A., que siempre debe prevalecer en estos casos”

    Más adelante y en la parte final de la motiva de la decisión en comento, la Juzgadora textualmente expresa:

    “… En el presente asunto NO EXISTE UN FUNDAMENTO SOBRE EL CUAL QUIEN DECIDE PUEDA ENTREGAR EL VEHICULO del cual se consignan los documentos, PUES AUNQUE AUTENTICO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO, SE HACE DUDOSA LA ADQUISIION DEL MISMO, y así mismo la experticia practicada al Vehiculo arrojaron como resultado que tanto la chapa identificadora de carrocería como el serial del motor son falsos dirigiendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, SIENDO IMPROCEDENTE POR TANTO LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO.

    Del detenido estudio del texto parcialmente transcrito de la motiva de la sentencia que hoy recurrimos, se evidencia con claridad meridiana que de una parte, para la juzgadora SE HACE DUDOSA LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DEL VEHICULO y por ende, coloca en entredicho la licitud en cuanto a la adquisición del mismo, NO OBSTANTE EL HECHO DE QUIEN FINALMENTE VENDIÓ DICHO VEHICULO MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICO A NUESTRO REPRESENTADO, ERA SU LEGITIMO PROPIETARIO, tal y como ha quedado amplia y fehacientemente demostrado hizo la negociación por el vehiculo en cuestión, la posesión que sobre el mismo ejerció hasta el momento de su detención, fue continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietario, como actualmente y conforme queda demostrado en autos.

    De igual manera se evidencia de autos que en el presente caso, NO EXISTE SINO UN SOLO RECLAMANTE DEL BIEN: Nuestro b representado, ciudadano A.J.A.; se encuentra plenamente demostrado que el vehiculo por éste adquirido NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ADMINISTRATIVO. Ahora bien partiendo del hecho de la POSESION LEGITIMA que ha detentado sobre el vehículo en cuestión y cuya devolución se reclama, así como también del hecho de que quien le otorgó válidamente a nuestro representado el documento auténtico de transferencia de propiedad, ciudadano J.R. GÉLVEZ ARIAS, ampliamente identificado, era su legítimo propietario, realmente no vemos cuál es la razón que por virtud de la duda, coloca en entredicho la buena fe que asiste al ciudadano AA.A., hoy nuestro representado, en lo atinente a la adquisición del bien, tomando en consideración igualmente, que su conducta frente a una situación lesiva a su patrimonio moral y a su patrimonio económico, ha sido siempre la de colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de la verdad ante la autoridad competente, siendo él LA UNICA VICTIMA de todo esto.

    Es evidente y así queda claramente demostrado en autos, de una parte, LA POSESION LEGITIMA detentada por nuestro representado y de otra la licitud en cuanto a la transferencia de propiedad en cuanto a la adquisición del vehículo cuya devolución se reclama y negada en la sentencia que hoy recurrimos, lo cual nos hace concluir en la procedencia de tal requerimiento. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA (caso J.L.M.), se expresa entre otros, en los siguientes términos:

    ….En tal sentido, alegó el accionante que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico procesal penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440…..ejundem. Asimismo, señaló que el Ministerio publicó y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehiculo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además NO SE HABIA PRESENTADO PERSONA ALGUNA DISTINTA QUE HUBIESE RECLAMADO EL MISMO. Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 1 de febrero de 2001, bajo el No. 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano C.E.R. dio en venta al ciudadano J.L.M. el vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WW886180, serial de carrocería 8ZIJ12TIWV886180-1-2, placas No XAA27A…. por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, CONTITUIAN PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DEL VEHIULO RECLAMADO, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho. Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehiculo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones…. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehiculo reclamado por el accionante, conculca los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara….

    CAPITULO II

    RECURSO DE APELACIÓN

    Consideraciones previas

    2.1) Tal y como ya antes lo hemos expresado nuestro representado A.J.A. es poseedor legítimo del Vehiculo identificado en autos, el cual tiene las siguientes características: Marcas: Chevrolet; Modelo: Chevette; año: 1986; Color: Azul; Serial motor: 5GV201637; Serial de carrocería: 5C115GV201637, placas NAV557, posesión detentada por nuestro representado en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de propietario, conforme ha quedado demostrado en autos.

