Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2005

Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1863

PARTE ACTORA: A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.228.485

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA LURAN Y A.V.D. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s . 2.297 y 57.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, N° 23, Tomo 39-A Segundo.

ABOGADA APODERADA: L.G. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.533 y 90.183 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Repuestos TONY-DIESEL. S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1997, N° 19, Tomo 20-A.

REPRESENTANTE EL TRECERO INTERVINIENTE: I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.731.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.194.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Jueves 24 de Noviembre de 2005, siendo las 9:00 a.m. comparecen ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.228.485, de este domicilio, asistido por el Abogado A.V.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.046; por la accionada “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, anteriormente I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (INTERCABLE), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 45 tomo 126-A de fecha 01 de Noviembre de 1995, posteriormente absorbida a través de una fusión con la firma mercantil, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 31 , tomo33-A de fecha 12 de julio de 2001 y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (INTERCABLE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 30, tomo33-A de fecha 12 de Julio de 2001, representada por su apoderada judicial L.G.D.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.533, y por el tercer interviniente REPUESTOS TONY-DIESEL, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 19, Tomo 20-A, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.997, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada por I.R. en su carácter de PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.435.731, asistida por N.V., abogado en ejercicio, I.P.S.A No. 92.194, quienes solicitan al juez sea adelantada la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, lo cual es acordado de conformidad, dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado a acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia exponen:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de EL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, les sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios;

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que este trabajó para CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., desde el 03 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo recibiendo en esta oportunidad todos y cada uno de los conceptos y montos correspondientes a la relación de trabajo. Que posteriormente hubo una interrupción, luego de la cual CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., suscribió un contrato de colaboración mercantil con la Empresa REPUESTOS TONY-DIESEL, S.R.L., quien fue contratista de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., empresa propiedad de la esposa del demandante, denominándose en lo sucesivo indistintamente como EL TERCERO, por cuanto ambas celebraron un Contrato de Servicio de cobranza de servicio de televisión por cable, en virtud de cuya ejecución dicha compañía se comprometía a prestar los servicios de cobranza conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado sin condiciones de exclusividad comercial, por parte del TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia.

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en cuenta, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

CONSIDERANDO: Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el ciudadano A.L.C., y LA DEMANDADA, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como EL TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE declara que en realidad intervino únicamente en su condición de trabajador de la sociedad mercantil mencionada e identificada ut-supra, EL TERCERO, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito sendo Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducido, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales EL TERCERO, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato, que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Mercantil, suscrito entre EL TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de representante de EL TERCERO, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación de EL TERCERO, y como comerciante que es o fue, EL DEMANDANTE y EL TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, EL TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de EL TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

EL TERCERO, representado por EL DEMANDANTE, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de cobranza de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió, en tanto trabajó por cuenta de la sociedad mercantil REPUESTOS TONY-DIESEL, S.R.L., requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones cobranza frente a la clientela de EL TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia de EL TERCERO, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por EL TERCERO.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía EL TERCERO a través de EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por éste en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO, con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía EL TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaban a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituía, además de EL TERCERO y EL DEMANDANTE, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y Concesión Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, EL DEMANDANTE durante la vigencia del identificado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de EL TERCERO.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por EL TERCERO, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante el período posterior a la renuncia de A.L.C., establecida en el libelo de demanda, en fecha 30/09/2002, se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de cobranza, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, y en la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2005 en el caso E.G. vs. PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A., tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de EL TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o de EL TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) que es entregada por LA DEMANDADA directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, TONY-DIESEL, S.R.L., mediante cheque No.46034246 de fecha 22/11/2005, contra Banesco, Banco Universal, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente el ciudadano A.V.D., ya identificado, expresa y declara:

  1. Que TRANSIGE los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  2. Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma, y en consecuencia, se obliga directamente en este acto frente al ciudadano A.L.C. por el pago de las prestaciones sociales solicitadas durante el lapso de la relación de trabajo existente entre ellos, así como frente a cualesquiera de sus demás trabajadores, por cuanto manifiesta ofrecer frente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., el más amplio finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellas, incluyendo las obligaciones solidarias en materia laboral.

DÉCIMO QUINTO

Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

DÉCIMO SEXTO

Las partes declaran que en virtud del presente acuerdo conciliatorio renuncian a cualquier reclamación de naturaleza jurídica, laboral, civil, mercantil o penal que pudiere existir entre ellas.

DÉCIMO SÉPTIMO

Por ultimo las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profiriere en forma personal EL DEMANDANTE en el particular Décimo Cuarto de esta misma Acta, y al acuerdo celebrado en virtud del particular que antecede al presente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes

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