Decisión nº 1297-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005150

ASUNTO : VP11-P-2010-005150

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005150 RESOLUCIÓN N° 4C-1297-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-4-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , Cédula de ciudadanía 22054249, hijo de NELSON SEGUNDO GOTERA Y MAITTE DEL VALLE CHACON y con residencia en Calle San Nicolás, la montañita, casa sin numero, a la entrada de la estación de bombero, color pintada de blanco, después de la curva, Cabimas Zulia por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 16 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 1:55 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R.C., quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a LA ciudadana A.G.C. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL de Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 15.8-2010, cuando siendo LAS 9:30 DE LA MAÑANA se presento el ciudadano B.B.B., en compañía de su representante legal E.B., en su Carter de abuelo con el fin donde denunciar A A.C. , que lo agredió con una losa de caico, a la altura de la cabeza, siendo que el medico de emergencia del hospital de Cabimas le diagnostico traumatismo en la cabeza con objeto contuso ocasionando herida en el borde del pabellón auditivo , siendo que a las 9:50 d ela mañana, se presenta voluntariamente la ciudadana A.G. por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley) por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.G.C. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. N.G.. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. N.G. quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano A.G.C.. Es todo”. SE IDENTIFICA MI INPREABOGADO 52494, CEDULA DE IDENTIDAD 7836043, DOMICILIO PROCESAL CALLEJON S.M., CALLE S.M., NUMERO 39-A, ULTIMA CASA, SECTOR LA MONTAÑITA, PARROQUIA LA ROSA, CABIMAS TELEFONO 04146661100, y a la misma se le toma el juramento de ley: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.G.C., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-4-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , Cédula de ciudadanía 22054249, hijo de NELSON SEGUNDO GOTERA Y MAITTE DEL VALLE CHACON y con residencia en Calle San nicolas, la montañita, casa sin numero, a la entrada de la estación de bombero, color pintada de blanco, después de la curva, Cabimas Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, con cabello teñido de rojizo, color de cabello natural negro, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito al tribunal se le conceda a mi representado una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días para que no afecte el trabajo y estudio de mis representados y me permita copia del acta de audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15 de agosto del año 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15.8-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Policia Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado A.G.C., en virtud de que en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL de Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 15.8-2010, cuando siendo LAS 9:30 DE LA MAÑANA se presento el ciudadano B.B.B., en compañía de su representante legal E.B., en su Carter de abuelo con el fin donde denunciar A A.C. , que lo agredió con una losa de caico, a la altura de la cabeza, siendo que el medico de emergencia del hospital de Cabimas le diagnostico traumatismo en la cabeza con objeto contuso ocasionando herida en el borde del pabellón auditivo , siendo que a las 9:50 d ela mañana, se presenta voluntariamente la ciudadana A.G. por lo que se procede a su detención, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 4 de la causa acta de investigación penal en donde consta la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la imputada de auto , la cual e presento voluntariamente por ante el comando siendo las 9.50 de la mañana, así mismo al folio 5 de la causa consta acta de inspección técnica en el sitio del suceso y en el folio seis de la causa consta acta de entrevista al ciudadano EUGENIOO BONAS PEREZ quien expone que el acompaña a su esposa a donde vive su hijo al llegar observaron que había destrozos y en la parte de afuera esta ABIGAIL Y M.C., tirando piedra a la casa y empezaron a ofenderlo para destruir todo, y lo agreden físicamente , así mismo consta acta de notificación de derechos inserto al folio 7 de la causa y al folio ocho de la causa consta constancia de entrega de las niñas BREMYLY BONAS Y MAITTE DEL VALLE A SU ABUELA y al folio 11 consta constancia expedida por el medico E.V. en donde consta las lesiones de la victima por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-4-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , Cédula de ciudadanía 22054249, hijo de NELSON SEGUNDO GOTERA Y MAITTE DEL VALLE CHACON y con residencia en Calle San nicolas, la montañita, casa sin numero, a la entrada de la estación de bombero, color pintada de blanco, después de la curva, Cabimas Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano, hoy imputado A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-4-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , Cédula de ciudadanía 22054249, hijo de NELSON SEGUNDO GOTERA Y MAITTE DEL VALLE CHACON y con residencia en Calle San Nicolás, la montañita, casa sin numero, a la entrada de la estación de bombero, color pintada de blanco, después de la curva, Cabimas Zulia por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor DEL Imputado A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-4-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , Cédula de ciudadanía 22054249, hijo de NELSON SEGUNDO GOTERA Y MAITTE DEL VALLE CHACON y con residencia en Calle San Nicolás, la montañita, casa sin numero, a la entrada de la estación de bombero, color pintada de blanco, después de la curva, Cabimas Zulia por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , delitos previsto en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a la victima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.----------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1297- 2010.-

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

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