Decisión nº PJ00232010000076 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001054

RESOLUCION Nº: PJ00232010000076

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 30 de junio de 2009, se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: A.Y.F.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Vista Hermosa I, Manzana I, Casa Nº 11, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.212, debidamente asistida por el profesional del Derecho J.G.R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.432, actuando en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, contra el ciudadano: R.A.T.R., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.796. Expuso en su solicitud la parte actora: “Que en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente bajo al Nomenclatura Nº 196-3, de fecha 19 de septiembre de 2001, se decretó la Obligación de Manutención, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue cumplida por el progenitor de su hija. Que por tal motivo procedió a demandar por Obligación Alimentaria, la cual fue llevada en el Expediente Nº FH04-Z-00-919, antiguo bajo la nomenclatura Nº 120-3, en el cual se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, C.A., y donde se venían depositando de manera ininterrumpida desde el año 2001 hasta el mes de enero del año 2009, mes donde ocurre la perención de dicha causa, la cual fue solicita por su ex-cónyuge y de la cual no tuvo conocimiento, ya que él mismo estuvo depositando en la referida cuenta hasta marzo del 2009. Desde esa fecha no ha depositado absolutamente nada por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, motivo por el cual se entrevistó con él en varias oportunidades para que hiciera efectivo los depósitos concernientes a dicho concepto, obteniendo repuestas negativas y desinterés al cumplimiento de mismo, es por lo que consigna copia de los movimientos de la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana, y es por lo que interpone demanda de Obligación de Manutención al ciudadano R.A.T.R., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal para sufragarle a su hija una pensión de alimentos. Consigna anexo al Libelo de la demanda Acta de Nacimiento de la hija, folio tres (03), copias simples de cédulas de identidad, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06); copia simple de la libreta de ahorros, folios siete (07) y ocho (08)”

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: R.A.T.R., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, compulsar la solicitud correspondiente con copia certificada, para que se entregue al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, para que tenga conocimiento de la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios, las cuales serán comunicadas al ente empleador la empresa Corporación Venezolana de Guayana, con sede en Puerto Ordaz, una vez que sea consignada el Número de Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar a la guardadora. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, C.A, a favor de la adolescente involucrada en la solicitud. Se fijó la comparecencia de la adolescente, al tercer (3er.) día de despacho, para que expusiera lo que creyera conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

Con fecha 08 de julio de 2009, se dejó constancia que no compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándole su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.

En fecha 09 de julio de 2007, comparece el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: R.A.T.R., Parte demandada en la presente causa.

Con fecha 09 de julio de 2009, compareció la ciudadana: A.F., y consigna diligencia anexando copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, con la finalidad de que se indique a la empresa encargada de efectuar las retenciones, que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 13/07/2009, mediante Oficio Nº 1616-3.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de julio de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano: R.A.T.R., parte demandada y debidamente asistido por el profesional del Derecho: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.732, acudió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal, ya que siempre ha sido un hombre responsable con el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que desde hace años no cumple con su obligación como padre, ya que voluntariamente una vez levantado el embargo fue y amparado en lo que establece el artículo 375 de la LOPNA, acudió ante la Madre de su hija, a ofrecerle la cantidad: Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales fijos y consecutivos, un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para el mes de Septiembre y Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) para el mes de Diciembre, la cual fue rechazada por la demandante de auto. Que niega, rechaza y contradice que se haya olvidado de su hija existe, que no la visita y que no esté pendiente de la salud de la misma. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los señalamientos de incumplimiento que esgrime la demandante, al señalar que su hija ha estado sin ropa, sin calzado, en muchas ocasiones sin comida, que no les alcanza para la merienda escolar, uniforme, zapatos. Tiene la posibilidad de que la menor sea asistida médicamente cuando así lo requiera, recibe medicinas, no paga colegio y otros tantos beneficios como regalos de fin de año. Que informa al Tribunal, que tiene dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que consigna marcada “A y B” y solicita que se aplique la figura del Prorrateo, tal como lo establece la ley, entre cada uno de los beneficiarios. Que solicita que la presente Contestación sea admitida, se declare sin lugar la presente demanda en definitiva. Consigna anexo, Actas de Nacimiento de sus hijos, folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). C.d.S., folio treinta y cuatro (34)”.

En fecha 15 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.

