Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.948.931.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio R.A. BYER DELGADO Y YOSCARIS DEL VALLE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.365 y 138.935, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano J.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad Nro. V- 14.376.352.

SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

TERCER INTERVINIENTE: ciudadano J.M.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.382.369.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: abogada en ejercicio L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.793.

JUICIO PRINCIPAL: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 09 de Abril de 2013, formulada por la abogada L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.793, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.L.E., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad Nro. V- 14.376.352.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

II.I

ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE OPOSITOR

Alega el opositor que hace formal oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de junio de 2013, sobre UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACA: A99AN2A; SERIAL DE CARROCIERIA: 8ZC3KCG7BG350687; SERIAL DE MOTOR: 7BG350687, propiedad de la empresa opositora VACCUM SERVICE C.A, EL CUAL ES DE UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE SU MANDANTE, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica del Municipio L.I. del estado Guarico, en fecha de noviembre de 2012.

II.II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 08 de Agosto del 2013, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito al tribunal en la cual realiza diversos alegatos contra el escrito de oposición del ciudadano J.L., entre los cuales destaca que, ratifica, invoca y hace valer, la inspección judicial, efectuada por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre p.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2013, signado con el Nro. 11-271, la cual riela a los folios 13 y 21, amos inclusive del cuaderno de medida del presente expediente, donde quedo demostrado que el cheque signado con el Nro. S-92 78002442, de la cuenta corriente Nro. 0102-0496-88-000056698, no ha sido cobrado, desde la fecha 19 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha y dicho cheque fue el instrumento de pago para materializar la venta demandada.

Así mismo señala el representante judicial del demandante que, en fecha 25 de julio de 2013, un tercer interesado, hace formal oposición a la medida de secuestro, invocando el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, (citando textualmente el referido articulo). Donde se puede evidenciar que el bien objeto de la presente causa es un vehiculo y que sobre el mismo pesa es una medida de secuestro y no una de embargo POR LO QUE SOLICITA SE DESECHE LO PETICIONADO.-

III

PUNTO PREVIO

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T. a establecido el siguiente criterio:

(…)

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A., sobre la base del razonamiento siguiente:

1.- Que del estudio de la normas contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, puede establecerse, en conformidad con pacífica y reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que el fundamento jurídico de los interdictos posesorios, y, especialmente, el de despojo, está en el principio de que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión y sea despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal del amparo o restitución.

2.- Que en razón de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juez a quo en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 699 en la Ley Adjetiva Civil, en el interdicto restitutorio antes singularizado, y que dio origen a la oposición de terceros formulada por León Cohen C.A., para una mejor comprensión propia de esta incidencia, es necesario establecer la verdadera naturaleza del mencionado instituto opositorio, para lo cual acoge el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para quien el decreto interdictal primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado, aunque provisionalmente.

3.- Que desde ese punto de vista, declarar con lugar la oposición hecha por un tercero ajeno a las partes de la querella interdictal, “conduciría y se transformaría en una decisión al fondo o mérito de la controversia posesoria, por cuanto ni a la parte actora, ni a la demandada, se le podría reconocer la posesión del bien secuestrado; pero en el caso en estudio toma mayor importancia esta apreciación, porque el tercero opositor sociedad mercantil León Cohen C.A. no alega una posesión en nombre propio, sino precaria, originada en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la parte demandada del interdicto sociedad mercantil C.A. Paraíso”.

4.- Que resolver la oposición de tercero planteada en forma favorable a León Cohen C.A. constituye un imposible jurídico en esta sede cautelar, según afirman autores como Gert Kummerow y R.J.D.C., pues aun cuando es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, no procede la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del juicio interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y porque en él no se discute la propiedad ni el derecho a poseer, lo que hace también improcedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho, a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con base en los argumentos precedentes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A., confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2002, y condenó en costas a la parte opositora, de acuerdo con el artículo 274 de la Ley Procesal Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En síntesis, la parte actora denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como lo decidido por esta Sala en fallo n° 1317/2002, del 19 de junio, pues en dicho fallo, el indicado órgano judicial declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y le impidió oponerse, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de secuestro que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2001, sobre el inmueble poseído por la actora León Cohen C.A. a través del fondo de comercio denominado “Gina”, con lo cual dejó a esta sociedad mercantil, en su condición de tercera en la querella interdictal, en estado de absoluta indefensión, al no darle la oportunidad de hacer uso de la vía judicial que la propia Sala Constitucional señaló como la idónea, cuando declaró inadmisible una acción de amparo ejercida contra la misma medida de secuestro en su sentencia n° 1317/2002.

