Decisión nº 39-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N°: 9254-09 .

SENTENCIA N° 39-10

JUEZA: ABOG. M.J.A.B.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. A.J.R.J.

    IMPUTADOS: O.J.P.P., EUDO E.P.P., D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M..

    LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.L..

    DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ORDINAL 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, así como el artículo y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 040 DE FECHA 27-05-2003, EMANADA DEL Ministerio del ambiente publicada en Gaceta Oficial Nro. 328.751 de fecha 29-02-2003 y los artículos 1,7 y 14 de la Resolución N° 247 de fecha 08-07-2005, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro.340.291, el 12-07-2005, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Productor Refinados derivados de Hidrocarburos, sus Desechos y productos, resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos refinados, distintos a los Combustibles.-

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Se dio inicio a la investigación en fecha 21/03/2007, por procedimiento realizado por los funcionarios de Guardia Nacional, cuando estando en labores de patrullaje vía la cañada Kilómetro 4, avistaron una gandola tipo cisterna que se adentraba en un inmueble cercado con bloques y de porton azul donde funciona la empresa COSPAZCA por lo que realizaron llamados los funcionarios actuantes sin recibir repuesta procediendo a subirse a la unidad y desde el techo pudo observar como al camión dentro de las inmediaciones era trasegado hacia otro cisterna, por lo que entraron y encontraron a los imputados O.J.P.P., y EUDO E.P.P., conductor del vehículo cisterna y propietario de la empresa COSPAZCA, y a D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M., colaborando con el trasegado de los vehículos con carga de ASFALTO

    En el transcurso de la investigación, pudo corroborarse que el vehículo Marca Internacional, Clase Camión, Tipo Estaca, Color Amarillo, Placas 638-GAX, Serial de Carrocería EGB24198, propiedad del ciudadano J.G.C.R., plenamente identificado en actas, y al practicar una prueba de opacidad para determinar el nivel de emisión de contaminación de las fluentes móviles (Unidad de transporte Pesado que utiliza combustible Diesel) utilizando un equipo denominado opacimetro de flujo parcial, obteniendo como resultado que el referido vehículo arrojó 87,95 superando el límite, por lo que el mismo no cumplía con las condiciones de ensayo de aceleración libre según lo establecido en el decreto Nº 2673 de fecha 19-08-1998, en su artículo 10 y según los niveles establecidos en la tabla 6 del referido artículo, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladar el vehículo hasta el estacionamiento judicial J.C. Pirela y las actuaciones a la orden del Ministerio Público.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 04 de mayo de 2009, se recibe por ante este despacho Formal Acusación emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

    En fecha 1 de Diciembre de 2009 se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, los procesados de actas, luego de ser nuevamente impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a la suspensión condicional del proceso, el cual fue decretado por este Juzgado, y se le impuso de la obligación de a) La Compra y entrega al laboratorio de la Cátedra de Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cantidad de TRES (03) MICROSCOPIOS, comprometiéndose a cumplir esta obligación en un lapso de DOS MESES Y QUINCE DÍAS. b)La entrega a la Dirección Estadal Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, de QUINCE (15) CÁMARAS DIGITALES de marca reconocida con un mínimo de 7 MEGA PÍXELES en el lapso de UN mes a partir de la presente fecha y c) Recibir una charla de educación ambiental en la dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.A. con sede en Maracaibo en un lapso de sesenta (60) días, relativo al riesgo que implica la manipulación inadecuada de sustancias peligrosas. Y continuaran con el régimen de presentaciones hasta tanto se de la verificación en el cumplimiento de las obligaciones, extendiéndose el cumplimiento de las mismas, a cada cuarenta y cinco días (45).

    En el día de hoy 28 de junio de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatadas la presencia del ciudadano Fiscal 40º del Ministerio Público, ABG. A.R., la defensa privada Abog. I.L. y los ciudadanos O.J.P.P., EUDO E.P.P., D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M. se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: ““Una vez que sea verificada la obligación impuesta a los ciudadanos OSCAR PRIETO PADILLA, EUDO E.P.P., DEIVYS BOHÓRQUEZ FERRER, D.G., D.F., J.C.V., en la Audiencia Preliminar de fecha 29-04-2009 y con la corrección hecha en fecha 29-04-2010, quienes cumplieron cabalmente con la mismas, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. De seguida, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados O.J.P.P., EUDO E.P.P., D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M.d.P.C. a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: ““Ciudadano Juez, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mis defendidos, ciudadanos OSCAR PRIETO PADILLA, EUDO E.P.P., DEIVYS BOHÓRQUEZ FERRER, D.G., D.F., J.C.V., esta defensa solicita se decrete a favor de los mismos la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”.Ahora bien, este Tribunal a podido constatar que los imputados de autos ciudadanos O.J.P.P., EUDO E.P.P., D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M. cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas, relativas a) La Compra al laboratorio de la cátedra de Anatomopatologìa de la Universidad del Zulia, de la cantidad de TRES (03) MICROSCOPIOS para la Cátedra de Anatomopatologìa de la Universidad del Zulia, b)La entrega a la Dirección Estadal Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, de QUINCE (15) CÁMARAS DIGITALES de marca reconocida con un mínimo de 7 MEGA PÍXELES de lo cual se consignan constancias de recepción de la Dirección Estatal Bolívar, aunado al hecho que el Fiscal manifestó tener constancia que fueron recibidas la antedichas cámaras, c) Recibir una charla de educación ambiental en la dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.A. con sede en relativo al riesgo que implica la manipulación inadecuada de sustancias peligrosas, de lo cual se deja constancia al folio ciento seis (106) de haberse cumplido con tal obligación segun oficio 1526. d) Asimismo en cuanto al regimen de presentaciones se constata a través del sistema informático que los acusados dieron cumplimiento a esa obligación. Posteriormente una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes, y constatado como fue el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado de Control, por parte de los ciudadanos O.J.P.P., EUDO E.P.P., D.E.B.F., D.J.G.C., D.S.F.B. y J.C.V.M. este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico procesal Pena, a favor de ciudadanos 1.- O.J.P.P., Venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.588, fecha de nacimiento 06-08-1965, de 44 años de edad, hijo de E.P. y de M.P., y residenciado en el Sector San Ramón, calle principal San ramón, Casa S/N, color blanco, sin cerca, diagonal al Materno Infantil de San Francisco. Como AUTOR DEL DELITO DE MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ORDINAL 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, así como el artículo y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 040 DE FECHA 27-05-2003, EMANADA DEL Ministerio del ambiente publicada en Gaceta Oficial Nro. 328.751 de fecha 29-02-2003 y los artículos 1,7 y 14 de la Resolución N° 247 de fecha 08-07-2005, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro.340.291, el 12-07-2005, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Productor Refinados derivados de Hidrocarburos, sus Desechos y productos, resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos refinados, distintos a los Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y 2.- EUDO E.P.P., venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-08-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.760.285, hijo de Eudo Paz y de T.R.P., residenciado en el Caserío Limpia Azul, calle 48H, Casa 177-80, entrando por auto mercado Capital san Francisco. 3.- D.E.B.F., Venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-04-1996, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.624.001, hijo de B.B. y de M.F., y residenciado en El caserío Limpia azul, frente al Colegio Fe y alegría, Casa S/N, de bloques rojos, San F.E.Z.,4.- D.J.G.C., Venezolano, de Maracaibo, Mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.875.703, hijo de L.G., y M.C., y residenciado en Caserío Limpia Azul, frente al Colegio fe y alegría, Casa S/n de bloque rojos, San Francisco, 5.- D.S.F.B., Venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.730.070, hijo de Daslin Ferrer y residenciado en el Caserío Limpia Azul, frente al Colegio Fe y alegría, Casa S/N San Francisco y 6.- J.C.V.M., Venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, soltero titular de la Cedula de Identidad N° 16.607.761, hijo de J.V. y de R.M. y residenciado en la Urbanización Mamatia, calle 175, N° 04, San F.E.Z., COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ORDINAL 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, así como el artículo y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 040 DE FECHA 27-05-2003, EMANADA DEL Ministerio del ambiente publicada en Gaceta Oficial Nro. 328.751 de fecha 29-02-2003 y los artículos 1,7 y 14 de la Resolución N° 247 de fecha 08-07-2005, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro.340.291, el 12-07-2005, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Productor Refinados derivados de Hidrocarburos, sus Desechos y productos, resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos refinados, distintos a los Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

    ABOG. M.J.A.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 39-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    El Secretario,

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