Decisión nº PJ0642010000002 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Enero de 2010.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000551.

Demandante: A.C.G..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: J.V., R.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 22.881, 108.155, respectivamente.

Demandada: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.H., FERNANDO VILLASMIL Y D.C., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 22.894, 6.854 Y 25.308 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano A.C.G. en contra de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, ordenar al experto realizar la experticia contable conforme a los salarios indicados y reconocidos por la parte demandada, es decir, la cantidad de Bs. 50.413,35.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandada, que el fundamento de la apelación es que la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que autorizó la experticia fue en base al ultimo salario que contraviene la Sentencia de la Sala, por que a su decir, debe ser en base al salario y la prestación mes a mes. Que la Sentencia de la Sala de Casación en el folio 19, especifica el motivo la condena. Que la Sala señaló que no era procedente calcular la prestación de antigüedad a último salario y el corte de cuenta en base al último salario al término de la relación laboral, por lo que se violentó la decisión del m.T.. Que el cobro de los honorarios se retiene un 10% en el colegio así como otro porcentaje y que la parte pretende que se le incluya esto en el salario. Que es nulo de nulidad que la prestación de antigüedad y el corte de cuenta sean en base al último salario. Solicita sea revocada la decisión.

Rebatidos los alegatos expuestos por la parte demandada; alega la parte actora que si es cierto que la Sala fue clara al indicar que el salario es en base a Bs. 50.413,35 comprendido en una parte fija y variable. Que la Sala ordenó el ajuste sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al verificar los montos verdaderos por medio del experto, la contabilidad de la empresa no está reajustada al Código de Comercio, sino que está reajustada en base a la Ley de Seguros y Reaseguros. Que la demandante invocó el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la demandada SIC “saboteó” la experticia, que estaba en contra de la potestad de la magistratura. Que también se solicitó que se impidiera la conducta procesal de la demandada por ser un fraude. Que la Sala reconoció expresamente que la demandada reconoce los salarios caídos. Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumplió a cabalidad y determinó la no aplicación del articulo 44 del Código de Comercio. Solicita sea declarado sin lugar el recurso.

Posteriormente alega la parte demandada que en la sentencia se reconoce el salario de Bs. 100,oo y salario de Bs. 50,oo; que la Sala no señala los Bs. 50,oo por honorarios. Que sí estaba demostrado el salario del año 1997 que era de Bs. 100,oo.

Alega la parte demandante que no se pretende recalcular el salario mediante la experticia sino que se debe cumplir con la sentencia definitiva y que por ello la Sala dictaminó que no se está discutiendo el salario, ni los cálculos del año 1972 al 1997, sino que se trata de la obstaculización de la experticia por parte de la demandada. Que el cálculo del recalculo no está planteado sino sabotear la experticia porque ellos alegan que no es aplicable el artículo 44 del Código de Comercio.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si el auto de fecha 23 de septiembre de 2009 donde el Juez dictaminó que para la realización de la experticia se tomara como ultimo salario la cantidad de Bs. 50.413,35 en los conceptos de la prestación de antigüedad y el corte de cuenta, en consecuencia, si la experticia complementaria del fallo está ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al conocimiento de la causa, este Tribunal Superior debe realizar el recorrido procesal correspondiente a los autos de mero trámite, que cursa en las copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Pues bien; se evidencia en actas que en el presente juicio, fue dictada ante la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Definitivamente Firme donde declaró Sic “Con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Febrero de 2007 y Parcialmente con lugar la demanda intentada en los términos precedentemente referidos en la parte motiva del presente fallo…”

En virtud de lo antes señalado, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente, a los fines del cumplimiento en la fase de ejecución del mencionado fallo; correspondiéndole por distribución en dicha fase, al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción, en la cual se ordenó designar experto contable al ciudadano R.D., en la cual se evidencia el acta de juramentación aceptando el cargo recaído en su persona, sin embargo, se pudo constatar que se dejó sin efecto las actuaciones procesales relacionadas a la designación del experto a los fines de dar estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (léase folio 52).

