Decisión nº 4C-1731-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006176

ASUNTO : VP11-P-2009-006176

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1731-09

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V.M., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. A.R.J., Fiscal Auxiliar 40 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel nacional, de los ciudadanos J.J.R.M. y R.A.S.G., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ejecutado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R.J., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 40 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: J.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.568.776 y R.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro 8.698.953, por encontrarse incursos en grado autores materiales en los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, 30, 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13-11-2001, el artículo 3 de la Resolución 040 de fecha 27-05-2003, publicada en Gaceta Oficial de Nro 37.700 de fecha 29-05-2003, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente; en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, y finalmente el artículo 4 y 6 de la Resolución No 212 de fecha 21-07-2004, publicada en Gaceta Oficial Nro 334.381 de fecha 06-08-2004, emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 6, 7 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y el artículo 31 ordinal 7 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en el Acta Policial Nro GN-CO-CVC-DVC-903-SIP: 013-09 de fecha 16-11-2009, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro 903 de la Guardia Nacional; dejan constancia que en la aludida fecha encontrándose de patrullaje en las instalaciones de la Empresa Pdvsa-Bachaquero, visualizaron un vehículo clase camión, Tipo Tanque, Uso carga, Modelo F-750, Año 1979, Color Jade, Placas 795-MBL, Marca Ford, en las inmediaciones del muelle Nro 2 de la mencionada empresa, mientras se disponía a iniciar algún tipo de actividad hacia una embarcación la cual quedó identificada como Buque Las Antillas I, matrícula ARSH-12567, constatando que se estaban realizando las labores de trasiego del aludido cisterna a través de una manguera a los tanques de servicio del mencionado Buque de combustible del Tipo Gasoil; ordenando la comisión la paralización de las actividades de trasiego, procediendo a identificar al conductor de la unidad automotora quien dijo ser y llamarse R.A.S.G.; una vez a bordo del buque procedieron a realizar inspección física y documental al mismo, observando en el área de tanques de servicios internos del buque, la existencia de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, destinados para el consumo propio del mismo, con una capacidad total de 72.000 litros aproximadamente, los cuales poseían abordo alrededor de 40.000 litros de combustible gasoil, de acuerdo al sondeo realizado; seguidamente le solicitaron a los presentes los permisos correspondientes que ampararan el producto, los cuales fueron consignados por estos; no obstante se dejo constancia de las siguientes irregularidades: 1.- Libreto de Acaecimiento de Máquinas de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. 2.- Libreto de Acaecimiento en Cubierta de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. Con respecto a la Inspección del Vehículo clase camión, Tipo Tanque, Uso carga, Modelo F-750, Año 1979, Color Jade, Placas 795-MBL, Marca Ford, se constató lo siguiente: Factura Nor 00029857 emitida por la Empresa Distribuidora Tamare de Hidrocarburos Líquidos, C.A, dirigida a la empresa Seinpaca de fecha 12-11-2009, en la cual se describe que el destino para el despacho del combustible a bordo del aludido vehículo es para la Empresa Seinpaca, presuntamente ubicada en el muelle costa bolívar, Sector Bachaquero, más no que el destino final del combustible sea el Buque M/N Las Antillas, procediendo en consecuencia a detener a los ciudadanos a retener los objetos activos y pasivos por presumir la existencia de un delito y a colocar el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez del contenido de las actas se desprenden, actos desplegados por los imputados de autos para aprovisionar el Buque Las Antillas, matrícula ARSH-12567, sin contar con los requisitos de carácter técnico y normativo con el objetivo de eludir las autorizaciones de los organismos competentes, considerándose esta acciones actos fraudulentos en perjuicio del estado Venezolano con el fin de obtener combustible (gasoil), en principio llama la atención del Ministerio Público que el libro acaecimientos (diario y de máquinas) no se encuentren reflejadas el aprovisionamiento del combustible del buque, violando de esta forma el artículo 31 ordinal 7 de la Ley Genera de marinas y Actividades Conexas, por otra parte el Despacho del Combustible suministrado por el conductor de la unidad cisterna placas 795-MBL, se realizó bajo el amparo de una Facturas de Despacho que no lo legitiman para aprovisionar al aludido buque, es menester hacer del conocimiento a este Tribunal que los permisos emitidos por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Energía y Petróleo en lo que se refiere a Las Distribuidoras, debe especificarse cuando dicho suministro se realice a Buques y esto se debe a que estas unidades navales pueden ser cargados de combustible a precio nacional e internacional dependiendo el destino de estos, por esta razón existen controles más estrictos para aprovisionar a los Buques requisitos que no se cumplieron en el presente caso, se desprende por una parte que la Empresa Seinpaca contrata a la Distribuidora Transporte Tamare de Lubricantes C.A, según se desprende de la Factura Nr 00029857 de fecha 13-11-2009; para que le suministre de combustible (30.800 LITROS) para ser despachado en el muelle de Costa Bolívar, más no al Buque Las Antillas, no obstante a ello le fue suministrado por el Conductor de la Unidad automotora imputado R.S., con anuencia del Capitán del Buque J.R., Gasoil alcanzando para el momento la cantidad de 40.000 litros aproximadamente; cabe acotar que la Empresa Distribuidora Tamare Hidrocarburos Líquidos debió notificar a la Dirección Regional del Ministerio del Energía y Petróleo Zulia o en su defecto a Distribuidora Venezuela (DELTAVEN) del Despacho del producto antes mencionado, a los efectos de autorizar el mismo por aquello de la venta a precio nacional e internacional; igualmente reposa en las actuaciones que se consignan el día de hoy al Tribunal Nota de Entrega de fecha 12-11-2009, donde se describe Cliente Seinpaca, cantidad 15.400 litros de Diesel Filtrado por parte de la Empresa Distribuidora Tamare Hidrocarburos Líquidos C.A. De igual forma a los efectos videndi se consigna al Tribunal 1.