    2.2) La cualidad de propietario de nuestro representado en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cinco (2005) en la Notaria Pública }Tercera de Barquisimeto, anotado bajo en No. 74 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia certificada consta en autos del expediente.

    Interposición del Recurso de Apelación

    Por todas y cada una de las razones anteriormente señaladas como consideraciones previas en este Capítulo, demostrada como se encuentra la legitimación que como SOLICICTANTE y RECLAMANTE tiene nuestro representado A.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.320.450, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo con estricta sujeción a lo expresamente dispuesto y establecido en el Articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPOSICIONES FORMAL RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) por ese juzgado de Control No. 7 y mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS NAV557; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Año: 1986; Color: AZUL; Serial del motor: 5GV201637, solicitada por nuestro representado, mediante escrito recibido en ese Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

    Con todo respeto solicitamos del Tribunal oiga el presente Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que el mismo sea tramitado conforme a lo establecido a lo estatuido en los Artículos 448 y 449 del ya referido código Orgánico procesal Penal.

    Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

    Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 11 de Octubre de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    ...Ahora bien observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehiculo en cuestión arrojan como resultado: La Chapa identificadota (sip) de Carrocería es Falsa, La Chapa de Seguridad de Carrocería se encuentra Falso razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 24 de enero del 2005, corresponde a este Juzgado atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta célere al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo. Ahora bien en lo que respeta a la documentación presentada por el ciudadano, y con la documentación (Copia Certificada expedida por la Notaria Tercera del Estado Lara) presentada por el solicitante y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompañó un documento de propiedad autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Crespo, de fecha 13-01-2005, bajo el No. 19, Tomo 1, entre C.Q.A. y A.J.Á., resultando el mismo ser FORJADO tal y como el mismo solicitante lo expusiera en un escrito de fecha 11-05-2005, no resultando por consiguiente ser propietario del vehiculo, sino poseedor del mimo al momento en que le es retenido, presentando luego en fecha 02-08-2005, documento de compra venta notariado entre J.G. y A.Á., lo que evidencia la dudosa presunción de buena fe en dicha adquisición, que siempre debe prevaler en éstos casos.

    El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

    En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehiculo del cual se consignan los documentos, pues aunque autentico el documento de propiedad presentado, se hace dudosa la adquisición del mimo, y así mismo la experticia practicada al vehiculo arrojaron como resultado que tanto la chapa identificadota (sip) de carrocería como el serial del motor son falsos difiriendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, siendo improcedente por tanto la entrega del referido vehículo…

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

    En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

    • Consta en folio 4, Copia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3943156, de fecha 12 de Septiembre de 2002, por el Registro Subalterno del Municipio Crespo, donde aparece como vendedor CRISTOBAL ACERO QUINTERO, quien da venta del vehículo objeto de la presenta apelación al ciudadano A.J.A., lo cual consta en bajo el Numero 19, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados ante el Registro en el cual aparece como titular el ciudadano A.J.A..

    Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

    Consta al folio 21, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: 1.-Chapas identificadora de Carrocería, ES FALSAS, 2.- Chapa identificadora de carrocería de seguridad ES FALSA, 3.- Serial de Motor, ES FALSO, 4.-No se realizó el proceso químico de reactivación de seriales ya que no existe área apta para tal fin.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    ...Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    ….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

    Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano A.J.A., se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 5C115GV201637 FALSA, ya que el material de elaboración, grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- SEGUNDO: La chapa identificadora de carrocería de seguridad ubicada en la parte interna del vehiculo donde se lee la cifra 5C115GV201637 FALSA, ya que el material de elaboración, el grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- TERCERO: El serial de motor donde se lee la cifra 5GV201637 FALSA, ya que la forma y gravado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- CUARTO: No se realizó el proceso químico de reactivación de seriales que no existe área apta para tal fin., todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por el recurrente de autos, ya que no coincide las características señaladas en el documento con las indicadas en la Experticias de fecha 26 de Noviembre del 2004. No obstante a esto se observa que el solicitante consigno en dos oportunidades documentos distintos que presuntamente le acreditan la propiedad, otorgados en distintos sitios y organismos con otras procedencias, circunstancias estas que desvirtúan la buena fé.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano A.J.A. , como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A., asistido por los ABOGADOS. J.A.C.R. y M.P.P.A.., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-000383

GEEG/ac

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2005-383

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001450

De las partes:

Recurrente: A.J.A., asistido por los Abogados: J.A.C.R. y M.P.P.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7°.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 7 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A., asistido por los Abogados: J.A.C.R. y M.P.P.A.., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-001450, interviene como Solicitante de Vehículo por el ciudadano A.J.A., y el misma se encuentra asistido por los ABOGADOS: J.A.C.R. y M.P.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.481 y 104.000. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 14-11-05 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 14-11-05, transcurrieron cuatro (01) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 18-10-05. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Nosotros, J.A.C.R. y M.P.P.A., abogados en ejercicio.../ Procediendo en nuestro carácter de representantes del A.J.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.320.450, de este mismo domicilio; representación la nuestra suficientemente acreditada en autos del ASUNTO: KP01-P-2005-001450 de la nomenclatura de ese Juzgado y quien actúa como SOLICITANTE en el mencionado Asunto; a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), habida a los folios que van del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, del expediente respectivo, ante Ud., con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y pasamos a interponerlo en los términos que a continuación indicamos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

  1. ) Tal y conforme anteriormente señalamos, en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), ese Tribunal dicto decisión por virtud de la cual NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características de identificación: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637, solicitud formulada por nuestro representante A.J.A., ya identificado, en escrito recibido por ese mismo Tribunal en fecha identificado, en escrito recibido por ese mismo Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005), y en virtud de haber sido negada su entrega por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1. ) Requerida por ese Juzgado a la referida representación del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones llevadas a cabo con motivos de la detención del vehículo sub-litis realizada por efectivos del Destacamento No. 47 de las fuerzas Armadas de Cooperación el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fueron recibidas en ese Tribunal en fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

  2. ) Del contenido de las actuaciones sustancias por las autoridades administrativas, puede observarse que el vehículo cuya devolución de requiere, APARECE REGISTRADO POR EL SETRA CON LAS CARACTERÍSTICAS INDICADAS al margen de que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ADMINISTRATIVO.

  3. ) En su parte motiva la decisión en comento, entre otros aspectos, textualmente expresa:

    .....Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, y con la documentación (copia Certificada expedida por la Notaria Tercera del Estado Lara) presentada por el solicitante y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompaño un documento de propiedad autenticado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo, de fecha 13-01-2005, bajo el No. 19 tomo 1, entre C.Q.A. y A.J.A., resultando el mismo ser FORJADO tal y como el mismo solicitante lo expusiera en un escrito de fechas 11-05-2005, no resultando por consiguiente ser propietario del vehículo, sino poseedor del mismo al momento en que le es retenido, presentado luego en fecha 02-08-2005, documento de compra venta notariado entre J.G. y A.A., LO QUE EVIDENCIA LA DUDOSA PRESUNCIÓN DE BUENA F.E.D.A., que siempre debe prevalecer en estos casos”

    Más adelante y en la parte final de la motiva de la decisión en comento, la Juzgadora textualmente expresa:

    “… En el presente asunto NO EXISTE UN FUNDAMENTO SOBRE EL CUAL QUIEN DECIDE PUEDA ENTREGAR EL VEHICULO del cual se consignan los documentos, PUES AUNQUE AUTENTICO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO, SE HACE DUDOSA LA ADQUISIION DEL MISMO, y así mismo la experticia practicada al Vehiculo arrojaron como resultado que tanto la chapa identificadora de carrocería como el serial del motor son falsos dirigiendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, SIENDO IMPROCEDENTE POR TANTO LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO.

