Decisión nº 1828 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 1178

DEMANDANTES: F.D.M.M., A.A.M.D.A. y M.A.M.

APODERADOS JUDICIALES: C.C.G. y J.O.R. G.

DEMANDADO: J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: REIVINDICACION.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

.

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 1995, por los abogados C.C.G. y J.O.R. G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5000584 y 685826, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28153 y 4566, en su orden, con domicilio procesal en la calle 232, Edificio Sábado, oficina Nº 1, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas F.D.M.M., A.A.M.D.A. y M.A.M., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y última, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.383, 2.454.856 y 8.021.875, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes inter¬pusieron contra el ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titu¬lar de la cédula de identidad Nº V-3.993.361, domiciliado en la Joya, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., formal demanda por reivindicación del inmueble que más ade¬lante se identi¬ficará en este fallo.

Junto con el escrito libelar la apoderada actora consigno documentos, los cuales obran a los folios 4 al 37.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 1995 (folio 38), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.R.S.R., para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libro la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, y se le entregó a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a los fines de que gestione la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde reside el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 eiusdem. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 01 de noviembre de 1995, según se constata del folio 45.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 1995 (folio 46), la abogada C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas F.D.M.M., A.A.M.D.A. y M.A.M., consignó recaudos de citación de la parte demandada, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva la citación, conforme así consta de las correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 47 al 49.

En fecha 06 de diciembre de 1995 (folio 52), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano J.R.S.R., ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995 (folio 53), la abogada C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas F.D.M.M., A.A.M.D.A. y M.A.M., invocó la confesión ficta del demandado y que el juicio siga su curso normal correspondiente.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995 (folio 54) el abogado J.M.D., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida, a los fine des dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y para cumplir con el llamado que le hiciera el Juez, que su presencia es como parte de buena fe y como vigilante y garante del cumplimiento de las leyes Orgánicas que rigen la materia, más no, para pronunciarse sobre el fondo del juicio y menos para dar contestación en nombre del ciudadano J.R.S.R., el cual no hizo acto de presencia.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, solo la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenientes a los dere¬chos e intereses de sus representadas. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

A los folios 68 al 97, obra el resultado de la comisión procedente del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del despacho de pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1996 (folio 102), el abogado J.O.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito que por cuanto la causa aun no ha sido fijada para informes, y que se realice por secretaría computo correspondiente para que, de estar paralizada se notifique a las partes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1996 (folio 106), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que consta¬ra en autos la notificación de la parte demandada. En consecuencia, advirtió que la presen¬tación de informes en el presente proceso debería efec¬tuarse en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que se reanudara el curso de la causa, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de la notificación de la parte demandada, ciudadano J.R.S.R..

En fecha 16 de julio de 1996, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de notificación del demandado (folios 112 al 116).

Mediante escrito presentado 14 de agosto de 1996 (folios 117 al 119), la parte actora presentó sus informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1996 (folio 120), el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a parir del día siguiente a la fecha del auto, para que la parte demandada presente sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1996 (folio 121), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 08 de enero de 1998 (folio 125), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que consta¬ra en autos la notificación de las partes o de sus apodera¬dos judiciales, lo cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y vencidos estos, comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia, sin perjuicio de que dentro del término legal correspondiente el Tribunal acuerde auto para mejor proveer si fuese el caso, entregándole al Alguacil de este Tribunal a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 1998, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, las boletas libradas a las partes, según se evidencia a los folios 127 y 128.

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 1998(folio 130), el suscrito J.F.A.M.C., procedió a inhibirse en la causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1998 (folio 131), se ordenó convocar al abogado G.J.P.B., en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta, entregándole al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la notificación ordenada; quien en fecha 24 de marzo de 1998, acordó dicha notificación, tal como consta del vuelto del folio 132 y folio 133.

Mediante acta de fecha 30 de marzo de 1998 (folio 134), el abogado G.J.P.B., en su carácter de Primer Conjuez fue juramentado a fin de que decidiera la inhibición propuesta por el Juez Temporal. Y, por diligencia de fecha 13 de abril de 1998, el referido abogado solicitó se le hiciera entrega del expediente a los fines de constituir el Tribunal Accidental; lo cual se hizo por auto de fecha 13 de abril de 1998, tal como consta del folio 136.