Con fecha 03 de agosto de 2009, comparece el ABG. J.G.R.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: A.Y.F.B., Parte Demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve y ratifica el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija. Promueve y solicita se oficie a la empresa Corporación Venezolana de Guayana. Ciudad Bolívar, para que envíen C.d.S. del demandado de autos. Con esa misma fecha se admitió las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 03 de agosto de 2009, compareció la ciudadana: A.Y.F.B., plenamente identificada en autos y otorgó PODER APUD ACTA al ABG. J.G.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.432, para que represente, defienda, sostenga sus derechos e intereses en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 03 de agosto de 2009, comparece el ciudadano: R.T., Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho: R.J.P.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018 y consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el promueve y consigna Solvencia Administrativa de la Unidad Educativa San F.d.A.. Promueve y consigna copia de la Tarjeta de Seguro Caroní, C.A. Promueve y solicita se oficie a la Unidad educativa San F.d.a., a fin de que informe si su hija, estudia en el plantel y quien cancela las mensualidades correspondientes. Con esa misma fecha se admitió las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal, por cuanto no consta en autos, repuesta de Oficio librado, requisito indispensable para la publicación de la sentencia, procedió a diferir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió de la Directora de la Unidad Educativa Colegio “San F.d.A.”, Constancia de la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual hace constar que la referida adolescente estudia en dicha institución y que el responsable de los pagos administrativos de la alumna, es el ciudadano: R.T..

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: R.A.T.R. y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, el demandado proceder a rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y la respectivas pruebas promovidas por el mismo, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: R.A.T.R.. Y así se establece.

Que la filiación entre el obligado: R.A.T.R. y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, el demandado proceder a rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y la respectivas pruebas promovidas por el mismo, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: R.A.T.R.. Y así se establece.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: A.Y.F.B., en representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano: R.A.T.R., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.796, quien en su Escrito de Solicitud, expone la parte actora, “Que en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente bajo al Nomenclatura Nº 196-3, de fecha 19 de septiembre de 2001, se decretó la Obligación de Manutención, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue cumplida por el progenitor de su hija. Que por tal motivo procedió a demandar por Obligación Alimentaria, la cual fue llevada en el Expediente Nº FH04-Z-00-919, Antiguo bajo la nomenclatura Nº 120-3, en el cual se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, C.A., y donde se venían depositando de manera interrumpida desde el año 2001 hasta el mes de enero del año 2009, emes donde ocurre la perención de dicha causa, la cual fue solicita por su ex-cónyuge y de la cual no tuvo conocimiento, ya que el mismo tuvo depositando en la referida cuenta hasta marzo del 2009. Desde esa fecha no ha depositado absolutamente nada por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, motivo por el cual se entrevistó con él en varia oportunidades para que hiciera efectivo los depósitos concernientes a dicho concepto, obteniendo repuestas negativas y desinterés al cumplimiento de mismo, es por que consigna copia de los movimientos de la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana. Que es por lo interpone demanda de Obligación de Manutención al ciudadano R.A.T.R., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal para sufragarle a su hija una pensión de alimentos. Consigna anexo al Libelo de la demanda Acta de Nacimiento de la hija, folio tres (03). Copias simples de Cédulas de Identidad, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Copia simple de la Libreta de Ahorros, folios siete (07) y ocho (08)”.

Que en la presente causa se trabó la litis a efectos de demostrar la insolvencia en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, y el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, y en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal, ya que siempre ha sido un hombre responsable con el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que desde hace años no cumple con su obligación como padre, ya que voluntariamente fue y amparado en lo que establece el artículo 375 de la LOPNA, acudió ante la Madre de su hija, a ofrecerle la cantidad: Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales fijos y consecutivos. Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para el mes de Septiembre y Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) para el mes de Diciembre, la cual fue rechazada por la demandante de auto. Que niega, rechaza y contradice que se haya olvidado de su hija existe, que no la visita y que no esté pendiente de la salud de la misma. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los señalamientos de incumplimiento que esgrime la demandante, al señalar que su hija ha estado sin ropa, sin calzado, en muchas ocasiones sin comida, que no les alcanza para la merienda escolar, uniforme, zapatos. Tiene la posibilidad de que la menor sea asistida médicamente cuando así lo requiera, recibe medicinas, no paga colegio y otros tantos beneficios como regalos de fin de año. Que informa al tribunal, que tiene dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que consigna marcada “A y B” y solicita que se aplique la figura del Prorrateo, tal como lo establece la ley, entre cada uno de los beneficiarios. Que solicita que la presente Contestación sea admitida, se declare sin lugar la presente demanda en definitiva. Consigna anexo, Actas de Nacimiento de sus hijos, folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). C.d.S., folio treinta y cuatro (34)”.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Que la Parte Demanda hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio tres (03) del presente expediente, referente a la hija del Demandado de autos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las copias simples de las cédulas de Identidad, consignadas a los folios: cuatro (04), cinco (05) y seis (06), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, como plena identificación de las partes involucradas en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.

Con relación a la copia simple de la Libreta de Ahorros, anexa a los folios siete (07) y ocho (08), relacionada con los movimientos de la Cuenta de Ahorros, el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto demuestra que el Demandado de autos, cumplía con la obligación alimentaria, a favor de su hija, por cuanto se evidencia que desde el 26 de enero del año 2009, fecha en que finalizó el embargo, se realizaron posteriores depósitos voluntarios por parte del demandado de autos, en fecha 2 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, los cuales fueron efectivamente retirados por la demandante de autos, tal como se evidencia de la copia de la libreta que ella misma consigna para demostrar el incumplimiento

Con relación a los documentos presentados por la Parte Demandada, se observa:

Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, referente a los hijos del Demando de autos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Demandante de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., expedida por la Gerencia CVG Ciudad Bolívar, a nombre del funcionario R.A. TORREALBA, quien se desempeña como Asistente Protocolo y Relaciones Públicas, devengando un sueldo de mensual de: CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.192,01), el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento Público administrativo, y se tomará en consideración al momento de fijarse la obligación de manutención a favor de la adolescente involucrada en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la copia simple de la Planilla de Asegurados, emitida por Seguros Caroní, C.A, anexa al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, el Tribunal, le da valor probatorio, en lo referente a que la adolescente involucrada en la presente causa, se encuentra incluida y goza del beneficio del Seguro proporcionado por la empresa Corporación Venezolana de Guayana donde labora el demandado de autos, ciudadano R.A. TORREALBA. Y así se establece.

Con relación a la Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio “San F.d.A.”, anexa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, el Tribunal, le da valor probatorio, referente a que la adolescente se encuentra cursando estudios en la institución y siendo responsable de los pagos administrativos, el demandado de autos.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en virtud de que el demandado realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal probó el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.

En cuanto a las necesidades de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra estudiando, y a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida de la misma.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: R.A.T.R., el juzgador, toma en consideración la C.d.S., Gerencia CVG Ciudad Bolívar, a nombre del funcionario R.A. TORREALBA, quien se desempeña como Asistente Protocolo y Relaciones Públicas, devengando un sueldo de mensual de: CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.192,01), por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.

Que durante la secuela del presente procedimiento, demuestra el demandado de autos, tener otras cargas familiares, compuesta por dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, por lo que debe garantizarles los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: A.Y.F.B., contra el ciudadano: R.A.T.R., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Una vez demostrado que efectivamente el ciudadano R.A. TORREALBA si realizó el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, inclusive una vez levantado el embargo, así como se evidenció de autos que el mismo tiene incluida a su hija adolescente en la Póliza de Seguros proporcionada por la empresa Corporación Venezolana de Guayana; al igual que se evidencia de autos que el referido ciudadano se encontraba solvente al momento de la interposición de la demanda con el pago de la matricula escolar de la adolescente en la Unidad Educativa Colegio “San Francisco”, tal como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44).

En consecuencia, por cuanto se hace necesario fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que debe cubrir el padre no guardador, en virtud de haberse realizado la perención de la obligación alegada por la demandante y el demandado, tomando en consideración el ofrecimiento que realizara el ciudadano R.A. TORREALBA en su escrito de contestación a la demanda mediante el cual estableciera, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y consecutivos; UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00)) para el mes de SEPTIEMBRE y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) para el mes de DICIEMBRE, este Tribunal, al toma estos montos ofertados como válidos para la fijación de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 20 de enero de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 0250-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060191976, a nombre de la adolescente involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Por cuanto la presente Decisión fue publicada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

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