Decisión nº 985-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 985-10 CAUSA No. 6C-25.231-10

En el día de hoy, lunes (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal (A) 40° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. A.J.R.J., a objeto de presentar al imputado J.G.G., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tener defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tenían Defensor, y nombran a los Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió a notificarles del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quienes expusieron: “Notificados como hemos sido del nombramiento realizado por el ciudadano J.G.G., Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.601.572 y 4.356.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46655 y 52409 respectivamente, domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6510501 y 0414-6116522. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- J.G.G.: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1981, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.492.931, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José de la R.G. y C.E.P.M. (D) , Residenciado en Vía cuatro bocas, sector La Javilla, a tres calles del Colegio La Javilla, casa s/n color rasada, en la Invasión la Javilla, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, del Estado Zulia, Teléfono:0426-869-16-51, el mismo manifiesta que el numero celular es de su propiedad , manifestó que de su hermana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz perfilada ancha, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, no presenta, presenta una cicatriz en la ceja derecha. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “ Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro 16.492.931, por encontrarse incurso en grado de co-autor material en el delito de TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esto en virtud de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 25-09-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo las 02:45 de la tarde del día 25-09-2010 recibieron llamada telefónica donde informaban de un lugar donde se almacenaba clandestinamente combustible, ubicado en el Sector Las Parcelas, Calle Avenida Independencia, Casa Nro 68 de la Concepción estado Zulia, de inmediato se constituyó la comisión militar en el sitio donde visualizaron un vehículo, clase camioneta, sin placas, en la calle estacionada (atascada por el barro), y el conductor del vehículo al notar la presencia militar se retiró del lugar siendo imposible la captura, no obstante su acompañante ingreso a la vivienda antes descrita por un boquete que tenía la cerca perimetral por lo que procedieron a la persecución de este logrando su captura en el interior de la vivienda quedando identificado como J.G.G.P., seguidamente constataron que en el sitio se encontraba lo siguiente: 1) 04 recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad de 60 litros actualmente vacíos y con olor gasolina. 2) 01 recipiente plástico, tipo pimpina con capacidad de 20 litros actualmente vacíos y con olor a gasolina. 3) 17 recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad de 60 litros actualmente llenos de GASOIL sumando 1020 litros. 4) 07 recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad de 20 litros actualmente contentivo de GASOIL sumando 140 litros. 5) 03 recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad de 30 litros actualmente contentivos de GASOIL sumando 90 litros, arrojando una totalidad de 1250 litros de GASOIL. Por otra parte procedieron a inspeccionar al vehículo en cuestión constatando que presenta un tanque artesanal distinto al original y presenta una capacidad de 180 litros actualmente lleno de combustible y en la parte trasera de la unidad se visualizo tres (03) recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad de 60 litros c/u actualmente llenos de gasolina, arrojando un total de 360 litros de Gasolina (tanque y pimpinas); actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte y Almacenamiento de (gasoil y gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Ahora bien tomando en cuenta la pena pecuniaria aparejada a la corporal que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la pena pecuniaria a imponer esta comprendida entre las 300 a 1000 unidades tributarias, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado J.G.G., expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas, tipificadas y establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la condicionante de la presentación de fiadores en razón que mi defendido es de la etnia wayuu y todo sus círculos de amistades amigos y parientes son personas que se dedican a la siembra y pastoreo por lo que sería difícil cumplir con lo requisitos exigidos para la constitución de la fianza, igualmente es desproporcionada la solicitud fiscal ya que nuestro defendido puede cumplir con cualquier medida ya que tiene arraigo dentro del territorio nacional y lo ampara la presunción de inocencia y la pena que pudiera a llegar a imponerse admite la figura de la suspensión condicional del proceso, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado J.G.G. . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra al imputado J.G.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 25-09-2010, por efectivos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando La Concepción quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándonos en las instalaciones de nuestro comando, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no aporto datos personales, denunciando de manera verbal la existencia de un lugar de los denominados caleta de combustible el cual presuntamente se encontraba en el sector las parcelas. calle avenida independencia casa Nro. 68 de la concepción estado Zulia, de inmediato nos constituimos en comisión a la dirección antes descrita y al llegar al mismo visualizamos un vehículo clase camioneta, de color vino tinto, marca, ford, modelo f-100, (actualmente sin placas matricula) serial de carrocería nro ajf10n58894 la cual se encontraba estacionada {atascada) en la calle motivado a que se observa la existencia de barro y el conductor de este vehículo al ver nuestra presencia se retiro del lugar siendo imposible su captura, pero su acompañante ingreso a la vivienda antes descrita por un boquete que tiene la cerca perimétrica de referida vivienda motivo por el cual procedimos a ingresar por este boquete de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, y al ingresar conseguimos a un ciudadano de la etnía wayu, el cual quedo plenamente identificado como J.G.G.p. C.I. v-16.492.931 que se ocultaba en una construcción de bloque rojo (de arcilla) que esta a medio construir y donde además habían varios recipientes plásticos (pimpinas) con combustible del tipo gasolina, así mismo en la vivienda no había ninguna persona responsable de esta y se encontraba cerrada para el momento, continuamos con la inspección y se procede al conteo exacto de los recipientes (pimpinas) antes mencionados, arrojando el siguiente resultado: a) 04 recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad de 60 litros cada recipientes actualmente vacíos y con olor a gasolina, b) 01 recipiente plástico tipo pimpinas con mcapacidad de 20 litros actualmente vació y con olor a gasolina, C.l 17 recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad de 60 litros cada recipientes actualmente contentivos de gasoil para un total de 1.020 litros de gasoil, d) 07 recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad de 20 litros cada recipientes actualmente contentivos de gasoil para un total de 140 litros de gasoil, e) 03 recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad de 30 litros cada recipientes actualmente contentivos de gasoil para un total de 90 litros de gasoil, arrojando un total general de 1.250 litros pe gasoil en los recipientes plásticos (pimpinas). finalizada la inspección se procedió a chequear el vehículo marca, ford, modelo f-1g0, (actualmente sin placas matrícula) serial de carrocería nro ajf10n58894 y se constato de que presenta un tanque adicional (tanque artesanal) al original y que este tanque adicional presenta capacidad de 180 litros actualmente lleno de gasolina, y en la parte trasera de la camioneta (tolda) tres recipientes plásticos de 60 litros cada uno contentivos de gasolina para un total 180 litros de gasolina, arrojando un total general de 36q litros de gasolina (tanque y pimpinas. en virtud a lo anteriormente expuesto y basándonos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, se procedió a la detención inmediata del ciudadano, J.G.G.p. C.l v-16.432.931 leyéndole los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano detenido, y el vehículo con el material retenido hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento de frontera nro. 36 del comando regional nro. 3 de la guardia nacional 80uvariana de Venezuela, ubicada en la avenida Francia, población de la concepción, municipio Dr. J.e. lossada del estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, efectuando llamada telefónica al abogado A.R. fiscal auxiliar (40) de guardia por el ministerio público del circuito penal judicial del Edo. Zulia, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas correspondientes y el envió de las mismas en el tiempo estipulado, el vehículo se remitió al estacionamiento judicial c.d.J., de igual forma el combustible retenido se encuentra en esta unidad a la orden de la fiscalía superior del ministerio publico, es todo cuanto tenemos QUE informar. Es todo.” Inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Oficio Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP1419 de fecha 25/09/10 inserta al folio (02); 3.- Acta de Notificación de Derechos (04). 4.- Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP1421 de fecha 25/09/10 inserta al folio (05). 5.- Características del Vehículo inserto al folio inserto al folio (06). 6.-Acta de Infección Ocular de fecha 25/09/10, inserta al folio (07), 7.- Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP1420 inserto al folio (09, vuelto y 10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la condición del imputado resulta difícil que el mismo pueda consignar un fiador, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.G.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado J.G.G.: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1981, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.492.931, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José de la R.G. y C.E.P.M. (D) , Residenciado en Vía cuatro bocas, sector La Javilla, a tres calles del Colegio La Javilla, casa s/n color rasada, en la Invasión la Javilla, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, del Estado Zulia, Teléfono:0426-869-16-51, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL (A) 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONALCON COMPETENCIA PLENA

ABG. A.J.R.J..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JUAN CUELLO ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ

EL IMPUTADO,

J.G.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 985-10, y se oficio bajo Nº 4.474-10

EL SECRETARIO

ARHH/LP

CAUSA No. 6C-25.231-10

ASUNTO: VP02-P-2010-042957

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