    Del detenido estudio del texto parcialmente transcrito de la motiva de la sentencia que hoy recurrimos, se evidencia con claridad meridiana que de una parte, para la juzgadora SE HACE DUDOSA LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DEL VEHICULO y por ende, coloca en entredicho la licitud en cuanto a la adquisición del mismo, NO OBSTANTE EL HECHO DE QUIEN FINALMENTE VENDIÓ DICHO VEHICULO MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICO A NUESTRO REPRESENTADO, ERA SU LEGITIMO PROPIETARIO, tal y como ha quedado amplia y fehacientemente demostrado hizo la negociación por el vehiculo en cuestión, la posesión que sobre el mismo ejerció hasta el momento de su detención, fue continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietario, como actualmente y conforme queda demostrado en autos.

    De igual manera se evidencia de autos que en el presente caso, NO EXISTE SINO UN SOLO RECLAMANTE DEL BIEN: Nuestro b representado, ciudadano A.J.A.; se encuentra plenamente demostrado que el vehiculo por éste adquirido NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ADMINISTRATIVO. Ahora bien partiendo del hecho de la POSESION LEGITIMA que ha detentado sobre el vehículo en cuestión y cuya devolución se reclama, así como también del hecho de que quien le otorgó válidamente a nuestro representado el documento auténtico de transferencia de propiedad, ciudadano J.R. GÉLVEZ ARIAS, ampliamente identificado, era su legítimo propietario, realmente no vemos cuál es la razón que por virtud de la duda, coloca en entredicho la buena fe que asiste al ciudadano AA.A., hoy nuestro representado, en lo atinente a la adquisición del bien, tomando en consideración igualmente, que su conducta frente a una situación lesiva a su patrimonio moral y a su patrimonio económico, ha sido siempre la de colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de la verdad ante la autoridad competente, siendo él LA UNICA VICTIMA de todo esto.

    Es evidente y así queda claramente demostrado en autos, de una parte, LA POSESION LEGITIMA detentada por nuestro representado y de otra la licitud en cuanto a la transferencia de propiedad en cuanto a la adquisición del vehículo cuya devolución se reclama y negada en la sentencia que hoy recurrimos, lo cual nos hace concluir en la procedencia de tal requerimiento. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA (caso J.L.M.), se expresa entre otros, en los siguientes términos:

    ….En tal sentido, alegó el accionante que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico procesal penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440…..ejundem. Asimismo, señaló que el Ministerio publicó y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehiculo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además NO SE HABIA PRESENTADO PERSONA ALGUNA DISTINTA QUE HUBIESE RECLAMADO EL MISMO. Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 1 de febrero de 2001, bajo el No. 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano C.E.R. dio en venta al ciudadano J.L.M. el vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WW886180, serial de carrocería 8ZIJ12TIWV886180-1-2, placas No XAA27A…. por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, CONTITUIAN PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DEL VEHIULO RECLAMADO, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho. Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehiculo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones…. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehiculo reclamado por el accionante, conculca los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara….

    CAPITULO II

    RECURSO DE APELACIÓN

    Consideraciones previas

    2.1) Tal y como ya antes lo hemos expresado nuestro representado A.J.A. es poseedor legítimo del Vehiculo identificado en autos, el cual tiene las siguientes características: Marcas: Chevrolet; Modelo: Chevette; año: 1986; Color: Azul; Serial motor: 5GV201637; Serial de carrocería: 5C115GV201637, placas NAV557, posesión detentada por nuestro representado en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de propietario, conforme ha quedado demostrado en autos.

    2.2) La cualidad de propietario de nuestro representado en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cinco (2005) en la Notaria Pública }Tercera de Barquisimeto, anotado bajo en No. 74 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia certificada consta en autos del expediente.