Ante tales denuncias, la representante del Ministerio Público que intervino en la audiencia oral consideró que el amparo solicitado debía ser declarado inadmisible, por cuanto, en su criterio, León Cohen C.A. había hecho uso de la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2001, que era, conforme a la sentencia 1317/2002, del 19 de junio, de esta Sala la vía judicial prevista en el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y, además, de no haber resultado adecuado u oportuno el uso de dicho medio procesal, en la actualidad no era posible restablecer la injuria constitucional denunciada, dado que la sociedad accionante ya no se encuentra en posesión del bien secuestrado, al haber sido entregado a una depositaria judicial por decisión del Juez de la causa.

Ahora bien, luego de examinar la sentencia accionada, la Sala observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, que constituye la prueba fundamental de la injuria denunciada, dicho órgano judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A. contra la decisión dictada en la primera instancia del juicio interdictal, por juzgar que admitir y resolver la oposición a la medida de secuestro formulada por León Cohen C.A., con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituía un imposible jurídico en sede interdictal, ya que si bien es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, tal posibilidad no da lugar a la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del juicio interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y dado que en él no se discute la propiedad ni el derecho a poseer de alguna persona, lo que hace también improcedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho, a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se advierte que en la acción de amparo constitucional ejercida en el expediente n° 01-2827, de la nomenclatura de esta Sala, por los abogados A.A. e I.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de León Cohen C.A. contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala, en fallo n° 1317/2002, del 19 de junio, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2001, por estimar que la accionante disponía de una vía judicial idónea, distinta al amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que estimó infringida, como es la prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo dispuesto por el artículo 370, ordinal 2°, del mismo texto legal, consistente en la oposición por parte de la actora a la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Así las cosas, vista la argumentación expuesta en el fallo accionado y una vez contrastada la misma con dicho criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, la Sala estima que son incorrectas las observaciones expuestas por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral, sobre el supuesto uso por parte de León Cohen C.A. de la vía judicial prevista en elartículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de la supuesta imposibilidad de restablecer en la actualidad la situación jurídica infringida, pues, en primer lugar, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, vulneró los derechos protegidos por los artículos 26 y 49 constitucionales, al declarar inadmisible la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio principal, es decir, al negarse a examinar los alegatos y defensas esgrimidas por la tercera para solicitar la revocatoria de la medida o su designación como secuestrataria del bien –con lo cual no puede hablarse de uso o empleo del medio judicial-, y, en segundo lugar, porque la pretensión de amparo no procura devolver a León Cohen C.A. la posesión de la cosa secuestrada, sino su derecho a que se examinen y resuelvan todos los alegatos que esgrimió en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2002.

Al hilo de dicho razonamiento, esta Sala juzga que una vez señalada la vía de la oposición como idónea en el caso concreto para lograr, de ser ello procedente, el restablecimiento de la injuria que denunció la parte actora, mal podía el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desconocer dicho señalamiento, declarar sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A., y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición, por ser a su juicio un “imposible jurídico” el uso de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que con tal decisión, fundada en una interpretación literal de la normativa legal que regula la institución del interdicto, ajena a la interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución y no la ley, vulneró en forma expresa y directa los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido p.d.L.C. C.A., protegidos por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, e inclusive el derecho a ser tratado con igualdad por la ley y a no ser objeto de discriminaciones de ninguna índole, que consagra el artículo 21 de la vigente Constitución.

En efecto, al considerar a priori, esto es, sin escuchar los alegatos de León Cohen C.A., que la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto excluye toda posibilidad de intervención de ‘terceros’ en forma incidental en la sustanciación de dicho procedimiento, no obstante ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, ajenos a la relación jurídica procesal pero no al asunto jurídico debatido (bien cuya posesión se reclama, en el caso del interdicto restitutorio), el indicado Juzgado Superior incurrió en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 26 de la Constitución, a saber, en la negación del acceso a la justicia mediante el uso de las vías judiciales (en este caso, la apelación) previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar, en sede jurisdiccional, la protección de los derechos y el restablecimiento de la situación infringida, tanto más cuanto dicha negativa no estuvo fundada en causales establecidas en forma expresa por la ley, sino en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que consideran al juicio interdictal como una relación jurídica que admite únicamente la intervención de dos sujetos, el querellante y el querellado, sin brindar posibilidad de participación a otros sujetos ajenos a la relación procesal original, aun cuando aleguen sostener derechos de similar o igual jerarquía a los que defienden las parte en sentido estricto.

En el caso de autos, no existían normas legales que permitieran confirmar a priori la declaratoria de inadmisibilidad o inaccedibilidad de la oposición a la medida de secuestro con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio, estaba vigente el criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, conforme al cual el Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estaba obligado a resolver el fondo de la apelación interpuesta, esto es, a verificar si León Cohen C.A. estaba legitimado para oponerse a la medida de secuestro y, una vez constatado ello, a resolver el fondo de los planteamientos hechos en la oposición a la medida de secuestro, pues sólo así se protegía su derecho, como una parte mas en el proceso, de usar los recursos judiciales previstos en la ley, conforme lo disponen los artículos 26 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24.1 CE se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o desfavorable” (cfr. I.E.L., El Principio del Proceso debido, Barcelona, Bosch Editor, 1995, p. 221).