En este orden de ideas, la parte actora solicita la designación de un nuevo experto, a lo cual se designó al ciudadano J.A. mediante auto de fecha 15 de abril de 2009.

No obstante; la parte demandada consigna mediante diligencia, la solicitud de una reposición de la causa al estado de notificar a las partes y se designara un experto contable a los fines de ser acordado por las partes y en caso contrario lo pudiera hacer el Tribunal conforme a lo acordado por la Sala de Social (léase folio 68 de las copias certificadas).

En vista de la anterior solicitud, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción, NIEGA el pedimento y ordena darle continuidad al proceso (folio 69).

Seguidamente, en fecha 28 de Abril de 2009, el experto previamente designado y notificado, consigna su aceptación al cargo, sin embargo, se puede constatar diligencia consignada por la parte demandada, exponiendo que “por haber trascurrido el tiempo estipulado por el despacho para juramentarse el experto, dejara sin efecto el nombramiento del mismo”.

El Tribunal Ejecutor, en vista de que el Experto no acudió al Tribunal a los fines de ser juramentado; forzosamente, designó nuevo experto, recaído el cargo, en la ciudadana Dexy Parra (auto de fecha 06 de mayo de 2009), cumpliendo para ello nuevamente con las formalidades de Ley, entiéndase, boletas de notificación y la respectiva juramentación (auto de fecha 05 de junio de 2009).

De este modo, procede la prenombrada experto contable mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, a solicitar autorización para visitar a la empresa y dar cabal cumplimiento a los términos de la sentencia definitivamente firme, específicamente en lo que se refiere a examinar los libros de nomina desde el 05 de mayo de 1975, mes a mes, hasta el 03 de agosto de 1998, donde se indique el salario básico y las cantidades que fueron pagadas por redacción de documentos.

En efecto, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, provee de conformidad con lo solicitado, en el sentido de emitir credencial a nombre de la ciudadana Dexy Parra, con el fin de examinar los libros requeridos, es decir, que mediante dicho auto se materializó la autorización solicitada por la experto.

Tal es el caso, que la representación judicial de la parte demandada solicita sea revocado la designación de la experto contable, por cuanto a su decir, ha transcurrido el término otorgado por el tribunal en lo que respecta a la presentación del informe.

Aunado a la situación, en fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana experto contable, Dexy Parra, consigna diligencia donde expone: Sic “ocurro muy respetuosamente para informarles…que asistí el día 20-07-09 a la empresa en compañía del Alguacil D.I., donde fuimos atendidos por la señora M.I.V., C.I No 12.379.933, quien ocupa el cargo de Coordinadora de Gestión del Capital Humano, a quien le hice entrega del original de la credencial y nota donde expuse las razones de dicha solicitud, la cual me dio como fecha de entrega para el día 29 de julio de 2009, y tal cual como lo expuse en la solicitud que introduje con fecha de 10 de junio de 2009, esta información es requisito indispensable para poder realizar la experticia complementaria, de acuerdo a los puntos establecidos en el dispositivo de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 02 de Diciembre de 2008. Asimismo le solicito que una vez entregada la información por parte de la empresa, 15 días hábiles de prorroga para la realización de dicha experticia, por la complejidad y el trabajo que ello conlleva…”

Dentro de este marco, la representación judicial de la parte demandante diligencia y solicita sea tomada en cuenta la prorroga de la experto, asimismo, en fecha 03 de agosto de 2009, la referida experto mediante diligencia expone lo siguiente: Sic “ocurro muy respetuosamente para informarles que según nota emitida el día 29 en las oficinas de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL,…donde nos reunimos la señorita M.I.V., el Dr. A.A. y mi persona, ya que fui a buscar la información solicitada y prometida para el 29 de Julio de 2009, me manifestaron que me harían llegar la información el día jueves 30, pero no fue así, me entregaron la comunicación el día viernes 31 a las 4:00 PM. Es importante resaltar que en la reunión del día 29 de julio, me manifestaron que no tenían ninguna información sobre el Dr. A.C., puesto que no fue trabajador de ellos, lo cual no lo indican en la comunicación del día viernes 31 de julio de 2009, la cual anexo, y tal cual como lo expuse en la solicitud que introduje con fecha 10 de Junio de 2009, esta información es requisito indispensable para poder realizar la experticia complementaria, de acuerdo a lo puntos establecidos en el dispositivo de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 02 de Diciembre de 2008. Asimismo le solicito que una vez entregada la información por parte de la empresa, 15 días hábiles de prorroga para la realización de dicha experticia, por la complejidad y el trabajo que ello conlleva…”