Por decisión de fecha 22 de abril de 1998 (folio 138), declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.F.A.M.C., quien se desempeñó como Juez Provisorio de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 1998 (folio 140), el Tribunal Accidental, ordenó la reanudación de la causa y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que consta¬ra en autos la última notificación de las partes o de sus apodera¬dos judiciales, lo cual también ordenó. Advirtiéndoles que una vez reanudada la causa, comenzará a computarse el termino de distancia de venida, que se fija en un día, vencido dicho termino, comenzarán a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, y vencidos sin que tales actos se hubieren verificado, inmediatamente comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia, sin perjuicio de que dentro del termino legal, el Tribunal acuerde auto para mejor proveer, si fuere el caso, librándose las respectivas boletas, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas. y la de la parte demandante se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 06 de mayo de 1998, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la parte demandada, según se evidencia al folio 144.

En fecha 27 de mayo de 1998, se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación de la parte actora, según consta a los folios 145 al 149.

Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2001 (folio 154), la ciudadana A.A.M.D.A., asistida por la abogada R.A.B.D.C., solicitó se procediera a dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1991 (folio 155), este Tribunal acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, instando la designación de los suplentes de este Tribunal o caso contrario autoricen a designar Jueces especiales.

Por acta de fecha 28 de mayo de 1992 (folio 157), el abogado L.R.S.R., designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2002, como Juez Accidental para conocer de la causa, y previa las formalidades legales, la Juez Temporal, le hizo entrega del expediente, a los fines de que se avocara al conocimiento del mismo.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002 (folio 158), se constituyó el Juzgado Accidental, y en consecuencia, el Juez Accidental se avoco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 160), el Tribunal, el abogado L.R.S.R., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2003 (folio 162), la co-demandante, ciudadana A.A.M.D.A., asistida por la abogada I.C., solicito al Juez Accidental L.S., proceda a dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 163), por el abogado L.R.S., participo su renuncia irrevocable al cargo de Juez Accidental, que había sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 (folio 164), el Tribunal, acuerda participar mediante oficio a la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia de la renuencia del Juez Accidental, Dr. L.S. y solicitar nuevamente el nombramiento de un Juez Especial. En esta misma fecha se acordó participar mediante oficio de la renuncia y solicitar a la comisión de justicia del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de nuevo juez especial.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 166), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado J.F.A.M.C.; por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encuentra paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día siguiente a aquel en que constar en autos la última notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena; advirtiéndose que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para interponer recusación contra la Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 167), el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación la de la parte demandada entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal; y la de la parte actora, comisionándose para su notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la parte demandada, según se evidencia al folio 173.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación de la parte actora, según consta a los folios 174 al 181.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 182), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que consta¬ra en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que reanudado el curso de la causa, la misma continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización de la causa, es decir, para dictar sentencia. Librándose las correspondientes boletas de notificación, la de la parte actora o a sus apoderados judiciales, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y la de la parte demandada, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que sea fijada en la puerta del local sede de este Tribunal. Tal como consta al folio 188, donde el Alguacil fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de los recaudos de notificación de la parte actora o a sus apoderados judiciales. (folios 189 al 196).

Encontrándose vencido el término de diferimiento fijado por auto de fecha 30 de julio de 1998 (folio 150), procede este Tribu¬nal a dictar sentencia defi¬nitiva en este proceso, lo cual hace previas las conside¬racio¬nes si¬guientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone los apoderados actores, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 3), que sus poderdantes son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble consistente en un lote de terreno para fines agrícolas de aproximadamente tres (3) hectáreas, ubicado en el sitio denominado La Joya, antes Municipio Hoy Parroquia A.d.D., hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de J.C., separa mojones de piedra y vallado; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del General J.R.P. divide el filo de una peña; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Rafael (Sulbarán) Silveria; M.M. y L.C., separados por cava; y POR EL PIE: Terrenos que son o fueron del citado general J.R.P.. Parte el lindero de Occidente a Oriente desde un zanjón de piedra que está a orillas de una zanja y de aquí en línea recta y por la misma zanja hasta donde ésta termina, continuando siempre en la misma línea recta a buscar el filo de la misma peña que sirve de lindero por el costado izquierdo a este terreno y a los que son o fueron del general Pineda.

Dicho lote de terreno fue adquirido por compra que del mismo hiciera la ciudadana T.M., madre de nuestras poderdantes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos cuarenta (1940) bajo el Nº 44, protocolo primero, segundo trimestre del referido año. Todo lo cual consta de documento que en copia certificada marcado con la letra “B” adjuntamos a la presente. Que una vez fallecida la ciudadana T.M., hecho este acaecido en la ciudad de Mérida en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) la propiedad de dicho terreno se trasmite por herencia a sus poderdantes, lo cual se desprende de Declaración Fiscal que cursa bajo el expediente Nº 802 llevado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General sectorial de Rentas del Estado Mérida, la cual en tres folios útiles en copia certificada anexamos marcados con la letra “C”.

Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que hace aproximadamente tres meses sus mandantes han venido siendo despojadas de dicho lote de terreno por el vecino poseedor de la finca contigua a la de sus poderdantes, ciudadano J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.361 y hábil. El mencionado ciudadano, se ha venido dando a la tarea de un tiempo para acá (aproximadamente tres meses) de sembrar en forma arbitraria en parte del terreno de sus poderdantes unas setenta m atas de cambur en forma salteada e igualmente ha venido sustituyendo progresivamente la vieja cerca de horcones de madera que tenían sus mandantes por estantillos de cemento y cercas, lo cual inició por la parte Sur-Este o cabecera del terreno hasta que concretamente la semana próxima pasada terminó de cercar por completo todo el terreno de sus mandantes e igualmente chaguó y rozó una pequeña área y aró otro pequeño lote del terreno. En vista de estos hechos, el día cuatro (4) de septiembre del año en curso, sus poderdantes se trasladaron a su terreno en compañía de la ciudadana A.d.R., ésta en su carácter de miembro principal de la Junta Parroquial de Arias y de tres obreros entre otras personas que se encontraban presentes con la finalidad de reparar las cercas y linderos y cuando iban a proceder a ello, el vecino J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ, se acercó y se opuso a ello en forma totalmente agresiva no dejándolas realizar dichos trabajos y despojándolas abiertamente de su posesión, impidiéndoles el libre acceso a sus terrenos y privándolas real y efectivamente del uso de estas extensiones de tierra, relevándolas de la tenencia de las mismas, pues últimamente ha continuado trasplantando matas de cambur de otros sitios y sembrándolas en el terreno de sus mandantes y ha cercado en su totalidad el terreno de sus poderdantes como si fuera de él y con la intención manifiesta de apropiárselos, sin tomar en cuneta las protestas reiteradas de sus representadas y haciendo caso omiso de sus peticiones para que no levantara las mencionadas cercas, habiendo en consecuencia despojado a sus poderdantes de la posesión de sus tierras.

Todo ello se corrobora con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual en trece folios útiles marcados con la letra “D” adjuntamos a la presente; con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual en cinco folios útiles marcados con la letra “E” anexamos y con el acta levantada el día cuatro (4) de septiembre del presente año por el miembro principal de la junta Parroquial Arias, la cual igualmente adjuntamos a la presente marcada con la letra “F”. Por las razones anteriormente expuestas es por lo cual, acudimos a usted, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 literal “B” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; en el artículo 548 del Código Civil, para demandar como en efecto formalmente demandamos en nombre y representación de sus poderdantes F.D.M.M., A.A.M.D.A. y M.A.M., ya identificadas, EN REIVINDICACION al ciudadano J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Joya, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.993.361 y hábil para que convenga en devolver a sus poderdantes el mencionado lote de terreno o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal, esto es a devolver, restituir y entregar simplazo alguno a sus representadas el identificado lote de terreno; con todos los pronunciamientos de ley, tales como la correspondiente condenatoria en costas y costos del correspondiente juicio. Estimaron la acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Pedimos a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2do. Se decrete el secuestro del lote de terreno objeto de esta demanda. Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se nos haga entrega de la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado a objeto practicar la citación por medio de otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal o del lugar en donde resida el demandado. Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho según lo establecido en la legislación que rige la materia y que en definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Anexan igualmente marcadas con las letras “G”, “H” “I” sendas copias simples de las partidas de Nacimiento de las herederas de la ciudadana T.M. y en consecuencia propietarias del terreno objeto de la presente demanda de REINVINDICACION.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentando en fecha 08 de enero de 1996 (folios 55 y 56), el abogado J.O.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió a favor de sus representantes las pruebas siguientes:

PRIMERA

CONFESIÓN FICTA del demandado en el acto de contestación de la demanda.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de las actas y actos procesales en todo aquello que favorezca a sus poderdantes. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a las cuales se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de buscar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

TERCERA

DOCUMENTAL:

  1. Valor y mérito jurídico favorable del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1940, bajo el Nº 44, protocolo primero, segundo trimestre del referido año, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, en todo aquello que favorezca a sus poderdantes. A esta probanza la sentenciadora le da el valor y mérito por tratarse de un documento público, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de la planilla de Declaración Fiscal que anexaremos al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, en todo aquello que favorezca a sus poderdantes. A este se le da el valor, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1995 y la cual fue adjuntada al libelo de demanda marcada con la letra “D” en todo aquello que favorezca a sus mandantes. A esta probanza se le da el valor, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico favorable del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con fecha 18 de septiembre de 1995, que anexado con la letra “D”, adjuntamos al libelo de demanda, en todo aquello que favorezca a sus representadas. Y pido a este Tribunal que se ordene la citación de dichos testigos a los fines de que ratifiquen sus declaraciones y de que la contraparte pueda ejercer el derecho de repreguntar dichos testigos a tales efectos solicitó se comisione a un Juzgado territorial de la ciudad de Mérida. El Tribunal valora esta probanza de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar contradicción en sus dichos los testigos entre si ni con las demás pruebas aportadas. Así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico favorable del Acta levantada por el miembro principal de la Junta Parroquial Arias, la cual igualmente fue anexada al libelo de demanda marcada con la letra “F”, en todo aquello que favorezca a sus poderdantes y pido a este Tribunal se ordene la citación de las personas que suscriben dicha acta a los fines de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la misma, y de que la contraparte puede ejercer el derecho de repreguntar dichos testigos y a los fines de que dicha prueba surta pleno valor probatorio como testifical, para lo cual solicito se comisione a un Juzgado territorial de la ciudad de Mérida. Esta prueba es valorada por la juzgadora por estar realizada por funcionario público en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas por si ni por intermedio de apoderados judiciales.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En sentencia de la Sala Social de fecha 14 de junio de 2000, expresa lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte textualmente expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley

En efecto, de los términos que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 06 de diciembre de 1995 (folio 52), se evidencia que el demandado, ciudadano J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ, no compareció ante este Tribunal el día 06 de diciembre de 1995, ni por intermedio ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales que el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición de los apoderados judiciales no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por las actoras, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado para que convenga en devolver a sus poderdantes el mencionado lote de terreno o de lo contrario a ello sea obligado por el tribunal, esto es a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus representadas el mencionado lote de terreno, descrito en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la acción intentada es la acción de Reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y los artículos 186 al 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano J.R. SACZEK-ROMASZEWIZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas F.D.M.M., A.A.M.D.A. Y M.A.M., representadas por sus apoderados judiciales abogados C.C.G. y J.O.R. G., como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas F.D.M.M., A.A.M.D.A. Y M.A.M., representadas por sus apoderados judiciales abogados C.C.G. y J.O.R. G., por reivindica¬ción de un inmueble consistente en un lote de terreno para fines agrícolas de aproximadamente tres (3) hectáreas, ubicado en el sitio denominado La Joya, antes Municipio Hoy Parroquia A.d.D., hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de J.C., separa mojones de piedra y vallado; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del General J.R.P. divide el filo de una peña; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Rafael (Sulbarán) Silveria; M.M. y L.C., separados por cava; y POR EL PIE: Terrenos que son o fueron del citado general J.R.P..

SEGUNDO

No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran relevancia social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nro. 1178

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