    Interposición del Recurso de Apelación

    Por todas y cada una de las razones anteriormente señaladas como consideraciones previas en este Capítulo, demostrada como se encuentra la legitimación que como SOLICICTANTE y RECLAMANTE tiene nuestro representado A.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.320.450, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo con estricta sujeción a lo expresamente dispuesto y establecido en el Articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPOSICIONES FORMAL RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) por ese juzgado de Control No. 7 y mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS NAV557; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Año: 1986; Color: AZUL; Serial del motor: 5GV201637, solicitada por nuestro representado, mediante escrito recibido en ese Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

    Con todo respeto solicitamos del Tribunal oiga el presente Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que el mismo sea tramitado conforme a lo establecido a lo estatuido en los Artículos 448 y 449 del ya referido código Orgánico procesal Penal.

    Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

    Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 11 de Octubre de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    ...Ahora bien observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehiculo en cuestión arrojan como resultado: La Chapa identificadota (sip) de Carrocería es Falsa, La Chapa de Seguridad de Carrocería se encuentra Falso razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 24 de enero del 2005, corresponde a este Juzgado atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta célere al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo. Ahora bien en lo que respeta a la documentación presentada por el ciudadano, y con la documentación (Copia Certificada expedida por la Notaria Tercera del Estado Lara) presentada por el solicitante y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompañó un documento de propiedad autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Crespo, de fecha 13-01-2005, bajo el No. 19, Tomo 1, entre C.Q.A. y A.J.Á., resultando el mismo ser FORJADO tal y como el mismo solicitante lo expusiera en un escrito de fecha 11-05-2005, no resultando por consiguiente ser propietario del vehiculo, sino poseedor del mimo al momento en que le es retenido, presentando luego en fecha 02-08-2005, documento de compra venta notariado entre J.G. y A.Á., lo que evidencia la dudosa presunción de buena fe en dicha adquisición, que siempre debe prevaler en éstos casos.

    El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

    En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehiculo del cual se consignan los documentos, pues aunque autentico el documento de propiedad presentado, se hace dudosa la adquisición del mimo, y así mismo la experticia practicada al vehiculo arrojaron como resultado que tanto la chapa identificadota (sip) de carrocería como el serial del motor son falsos difiriendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, siendo improcedente por tanto la entrega del referido vehículo…

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

    En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

    • Consta en folio 4, Copia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3943156, de fecha 12 de Septiembre de 2002, por el Registro Subalterno del Municipio Crespo, donde aparece como vendedor CRISTOBAL ACERO QUINTERO, quien da venta del vehículo objeto de la presenta apelación al ciudadano A.J.A., lo cual consta en bajo el Numero 19, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados ante el Registro en el cual aparece como titular el ciudadano A.J.A..

    Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

    Consta al folio 21, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: 1.-Chapas identificadora de Carrocería, ES FALSAS, 2.- Chapa identificadora de carrocería de seguridad ES FALSA, 3.- Serial de Motor, ES FALSO, 4.-No se realizó el proceso químico de reactivación de seriales ya que no existe área apta para tal fin.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    ...Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    ….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

    Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano A.J.A., se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 5C115GV201637 FALSA, ya que el material de elaboración, grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- SEGUNDO: La chapa identificadora de carrocería de seguridad ubicada en la parte interna del vehiculo donde se lee la cifra 5C115GV201637 FALSA, ya que el material de elaboración, el grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- TERCERO: El serial de motor donde se lee la cifra 5GV201637 FALSA, ya que la forma y gravado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- CUARTO: No se realizó el proceso químico de reactivación de seriales que no existe área apta para tal fin., todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por el recurrente de autos, ya que no coincide las características señaladas en el documento con las indicadas en la Experticias de fecha 26 de Noviembre del 2004. No obstante a esto se observa que el solicitante consigno en dos oportunidades documentos distintos que presuntamente le acreditan la propiedad, otorgados en distintos sitios y organismos con otras procedencias, circunstancias estas que desvirtúan la buena fé.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano A.J.A. , como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A., asistido por los ABOGADOS. J.A.C.R. y M.P.P.A.., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-000383

GEEG/ac

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