Frente a esta situación real, la parte actora consigna escrito donde denuncia el fraude procesal cometido por la parte demandada (escrito de fecha 14 de agosto de 2009), en el sentido que la parte demandada pretende impedir la experticia complementaria del fallo, obstaculizándola y con el fin de boicotear la determinación exacta de la condena y la ulterior ejecución del fallo, así como el argumento por parte de la demandada de excusarse en la entrega de los soportes requeridos por la experto.

Continua manifestando la parte actora en su escrito, que la parte demandada invoca la aplicación del artículo 44 de Código de Comercio por cuanto no poseían registros en la empresa, y que no es más que un pretexto para evadir el cumplimiento de la decisión de la Sala, posteriormente la parte demandada solicita se niegue el pedimento de la parte actora.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, donde acuerda que para tomar en cuenta el cálculo de la prestación de antigüedad como la compensación por transferencia, (que es lo mismo el corte de cuenta), el salario indicado por la parte actora y reconocido por la parte demandada, vale decir, a razón de Bs. 50.413,35, y dicho auto fue el sujeto al Recurso de Apelación, todo ello en virtud del impedimento material de la experto designada, para cumplir con su labor en estricto acatamiento de la Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 02 de Diciembre de 2008, labor ésta que era determinar el salario para la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia.

Seguidamente y llevado a cabo el estudio individual de las copias certificadas del expediente original, infiere esta Alzada que:

Ciertamente en la causa que hoy nos ocupa, existe Sentencia Definitivamente Firme a la cual solo está sujeta a la fase de ejecución y que el hecho o punto neurálgico de la causa es verificar si la prestación de antigüedad y el corte de cuenta son en base al último salario y consecuencialmente, si la experticia está ajustada acorde a derecho. Asi se establece.

Ahora bien; del recorrido procesal y transcrito en la presente decisión, se dejó sentado específicamente las diligencias suscritas por la ciudadana experto contable y haciendo un meticuloso análisis de las mismas, se pudo determinar que la Coordinadora de Gestión del Capital Humano de la accionada C.A Seguros La Occidental, para la fecha prometida de la información del demandante ciudadano A.C., no fue suministrada a la ciudadana experto contable, Licenciada Dexy Parra, debido a que, según la empresa, el demandante no fue su trabajador, que en los archivos de la empresa no se encuentran los soportes de los sueldos devengados por la parte actora desde el 01 de Julio de 1972 hasta el 19 de Junio de 1997; que en los archivos de la empresa no se encuentran los soportes de los sueldos desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 03 de agosto de 1998, por lo que finalmente la información no fue suministrada debido a que la empresa conforme al articulo 44 del Código de Comercio ya procedió a descartar los soportes que solicita la experto.

Para fundamentar lo antes señalado, se extrae del escrito de fecha 29 de Julio de 2009, emitido por la ciudadana M.I.V. y dirigido a la ciudadana Licenciada Dexy Parra (experto contable).

Ahora bien; establece el artículo 44 del Código de Comercio lo siguiente:

Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

De allí deviene la objeción de la parte actora, en alegar que el fundamento de la demandada es a los fines de eludir las responsabilidades legales frente al trabajador, entonces, cabe señalar que dicho fundamento está fuera de la realidad de los hechos, por cuanto, necesariamente dicha empresa debe por mandato legal, conservar información de los empleados como indica la norma ut supra, en consecuencia, de ello al haberse negado la empresa el suministro de la información y/o datos de los salarios del demandante, a los fines de calcular la experto contable lo referido a la prestación de antigüedad como la compensación por transferencia, no tuvo ésta (la experto) ninguna herramienta factible para poder determinar dichos conceptos. Así se establece.