Corolario de la vulneración detectada, es la violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, constitucional, así como de las garantías típicas del debido proceso judicial, como son el derecho a alegar y probar cuanto se considere favorable, así como ser oído por un Juez independiente e imparcial, sobre las que esta Sala se ha pronunciado en forma abundante (ver, entre otras, fallos nos. 515/2000, del 31 de mayo, caso: M.T.M.B., y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos ‘La Guayanesa C.A.’), ya que al negar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a León Cohen C.A. el uso de la oposición contemplada en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, sin examinar los alegatos de fondo o las pruebas que haya podido acompañar a dicha oposición, le cerró toda posibilidad de ser escuchado por el órgano judicial competente e imparcial, preestablecido por la ley para resolver lo concerniente a la tutela de aquellos derechos que pudieran haber resultado afectados por la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dejó en estado de indefensión, pues tal circunstancia se verifica cuando se da una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (cfr. J.P. i Junoy, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Bosch Editor, 1997, p. 95).

Finalmente, también el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, protegido por el artículo 21 de la vigente Constitución, el cual prescribe la interdicción de toda forma de discriminación, resultó vulnerado en el caso bajo estudio, pues al negarse a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A. contra el fallo dictado, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y ratificar la tradicional interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacían del juicio interdictal durante la vigencia de la anterior Constitución de 1961, a pesar de las garantías procesales consagradas en dicho Texto Fundamental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de l Estado Zulia brindó un trato desigual en el proceso a León Cohen C.A. respecto del brindado a los otros sujetos que han intervenido como partes en el juicio de interdicto restitutorio, pues mientras a éstos se les permitió hacer uso de los medios judiciales existentes, de alegar y probar cuanto consideraran favorable a sus derechos e intereses, y se escuchó el fondo de sus planteamientos, a la accionante no se le ha permitido, en atención a los principios del contradictorio y de la igualdad de armas en el proceso, tal participación en sede judicial, ello a pesar de que ésta ha alegado tener a su favor un derecho de posesión sobre el inmueble secuestrado, con lo cual se coloca en una posición jurídica similar a la de una verdadera parte: “El derecho a la igualdad de partes en el marco procesal (...) exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (cfr. J.P. i Junoy, op. cit., p. 132). Esta observación, a juicio de la Sala, resulta extensible a los procesos con sujetos múltiples (entre los que se encuentran los llamados procesos litisconsorciales).

Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(...omissis...)

Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado

.

Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.

En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado I.A.B., representante judicial de León Cohen C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003; por tanto:

  1. - Deja SIN EFECTOS la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003;

  2. - ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado al Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez distribuya los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil, distinto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie de nuevo sobre la apelación interpuesta por León Cohen C.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2002, con estricta observancia de la motivación que antecede a esta decisión y a la contenida en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, en cuanto al derecho procesal de León Cohen C.A. a oponerse a la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 30 de octubre de 2001, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Se observa que el opositor consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Municipio L.I. estado Guarico, de fecha 14 de diciembre de 2012, el cual quedó asentado bajo el Nro. 55, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 2012, folios del 57 al 61 del presente cuaderno de medidas, así mismo consigna copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 33114591, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, del cual se desprende como propietario del vehiculo supra señalado objeto de la medida de secuestro al ciudadano J.M.L.E., documento este que por ser copia de un documento publico administrativo y al no ser impugnado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, a tales documentos pues contra los mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad del vehículo secuestrado del ciudadano J.M.L., esto es el tercer opositor en la presente incidencia.

De conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Certificado de Registro de Vehiculo, como propietario del vehículo, tal es el caso del ciudadano J.M.L.E., quien es el que aparece en el referido documento antes identificado aunado a ello no fue demandado en la presente causa, por lo que el referido ciudadano es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, en relación a la propiedad de los vehículos, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

Y establecido como ha quedado que el vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro, es propiedad del tercero J.M.L.E., la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar en derecho y así declara.

En relación a la prueba promovida por el Actor donde ratifica el valor probatorio de la inspección judicial, efectuada por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre p.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2013, signado con el Nro. 11-271, la cual riela a los folios 13 y 21, amos inclusive del cuaderno de medida del presente expediente, donde quedo demostrado que el cheque signado con el Nro. S-92 78002442, de la cuenta corriente Nro. 0102-0496-88-000056698, no ha sido cobrado, desde la fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal desecha dicha prueba en relación a esta incidencia, por no desvirtuar lo alegado y demostrado por el tercer opositor.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición formulada por la abogada L.M.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.L.E., debidamente identificados en autos.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro, solo sobre UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACA: A99AN2A; SERIAL DE CARROCIERIA: 8ZC3KCG7BG350687; SERIAL DE MOTOR: 7BG350687, propiedad del ciudadano opositor J.M.L.E..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTICINCO (25) DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

Exp. Nº C- 43.144

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