- El Libreto de Acaecimiento de Máquinas de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. 2.- Libreto de Acaecimiento encubierta de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. Estas consideraciones hacen presumir, Ciudadano Juez que la conducta desplegada por los imputados R.S., con anuencia del Capitán del Buque Las Antillas, J.R., se encuadran en los tipos penales antes mencionados como lo es el manejo ilícito de sustancias peligrosas, y el contrabando agravado. Ahora bien, se encuentra acreditado de actas un hecho que constituye un Concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad, en igual sentido la acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados R.S., con anuencia del Capitán del Buque Las Antillas, J.R., participaron activamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, es por ello que solicito se les DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron libres de coacción y apremio los imputados J.J.R.M., R.A.S.G.: “Designamos como nuestros defensores a los ciudadanos ALEXANDER R CUBA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.885.837, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.370, con domicilio procesal en la Urbanización San Tarsicio, avenida 80C, casa No. 90B-14, sector La rotaria, Maracaibo, Estado Zulia, tel. 0416-0163145 y J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.711.624, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.835, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, No 98, Oficina de Asesores Jurídicas del Zulia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es todo”: En este estado se hace el llamado a los abogados designados, quienes comparecen ante esta sala de audiencias, siendo informados de las designaciones realizadas por el imputado y recaídas en sus personas a lo cual manifestaron los Abg. ALEXANDER R CUBA TORO y J.C.D., cada uno por separado “me doy por notificado de la designación de defensor realizada por los ciudadanos J.J.R.M., R.A.S.G. y recaída en mi persona y en este acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo que he aceptado, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama respondiendo lo siguiente: 1) el Imputado J.J.R.M., Expuso “Me llamo J.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, Estado Falcón, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1963, de esta civil casado, de profesión marino, titular de la cédula de identidad No. V- 7.568.776, con domicilio calle Vessada, casa No. 134, barrio Brisas de S.E., Punto fijo, estado Falcón, tel. 0416-8668219, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1, 56 estatura, de contextura regular, piel morena, cejas pobladas, con un tatuaje de en el hombro derecho de una paloma con una cruz en su cabeza, y en el pecho un aguila con una espada, pelo negro escaso, orejas grandes, con bigote negro y con canas, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No voy a declarar, reacojo al precepto que se me acaba de leer, es todo”: 2) Seguidamente el imputado R.A.S.G., Expuso “Me llamo R.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.R., Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1965, de esta civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 8.698.953, con domicilio en el Bario Mariscal Sucre, calle primavera, casa No. 20, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tel. 0265-6314427, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1, 83 estatura, de contextura fuerte, de 89 kilos, piel morena, cejas pobladas, sin tatuajes y sin cicatrices notables, quien camina cojo, en virtud de haber sufrido de polio, pelo negro escaso con canas, medianas, con bigote, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No voy a declarar, me acojo al precepto que se me acaba de leer, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. J.C.D.: quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y en este acto, nos reservamos el término para consignar la DOCUMENTACIÓN ORIGINAL PARA LA LIBERACIÓNDEL BUQUE , es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos J.J.R.M. y R.A.S.G., se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 16-11-09, por parte del organismo policial actuante, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que éstos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fueron en flagrancia, en virtud de la actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos descritos en el Acta Policial Nro GN-CO-CVC-DVC-903-SIP: 013-09 de fecha 16-11-2009, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro 903 de la Guardia Nacional; dejan constancia que en la aludida fecha encontrándose de patrullaje en las instalaciones de la Empresa Pdvsa-Bachaquero, visualizaron un vehículo clase camión, Tipo Tanque, Uso carga, Modelo F-750, Año 1979, Color Jade, Placas 795-MBL, Marca Ford, en las inmediaciones del muelle Nro 2 de la mencionada empresa, mientras se disponía a iniciar algún tipo de actividad hacia una embarcación la cual quedó identificada como Buque Las Antillas I, matrícula ARSH-12567, constatando que se estaban realizando las labores de trasiego del aludido cisterna a través de una manguera a los tanques de servicio del mencionado Buque de combustible del Tipo Gasoil; ordenando la comisión la paralización de las actividades de trasiego, procediendo a identificar al conductor de la unidad automotora quien dijo ser y llamarse R.A.S.G.; una vez a bordo del buque procedieron a realizar inspección física y documental al mismo, observando en el área de tanques de servicios internos del buque, la existencia de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, destinados para el consumo propio del mismo, con una capacidad total de 72.000 litros aproximadamente, los cuales poseían abordo alrededor de 40.000 litros de combustible gasoil, de acuerdo al sondeo realizado; seguidamente le solicitaron a los presentes los permisos correspondientes que ampararan el producto, los cuales fueron consignados por estos; no obstante se dejo constancia de las siguientes irregularidades: 1.- Libreto de Acaecimiento de Máquinas de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. 2.- Libreto de Acaecimiento en Cubierta de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. Con respecto a la Inspección del Vehículo clase camión, Tipo Tanque, Uso carga, Modelo F-750, Año 1979, Color Jade, Placas 795-MBL, Marca Ford, se constató lo siguiente: Factura Nor 00029857 emitida por la Empresa Distribuidora Tamare de Hidrocarburos Líquidos, C.A, dirigida a la empresa Seinpaca de fecha 12-11-2009, en la cual se describe que el destino para el despacho del combustible a bordo del aludido vehículo es para la Empresa Seinpaca, presuntamente ubicada en el muelle costa bolívar, Sector Bachaquero, más no que el destino final del combustible sea el Buque M/N Las Antillas, procediendo en consecuencia a detener a los ciudadanos a retener los objetos activos y pasivos por presumir la existencia de un delito y a colocar el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez del contenido de las actas se desprenden, actos desplegados por los imputados de autos para aprovisionar el Buque Las Antillas, matrícula ARSH-12567, sin contar con los requisitos de carácter técnico y normativo con el objetivo de eludir las autorizaciones de los organismos competentes, considerándose esta acciones actos fraudulentos en perjuicio del estado Venezolano con el fin de obtener combustible (gasoil), en principio llama la atención del Ministerio Público que el libro acaecimientos (diario y de máquinas) no se encuentren reflejadas el aprovisionamiento del combustible del buque, violando de esta forma el artículo 31 ordinal 7 de la Ley Genera de marinas y Actividades Conexas, por otra parte el Despacho del Combustible suministrado por el conductor de la unidad cisterna placas 795-MBL, se realizó bajo el amparo de una Facturas de Despacho que no lo legitiman para aprovisionar al aludido buque, es menester hacer del conocimiento a este Tribunal que los permisos emitidos por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Energía y Petróleo en lo que se refiere a Las Distribuidoras, debe especificarse cuando dicho suministro se realice a Buques y esto se debe a que estas unidades navales pueden ser cargados de combustible a precio nacional e internacional dependiendo el destino de estos, por esta razón existen controles más estrictos para aprovisionar a los Buques requisitos que no se cumplieron en el presente caso, se desprende por una parte que la Empresa Seinpaca contrata a la Distribuidora Transporte Tamare de Lubricantes C.A, según se desprende de la Factura Nr 00029857 de fecha 13-11-2009; para que le suministre de combustible (30.800 LITROS) para ser despachado en el muelle de Costa Bolívar, más no al Buque Las Antillas, no obstante a ello le fue suministrado por el Conductor de la Unidad automotora imputado R.S., con anuencia del Capitán del Buque J.R., Gasoil alcanzando para el momento la cantidad de 40.000 litros aproximadamente; cabe acotar que la Empresa Distribuidora Tamare Hidrocarburos Líquidos debió notificar a la Dirección Regional del Ministerio del Energía y Petróleo Zulia o en su defecto a Distribuidora Venezuela (DELTAVEN) del Despacho del producto antes mencionado, a los efectos de autorizar el mismo por aquello de la venta a precio nacional e internacional; igualmente reposa en las actuaciones que se consignan el día de hoy al Tribunal Nota de Entrega de fecha 12-11-2009, donde se describe Cliente Seinpaca, cantidad 15.400 litros de Diesel Filtrado por parte de la Empresa Distribuidora Tamare Hidrocarburos Líquidos C.A. De igual forma a los efectos videndi se consigna al Tribunal 1.- El Libreto de Acaecimiento de Máquinas de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. 2.- Libreto de Acaecimiento encubierta de la Embarcación M/N Las Antillas ARSH-12.567, la cual se encontró sin ningún tipo de escritura o asentamiento del producto (gasoil) abordo en la embarcación. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, establecen una pena que en su límite superior no exceden de diez años, observándose además que los imputados, han suministrado a este tribunal sus datos exactos de dirección de domicilio procesal, así como sus datos filiatorios, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, Estado Falcón, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1963, de esta civil casado, de profesión marino, titular de la cédula de identidad No. V- 7.568.776, con domicilio calle Vessada, casa No. 134, barrio Brisas de S.E., Punto fijo, estado Falcón, tel. 0416-8668219, y 2) Seguidamente el imputado R.A.S.G., Expuso “Me llamo R.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.R., Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1965, de esta civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 8.698.953, con domicilio en el Bario Mariscal Sucre, calle primavera, casa No. 20, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tel. 0265-6314427, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Guardia nacional informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley; Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo las 07:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.J.

LOS IMPUTADOS

J.J.R.M.R.A.S.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.C.D.

ABG. A.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1731-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

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