A sabiendas que por mandato de la Sentencia definitivamente firme del presente asunto, la Sala determinó que:

…Sin embargo, coincidiendo con el razonamiento del ad quem debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Segundo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de allí que resulta contraria a derecho la pretensión del actor de cobrar la prestación de antigüedad, así como el corte de cuentas (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) con base al último salario devengado, por lo que se establece que lo correspondiente a la prestación de antigüedad (artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: a.-) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; b.-) El experto examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante entre el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de agosto de 1998; c.-) Una vez obtenidos los salarios devengados se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, según aparezca en los asientos contables de la demandada y se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; d.-) De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo; e.-) Igualmente, deberá adicionar mes a mes, según los asientos contables de la empresa, las cantidades que fueron pagadas por redacción de documentos, habida cuenta que la empresa demandada al consignar los salarios caídos en el procedimiento de calificación de despido, reconoció un salario integrado por una parte fija y una parte variable, que en su momento fue totalizado en la cantidad de Bs. 50.413,35.

2.- Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: ante la falta de pago absoluta de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, a que se contrae el Parágrafo Primero del premencionado artículo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado...

Aunado a la situación; si bien es cierto el M.T. determinó que es contrario a derecho la pretensión del actor de cobrar la prestación de antigüedad, así como el corte de cuentas (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) con base al último salario devengado, tampoco es menos cierto que la demandada al haber reconocido que el ultimo salario era a razón de Bs. 50.413,35, tanto en el procedimiento de Calificación de Despido (que fue ventilado ante esta jurisdicción) como en el presente procedimiento de Prestaciones sociales, no cabe la menor duda que la empresa al momento de la practica del complemento de la experticia, se negó a suministrar los datos para el cumplimiento del calculo de los conceptos referidos, entonces se pregunta esta Alzada, ¿cómo se podrá ejecutar una sentencia, si agotando todas las vías, no se puede llevar a cabo la información requerida por el experto? ¿cual seria lo mas viable para la parte actora, en los supuestos casos de que la empresa por contumacia no entrega la información que por mandato del m.T. debe suministrar y que requiera el experto?, entonces la repuesta está en que habiendo un reconocimiento en el largo ínterin de la causa sobre el salario devengado por el actor, que si bien los conceptos no pueden ser calculados al ultimo salario y que no teniendo la experto, ninguna herramienta de información o datos que pudieran facilitarle el calculo de la prestación de antigüedad como el de la compensación por transferencia en base a lo devengado mes a mes conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal por aplicación del principio mas favorable al trabajador, tomar en cuenta la cantidad de Bs. 50.413,35 para los conceptos antes referidos, es decir, dicha cantidad que equivale al ultimo salario diario, debido a la imposibilidad que se tuvo en la experticia practicada al efecto, por cuanto no tendría sentido la aplicación de la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme cuando podría ser viable la solución por medio del reconocimiento de la misma empresa en cuanto a los salarios como claramente se refleja en la decisión del M.T.. Así se establece.

Finalmente, para que la decisión no quede inejecutable se tomó en cuenta el principio de la norma más favorable, el reconocimiento de la empresa de los salarios, de la cual de ellos se debe determinar los conceptos y que al efecto fueron determinados, así como la gestión de la experto contable, en caso contrario la parte accionada debió utilizar los mecanismos de defensa, entiéndase la impugnación de la experticia, a los fines de atacar la misma, la cual no fue materializada en su oportunidad, por lo que se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no le prospera en derecho, consecuencialmente, se ordena la continuidad de la causa en estado de ejecución, dándose cumplimento al informe emitido por la experto contable, que son los datos del total del monto de la demanda indexada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se ordena la continuidad de la causa en estado de ejecución.

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:00 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000002.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000551.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR