Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil seis.

196° y 147°

Visto el escrito presentado el 1° de junio de 2006 y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 05 del mismo mes y año, contentivo de la acción autónoma de a.c. interpuesta por los abogados D.G.P.M. y M.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 663.423 y 10.100.214, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G., mayor de edad, venezolano, soltero, médico obstetra, titular de la cédula de identidad N° 8.071.999 y del mismo domicilio, contra el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez titular, abogado A.C.Z., en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, siguieron los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., contra el hoy accionante en amparo y la empresa CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.M., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 03984 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

…/…

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente, los apoderados actores en síntesis, exponen lo siguiente:

Que, en fecha 14 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., contra la empresa CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M.M. y D.M.L., y, solidariamente, contra su poderdante.

Que, mediante diligencia del 07 de noviembre de 1997, el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó su imposibilidad de citar a una de las representantes legales de la empresa codemandada, ciudadana R.M.M.D.M., por cuanto según manifiesta “no fue posible hablar con ella ya que el CLINICO PEDIATRICO MERIDA, fué (sic) mudado y no se sabe donde funciona actualmente, según información aportada por las personas que estan (sic) arreglando el Local” (sic).

Que su mandante, en fecha 10 de febrero de 1998, fue citado válidamente en forma personal para dar contestación a la demanda, de lo cual hay constancia en el expediente N° 3984.

Que, en diligencia del 11 de marzo de ese mismo año, el entonces Alguacil del Juzgado de la causa manifestó la imposibilidad de localizar al ciudadano D.E.M. para dar cumplimiento a su citación, razón por la cual el 26 del mismo mes y año, el abogado J.P.W., a quien le fue sustituido poder el 02 de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de los “codemandados” (sic) D.E.M.L. y R.M.M.D.M., representantes legales de la sociedad mercantil CLÍNICO PEDÍATRICO MÉRIDA, S.R.L.., siendo publicados los respectivos carteles en los diarios locales “Frontera” y “El Vigilante”.

Que todos los actos, autos y diligencias referidas anteriormente quedaron sin efecto por causas no imputables a las partes, pues, debido a la paralización del juicio, el 14 de mayo de 1998, el Tribunal así lo dispuso y ordenó practicar nuevas citaciones a todos los codemandados, las cuales se hicieron efectivas, agregándose los correspondientes recaudos al expediente en fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

Que, el 04 de noviembre de 1998, todos los litisconsortes presentaron escrito de contestación de la demanda, “oponiendo la excepción de previo pronunciamiento con fundamento en el numeral (sic) 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (sic), oportunidad ésta en la que consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano A.G.. Que en ese mismo acto los “codemandados” (sic) representantes del “Clínico Pediátrico” (sic) actuaron asistidos por el abogado H.S.F., a quien en fecha 28 de septiembre de 2001 le confirieron poder.

Continúan narrando los apoderados del aquí accionante que se abrió la articulación probatoria, en virtud de la contradicción de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado J.P.W., habiendo consignado pruebas el 23 de noviembre de 1998, sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la referida cuestión previa dentro la oportunidad correspondiente, es decir, en los diez días de despacho siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Que se suscitaron en la mencionada causa “innumerables situaciones erráticas, como cómputos, decisión en la que se ordena notificar a las partes que la causa se encontraba en estado para dictar sentencia en ocasión de pronunciamiento sobre el fondo y revocatoria de autos por contrario imperio” (sic), hasta que, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2000, la entonces Jueza Temporal del a quo, abogado Z.Q.Q., al percatarse de la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados y que por ello no podía tener lugar la contestación de la demanda, ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria sobre las mismas, la cual fue proferida en esa misma fecha, ordenando al efecto la notificación de las partes.

Que, a los folios 181 y 183 del expediente de la causa, obran diligencias del Alguacil en que las que manifiesta haber notificado a su mandante y la codemandada R.M.M.D.M.. Que cursa al folio 185 diligencia del mismo funcionario, en la que manifiesta respecto a la notificación del otro representante judicial del “Clínico Pediátrico” (sic), ciudadano D.E.M.C.: “me trasladé hasta La (sic) avenida ANDRÉS BELLO, SECTOR ALTO CHAMA, HOSPITAL CLINICO DE MERIDA… encontrándome con la situación de que el antes mencionado, no tiene un horario fijo en esta empresa” (sic). Que, ante la imposibilidad de encontrar al referido “codemandado” (sic), el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar para ser dejada en la referida empresa mercantil; orden ésta que no se materializó en virtud que, el 02 de octubre del citado año, el abogado H.S.F., consignó poder especial que le fuera conferido por los “codemandados” (sic) representantes legales de la sociedad mercantil de marras, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.E.M.L., y presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 04 del referido mes y año, indicando en el mismo el siguiente domicilio procesal: “Calle 23 entre Avs. 2 y 3, Edificio Cañizales, 1er. Piso, oficina 02, M.E.. Mérida” (sic).

Que el 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión al fondo de la controversia, “ordenando librar los recaudos para la notificación a las partes de la sentencia, encontrando al folio 466 diligencia del Alguacil, respecto a la notificación del ciudadano A.G. en la cual manifiesta que este (sic) se negó a firmar, alegando hablar con su abogado, pero en lo que le hizo saber que quedaba legalmente notificado, en fecha 07 de Marzo (sic) de 2006, sin agotar el requisito legal de la boleta de notificación correspondiente, agregada a los autos en la misma fecha” (sic). Que, asimismo “se evidencia boleta firmada por el abogado de la parte actora, al folio 468 corre inserta la diligencia del ciudadano Alguacil y por último, se encuentra al folio 470, diligencia de éste relativa a la práctica de la notificación librada a la firma mercantil Clínico Pediátrico Mérida S.R.L., parte codemandada en el juicio, en la persona de su apoderado judicial H.S.F., en la cual manifiesta que se trasladó al “edificio HERMES, piso 1, oficina 12, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, con el fin de notificar a dicho abogado, encontrándome en la situación de que el prenombrado abogado no firmo (sic) la boleta de notificación alegando, ser funcionario judicial. Seguidamente le manifesté queda usted legalmente notificado” (sic).

Luego de hacer el referido recuento de la forma en que fueron practicadas las citaciones y posteriores notificaciones de las partes en la referida causa, los patrocinantes del aquí accionantes procedieron a fundamentar jurídicamente la pretensión de a.c. deducida, formulando al efecto los alegatos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil vigente, establece el principio de CITACIÓN ÚNICA en el artículo 26, por el cual, quedan las partes a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, en el caso concreto de no producirse alguna incidencia que haga necesaria una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.

En tal situación concurrente en el proceso y juicio, el legislador previó los procedimientos establecidos en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, del cual transcribimos en este último su aparte ‘La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos’.Dadas (sic) las circunstancias expuestas sobre los hechos comentados, queda claro que han sido violados los principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo texto transcribimos: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…’.

Por la trascripción de la norma queda axiomáticamente claro y preciso en conformidad con la letra consagrada en el dispositivo de la ley procesal civil (C.P.C), artículo 251, antes citado, la situación violatoria que concurre al contravenir el artículo 26 de la Constitución, conspirando inicuamente contra el ejercicio libre y legal de la protección de los derechos e intereses de nuestro representado, el doctor A.G. y hacerlos valer, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con el debido decoro y respeto a la justicia, la probidad y dignidad, consecuente con su persona y a las instituciones, toda vez que, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’. Los mencionados dispositivos fueron quebrantados, al proceder el ciudadano Alguacil a dar por notificado al ciudadano H.S.F., aún cuando este le hizo saber y que es además un hecho público y notorio que es un funcionario judicial, por cuanto se desempeña como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de ser Juez Rector, motivo por el cual no puede desempeñarse en el libre ejercicio de la profesión, ya que dicha actividad está comprendida dentro de las incompatibilidades de los jueces, que contempla la Ley de Carrera Judicial, la cual en su artículo 13 establece ‘el cargo de Juez es incompatible….con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a titulo de consultas’, por lo cual, no podía el Alguacil darlo como legalmente notificado, sobre todo, cuando esta claramente indicado que el lugar en que llevó a cabo tal actuación fue la sede del propio Tribunal Superior, ni siquiera la indicada por éste en el escrito de contestación a la demanda; tampoco ha debido el Juzgado Segundo de Primera Instancia convalidar tal actuación omitiendo cumplir con el trámite que correspondía, que era practicar la notificación en las personas de los representantes legales de la firma mercantil Clínico Pediátrico, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.E.M.. Cuando nos referimos al trámite respectivo, consideramos no es el exceso de formalismo que trata de suprimir la Constitución el que pretendemos sea aplicado, sino que, en vista de la imposibilidad para el mencionado abogado, actualmente en funciones de Juez de actuar en la causa, dicha notificación nunca fue efectuada, con lo cual no podía reiniciarse la misma ocasionándole un perjuicio a nuestro representado al impedirle, ejercer su recurso de apelación contra la sentencia, dándole a esta carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 07 de Abril (sic) de 2006 (f.473), acordando el cumplimiento voluntario y posteriormente la ejecución forzada al ordenar librar mandamiento de ejecución (f.477) el cual ya fue entregado a la parte demandante, con fundamento en un acto irrito, vulnerando de este modo el derecho a la defensa al ciudadano A.G.. Aún cuando, en el expediente 3984, no hay indicación de domicilio procesal de la codemandada firma mercantil Clínico Pediátrico, por cuanto, en una de las diligencias del Alguacil éste manifiesta que fue mudado, igualmente en el caso de sus representantes legales, no aparece domicilio procesal indicado, esto no fue obstáculo para que se realizarán las respectivas citaciones y notificaciones en forma personal, solo con ocasión de la reposición de la causa ordenada, en una sola oportunidad, ante la imposibilidad de encontrar al ciudadano D.E.M., el Tribunal resolvió ordenar la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento civil (f.187). Ha debido ser este mismo el proceder en esta oportunidad, después de haber agotado las notificaciones personales en el caso de los representantes del Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala consideró que las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en los casos de paralización de la causa, bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Solamente frente a la falta de indicación de domicilio procesal, dice también la Sala, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 de la ley adjetiva, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho, trámite que no se cumplió

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, los apoderados del accionante concretaron el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

Ciudadano Juez, mediante el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Abril (sic) de 2006, dictado por el Juez Titular ciudadano A.C.Z., en el que declara firme la sentencia pronunciada el 01 de de Noviembre (sic) de 2005, reiniciando la causa sin que se cumpliera efectivamente la notificación del Centro Clínico Pediátrico, en la persona de sus representantes legales, se están violando a nuestro representado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al cercenarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus derechos y a que se le siga un debido proceso, por lo cual formalmente interponemos Acción de A.C. en contra de dicho auto, y en consecuencia declare nulos todos los actos subsiguientes y los efectos derivados de los mismos, reponiendo la causa al estado de que sea cumplida la notificación de la sentencia al codemandado Clínico Pediátrico, en la persona de sus representantes legales y en la forma pautada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que a partir de ese momento se reinicie el proceso y pueda ejercer nuestro representado los recursos que correspondan contra la sentencia de fondo; el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano A.C.Z., puede ser localizado para ser notificado de la presente acción en: Edificio HERMES, Palacio de Justicia, Piso (sic) 02, Local 21

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, los patrocinantes del quejoso solicitaron a este Juzgado Superior decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de marras, es decir, del mandamiento de ejecución, hasta tanto sea decidido el presente procedimiento de amparo, alegando que de lo contrario se “materializaría una situación irreparable” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron en copias simples, instrumento poder que legítima su representación (folios 9 y 10) y actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 3984 del juicio en que se dictó el auto impugnado en amparo.

Posteriormente, mediante diligencia de esta misma fecha la abogada M.A.P.P. (folio 15), consignó copia fotostática certificada de la totalidad del referido expediente, incluida su carátula, hasta la actuación realizada el 05 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal presuntamente agraviante decretó la expedición de dichas copias.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los representantes procesales del aquí accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto de fecha 07 de abril del 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 495, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez titular, abogado A.C.Z., en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, siguieron los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., contra el hoy accionante en amparo y la empresa CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.M., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 3984 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un proceso civil; y siendo este Juzgado superior en grado de aquel, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad es funcional, material y territorialmente competente para conocer, en primer grado jurisdiccional, de dicha acción de a.c., y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto de fecha 07 de abril del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez titular, abogado A.C.Z., en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicio, siguieron los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., contra el hoy accionante en amparo y la empresa CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.M., mediante el cual dicho Tribunal, por considerar “vencido el lapso legal de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso”, actuando oficiosamente declaró firme la sentencia dictada por el mismo en fecha 1° de noviembre de 2005 en el mismo en el referido juicio.

Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones que, como fundamento de la pretensión de a.c. deducida, los apoderados judiciales del quejoso, en resumen, alegaron que el Alguacil del Tribunal de la causa no podía dar por legalmente notificado de la referida sentencia definitiva al abogado H.S.F., quien funge como apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L --como lo hizo-- ya que el susodicho profesional del derecho le comunicó y, además, es un hecho público y notorio, que es funcionario judicial, por cuanto se desempeña como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juez Rector, por lo que no puede ejercer libremente la profesión, pues esa actividad está comprendida dentro de las incompatibilidades de los jueces, que contempla el artículo 13 de la Ley de Carrera Judicial; y porque esa actuación se practicó en la propia sede del Tribunal a su cargo, y no en la dirección procesal indicada en el escrito de contestación de la demanda. Que tampoco ha debido el Juzgado de Primera Instancia sindicado como agraviante “convalidar tal actuación omitiendo cumplir con el trámite que correspondía, que era practicar la notificación en las personas de los representantes legales de la firma mercantil Clínico Pediátrico, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.E.M.” (sic). Que, “en vista de la imposibilidad para el mencionado abogado, actualmente en funciones de Juez de actuar en la causa, dicha notificación nunca fue efectuada, con lo cual no podía reiniciarse la misma, ocasionándole un perjuicio…” (sic) a su representado al impedirle ejercer su recurso de apelación contra la sentencia, dándole a ésta carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, acordando el cumplimiento voluntario y posteriormente la ejecución forzada al ordenar librar mandamiento de ejecución, el cual ya fue entregado a la parte demandante, “con fundamento en un acto írrito” (sic).

Pretendiendo apuntalar sus alegatos formulados en apoyo de la pretensión de amparo aquí propuesta, los apoderados actores hicieron referencia a criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, respecto al trámite de las notificaciones que debe efectuarse en juicio a las partes o sus apoderados judiciales.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, el accionante, por intermedio de sus apoderados judiciales, concluyó en el auto impugnado en amparo, es violatorio de su derecho a la defensa y de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, respectivamente, motivo por el cual pretende obtener de este Juzgado Superior un mandamiento de amparo, mediante el cual se declare “nulos todos los actos subsiguientes y los efectos derivados de los mismos, reponiendo la causa al estado de que sea cumplida la notificación de la sentencia al codemandado Clínico Pediátrico, en la persona de sus representantes legales y en la forma pautada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que a partir de ese momento se reinicie el proceso y pueda ejercer nuestro representado los recursos que correspondan contra la sentencia de fondo” (sic).

Estima el juzgador que nuestro Código de Procedimiento Civil patrio consagra medios y recursos ordinarios adecuados para restablecer la situación supuestamente infringida en el caso de especie, como es el recurso de nulidad y subsiguiente renovación consagrado en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el hoy quejoso podría haber logrado que el propio Tribunal de la causa, previo examen de la legitimación del recurrente y de las circunstancias del caso, emitiera un pronunciamiento sobre la validez y eficacia de la notificación de la sentencia tardíamente publicada, practicada a la codemandada, empresa CLÍNICO PEDÍATRICO MÉRIDA S.R.L., en la persona de su apoderado judicial, abogado H.S.F. y, en el supuesto de considerar admisible y procedente en recurso interpuesto, declarara írrita tal notificación y, en consecuencia, ordenara su renovación, impidiendo de ese modo que comenzara a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra el fallo objeto de la notificación.

Asimismo, considera el juzgador que el auto impugnado en amparo, mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia definitiva dictada, por considerar que transcurrió el lapso legal de apelación, sin que ninguna de las partes interpusieran tal recurso, contiene una decisión del órgano jurisdiccional, un acto de juzgamiento respecto de los presupuestos requeridos por la ley para que la sentencia definitiva adquiera el carácter de cosa juzgada y, por ende, sea pasible de ejecución; y por ello es susceptible de producir gravamen irreparable a alguna de las partes o a terceros --como precisamente lo alega el hoy quejoso--. En consecuencia, resulta evidente que ese auto era impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones del juicio en que se dictó el auto impugnado en amparo, que obra agregada a los autos, no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso haya solicitado la nulidad de la notificación cuestionada y su consecuente renovación, ni interpuesto contra el auto impugnado en amparo recurso de apelación, no obstante que el mismo se encontraba para entonces a derecho, en virtud de que su notificación de la sentencia definitiva tardíamente publicada se practicó en fecha 07 de marzo de 2006, según así consta de las correspondientes actuaciones cuya copia certificada obra agregada al folio 488 del presente expediente. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales recursos procesales para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

Por otra parte, de las revisión de los autos constata el juzgador que, no obstante haberse verificado la preclusión, por la falta de ejercicio de los indicados recursos procesales de nulidad y la apelación, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, concretamente, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 --cuya existencia fue silenciada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo-- la abogada M.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano A.G., aquí accionante, denunció ante el Tribunal sindicado como agraviante los mismos pretendidos vicios de nulidad de la notificación de marras y del auto por el que se declaró firme la sentencia notificada, que ahora delata como fundamento de la presente acción de amparo. En efecto, en dicha diligencia la prenombrada profesional del derecho expresó:

Manifiesto a este Juzgado mi extrañeza ante las actuaciones mediante las cuales se declara firme la sentencia en fecha 07 de abril de 2006 agregada al folio 473, se acuerda ejecución voluntaria solicitada por el abogado P.W. (475) y posteriormente se acuerda la ejecución forzada de la sentencia que corre agregada al folio 477 mediante el mandamiento de ejecución, por cuanto consta al folio 470 diligencia del alguacil de este Juzgado J.G.S.V., en la cual manifiesta que al momento de notificar al apoderado del codemandado Clínico Pediátrico Mérida, abogado H.J.S.F., este (sic) no firmó la boleta de notificación por cuanto es funcionario judicial. Ciudadano juez, es un hecho público y notorio que el mencionado profesional del derecho se encuentra actualmente desempeñándose como Juez Superior de esta jurisdicción (sic), y por tal motivo el mismo no podía ser notificado de la presente decisión (f. 420-462) por lo cual la notificación tenía que realizarse en la persona de los ciudadanos D.E.M.L. y R.M.M.d.M. quienes fungían como representantes de la firma mercantil Clínico Pediátrico al momento de interponer la demanda. Este Tribunal ha debido ordenar la notificación de estos ciudadanos, ya que no se podía pretender que con la participación del alguacil al Dr. H.S.d. que quedaba formalmente notificado este (sic) supliera la notificación (el Juez) que es función de el (sic) alguacil. Los lapsos no han debido transcurrir en la presente causa hasta no haber agotado la notificación o materializado la misma en forma adecuada, este es un acto que esta viciado y perjudica a mi representado, al no permitirle realizar la apelación correspondiente

(sic) (f. 500).

Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal sindicado como agraviante, en auto de fecha 18 de mayo de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 502 al 505, se pronunció sobre lo alegatos formulados en dicha diligencia, declarando la validez de la notificación practicada en la persona del abogado H.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa CLÍNICO PEDÍATRICO MÉRIDA, S.R.L., con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

PRIMERO: Que la abogada M.A.P.P., co-apoderada judicial del ciudadano A.G., según poder que riela al folio 82 y 83 de la primera pieza del presente juicio y no de la Empresa Firma (sic) Mercantil Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. SEGUNDO: Que se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 466 con relación al ciudadano A.G. que este se negó a firmar la boleta de notificación toda vez que el Alguacil Titular de este Tribunal declaró: ‘Devuelvo la presente boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano A.G., parte co-demandada en el presente juicio, ya que el día 06 de marzo de 2.006 (sic) a las 5:47 p.m. me traslade hasta la siguiente dirección: Avenida Las Américas C.C. MAYEYA ‘MEDOLAB’, local N° 11, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, con el fin de notificar a dicho ciudadano, encontrándome en la situación de que el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta de notificación alegando, hablar con su abogado. Seguidamente le manifesté queda usted legalmente notificado. Conste, Mérida, 07 de marzo de 2.006 (sic)’. TERCERO: Que la circunstancia o el hecho de que una persona que no es su cliente como lo es el caso de la Empresa Firma (sic) Mercantil Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. se hubiera acordado la notificación en la persona de quién actualmente es Juez Rector de esta Circunscripción Judicial por haberse desempeñado en el proceso como apoderado de la referida persona jurídica, no tiene en absoluto por qué afectar los derechos e intereses de su cliente ciudadano A.G. ya que si bien es cierto que, el Juez Rector no está actualmente en el ejercicio de su profesión sino que se desempeña como Juez Rector, nada impedía notificarlo por haber sido apoderado de la Empresa Firma (sic) Mercantil Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. sin que nada pudiera impedirle que notificara a quién había sido su cliente y quién aparece como apoderado en este expediente. CUARTO: Se reitera nuevamente que la representación que ejerce la abogado M.A.P.P., es única y exclusivamente con relación al ciudadano A.G. por ser co-apoderada judicial del mismo, situación esta que se hace constar en la boleta de notificación que riela al folio 467 donde se expresa que se le hace saber al ciudadano A.G. parte co-demandada o a cualquiera de sus apoderados abogados D.G.P.M. y M.A.P.P.. Se confirma la validez de la notificación practicada al Dr. H.J.S.F. en su condición indicada, toda vez que si el poder no puede ser ejercido por alejamiento forzado (debe entenderse de la causa) o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, (como en el presente caso en que el Dr. H.J.S.F., ocupa el cargo de Juez Superior), deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente, tal como lo señala expresamente el primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, pero más aún, en el presente caso según el particular CUARTO de la parte dispositiva que riela del folio 420 al folio 462, la parte representada por el mencionado Juez Dr. H.J.S.F., vale decir, el ‘CLÍNICO PEDÍATRICO MÉRIDA’, la demanda que fue intentada por la abogada LEIX T.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., por daños y perjuicios materiales y morales, fue declarada sin lugar, por lo que bien podía el mencionado Juez omitir tal información a que se refiere el primer aparte del artículo 159 del mencionado texto procesal, por lo que el haberlo notificado al mencionado Juez está previsto legalmente por lo que como antes se señaló se confirma la validez de la notificación practicada al Dr. H.J.S.F. en su condición indicada

(sic) (las negritas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

Observa el juzgador que el auto parcialmente transcrito supra, también era impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, por causar gravamen irreparable al quejoso. Mas, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el mismo no fue ejercido, por lo que la decisión contenida en esa providencia quedó definitivamente firme.

De los razonamientos que se dejaron expuestos, este Tribunal considera que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, el quejoso pretende obtener de este Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre la validez y eficacia del acto de notificación cuestionado y la consecuencial legitimidad del auto por el que se declaró firme la sentencia definitiva de marras, sin haber agotado previamente en el propio proceso en que se produjeron las supuestas lesiones constitucionales los medios ordinarios de impugnación que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, como son los indicados recursos procesales de nulidad y apelación. Asimismo, considera el juzgador que el aquí accionante replantea en sede constitucional las mismas denuncias de nulidad de la notificación de marras que formulara en la referida diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 y decididas por el quo en auto dictado el 18 del mismo mes y año, el cual quedó definitivamente firme, por no haber sido objeto de apelación, pretendiendo de este modo el quejoso obtener en sede constitucional una nueva decisión al respecto, por discrepar del criterio sostenido por el Tribunal de la causa.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados recursos de nulidad y apelación; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el referido procedimiento judicial por indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para el reparar las violaciones constitucionales delatadas, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

…/…

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por los abogados D.G.P.M. y M.A.P.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G., anteriormente identificados, contra el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez titular, abogado A.C.Z., en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicio, siguieron los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., contra el hoy accionante en amparo y la empresa CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M.M.D.M. y D.M., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 03984 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

JUZ...

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil seis.

196° y 147°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02715

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR