Decisión nº 181-N-20-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4198.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada Juluimar Duno Sánchez, en representación de los ciudadanos ABILINIA TUA de CORONADO, E.E.C.d.L., S.J.C. TUA, TARIS A.C.d.G. e I.J.C., contra el auto de fecha 09 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el curso de la causa, hasta tanto no se citara a los herederos de la de cuius L.f.C.d.M., con motivo del juicio que por partición de herencia intentaran los apelantes contra los ciudadanos C.M., AURA y L.C.C., quien suscribe para decidir observa:

Con motivo de la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos ABILINIA TUA de CORONADO, E.E.C.d.L., S.J.C. TUA, TARIS A.C.d.G. e I.J.C., contra los ciudadanos C.M., AURA y L.C.C., como integrantes de la sucesión de S.R.C.M., quien falleciera ab intestado, el día 08 de septiembre de 1998, la Juez de la Causa al admitir la demanda, ordenó la citación de los herederos conocidos, así como también, la citación de los herederos desconocidos, éstos últimos, para que concurrieran a darse por citados, dentro del lapso de sesenta (60) días, para lo cual, suspendió el proceso, en atención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el transcurso del procedimiento, falleció L.F.C.d.M., para lo cual, fue consignada su acta de defunción, por la abogada G.D.C..

Ahora bien, se apela porque la Juez de la causa, ordenó nuevamente la suspensión del proceso, hasta tanto, se incorporaran los herederos conocidos o desconocidos de L.F.C.d.M., uno por citación ordinaria y otros mediante edicto, bajo el argumento, que ya se había cumplido el lapso de sesenta (60) días y que los demandados, no habían contestado la demanda, por lo que el Tribunal, debió declarar la confesión ficta.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

1) Aún, en el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene por que suspender el proceso, porque la propia norma, da un plazo de sesenta (60) días, para que los herederos desconocidos, concurran al Tribunal a darse por citados y el artículo 232 eiusdem, indica, que si éste llamado no es susceptivo se les designará un defensor de oficio, que deberá ser citado en la forma ordinaria. La razón de ser, de estas normas, radica en que el artículo 344 eiusdem, señala que la contestación de la demanda, se hará dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la citación del último de los demandados, entiéndase, herederos conocidos y herederos desconocidos, o en su defecto de éstos, del defensor de oficio. Luego, no hay por que suspender el proceso, porque el lapso no correrá, hasta que no se cumpla con los requisitos anteriormente anotados.

Ahora bien, el problema no es, que la Juez de la causa, incorrectamente haya suspendido el proceso, sino, que en el transcurso de éste, una de las herederas conocidas demandada falleció; y en este caso, inexorablemente, la Juez debía aplicar, como aplicó correctamente el artículo 144 eiusdem, lo cual establece.: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”, de manera, que no se trata de los mismos herederos conocidos o desconocidos del de cuius S.R.C.M., sino de la nueva causante L.F.C.d.M., desde este punto de vista, la apelación ejercida es improcedente; y así se declara.

Ciertamente, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso W.T.M. contra R.M.A., P.A. y otros, y donde se revoca de oficio un fallo de esta Alzada, estableció:

Omissis.

Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio C.R. de Medina y otros contra A.Y.R.d.E., expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano J.F.R.M., persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1)En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado del texto).

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado P.S.S.A., ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano P.S.S.A. (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Omissis.

Finalmente, este Tribunal, no puede dejar pasar por alto, la petición de confesión ficta solicitada por la abogada recurrente, a quién se ha venido observando cuidadosamente en su actuar, ante las causas que tiene ante este Tribunal, y notar que tiene predilección por esta sanción procesal, a lo cual, no escapa ningún abogado, ni siquiera, quien suscribe este fallo, en sus tiempos de imberbe abogado en ejercicio.

La figura de la confesión ficta procede, cuando se den concurrentemente tres supuestos:

  1. que no se produzca la contestación de la demanda, estando válidamente citada la parte demandada; b) que la pretensión deducida de la demanda, no sea contraria ha derecho; y c) que la parte demandada, no pruebe algo que la favorezca, esto es, lo que la doctrina denomina la contraprueba del hecho alegado. De modo, que no será hasta que precluya por lo menos el lapso de promoción de pruebas, tal como lo indica el artículo 362 eiusdem, cuando el abogado de la contraparte, eventualmente puede presumir que esta sanción puede tener lugar.

¿Y porqué se utiliza este tiempo condicional?, porque será en la sentencia de fondo, en la cual el Juez, previo el razonamiento y análisis debido, concluirá si hay que declarar o no, la confesión ficta; y si éstos tres requisitos se cumplen concurrentemente, no le quedará otra alternativa al Tribunal, que declarar la confesión ficta.

Se hace esta observación, para indicar a la recurrente, que todo debe hacerse en su justo momento, sin precipitaciones, tal como dice la Biblia en Eclesiastés, Capítulo 3, versículos del 1 al 9; y así se determina.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Juluimar Duno Sánchez, en representación de los ciudadanos ABILINIA TUA de CORONADO, E.E.C.d.L., S.J.C. TUA, TARIS A.C.d.G. e I.J.C., contra el auto de fecha 09 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el curso de la causa, hasta tanto no se citara a los herederos de la de cuyus L.f.C.d.M., con motivo del juicio que por partición de herencia intentaran los apelantes contra los ciudadanos C.M., AURA y L.C.C..

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado, conforme a la parte motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

LA SECRETARIA (T)

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/110/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

N.R..

Sentencia Nº 181-N-20-11-07.-

MRG/NR/verónica.-

Exp. Nº 4198.-

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