Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000872

Asunto N° AP21-R-2006-000681

El día de hoy, martes veintiséis (26) de septiembre de 2006, a las 10:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo oral fue dictado en el Acta de fecha 19.96.2006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.C. contra la Universidad S.M. y la Sociedad Civil Universidad S.M.. Informó la Secretaria sobre la presencia del abogado Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° E. 635.785, en su carácter de demandante, y una (01) persona del público, y de la incomparecencia de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 480263, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadana V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.415.052. En este estado, la Jueza concedió a la parte actora el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Romero expuso: 1) Puede observarse en la decisión del a quo, que respecto a la demanda por daños en cuanto al incumplimiento por parte de la Universidad S.M.d. pago de las cotizaciones al Seguro Social, y descontadas al actor, pero cuando solicitó la pensión a dicho Instituto, fue negada por no cumplir con el número de cotizaciones exigidas. 2) Según la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nota de débito es a partir de noviembre de 2004, posterior a su retiro de la Universidad. 3) La Universidad S.M., tiene un atraso con el IVSS, con lo cual incumple con la Ley de Solvencia Laboral. 4) Al demandante se le niega la pensión del seguro social, porque no cumple con las cotizaciones, y la nota de débito es desde el noviembre de 2004, con lo cual se le causa un daño a su representado. 5) El fondo de jubilaciones no tiene fondos económicos para cumplir el pago de la pensión de jubilación del accionante, no funciona como tal existe y no funciona. 6) Reconoce que el demandante recibió el pago parcial de prestaciones sociales, más no el monto de los tres millones de bolívares que se reflejan en la planilla de liquidación. La Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al accionante respecto a la renuncia que cursa en autos, quien manifestó que lo forzaron a firman para obtener la jubilación, y le fue solicitado por el Departamento de Recursos Humanos, antes de la culminación del semestre; le dijeron que lo iban a jubilar después que firmara esa carta; dejó de prestar servicios porque el día que fue a dictar clases ya estaba sustituido; está en silla de ruedas desde hace un año y medio. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y, de regreso, observó respecto a la apelación de la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado R.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.564, apoderado judicial de las codemandadas, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado R.F.Z., ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, observa esta Juzgadora observa que al folio 132 y 133 de la pieza principal del expediente (escrito de contestación de la demanda), el apoderado de las codemandadas menciona que existe una inepta acumulación de acciones, por cuanto la Universidad S.M. no está obligada al pago de pensiones de jubilación, indicando que ello corresponde a un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio: “ de ahí que debe citarse en garantía al mismo (sic) para que en autos explique la responsabilidad contractual que debe cumplir”… Ahora bien, de acuerdo con nuestras norma procesales el demandado que considere necesaria la notificación de un tercero en garantía, con respecto al cual existe una controversia común o pueda afectarse con la decisión, debe “en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar” (artículo 54 LOPT) solicitarlo. No consta a los autos que se haya solicitado ni en forma expresa en la contestación (aunque fuera extemporáneo), ni antes de la celebración de la audiencia preliminar. Esta aclaratoria se hace, a fin de evitar que posteriormente, se señale que existió en este proceso, violaciones en contra del debido proceso y el derecho a la defensa. Luego, de una revisión minuciosa del expediente. Así se establece. En referencia a la apelación de la parte actora, conforme a la Rectoría del Juez en el proceso, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la búsqueda de la verdad material, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario a los fines de dictar el dispositivo correspondiente, y por razones de orden público vinculadas a la Seguridad Social de los Trabajadores, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 25.01.2005, librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, para que informe a este Juzgado con la urgencia del caso y a los fines legales consiguientes, por qué razón no se ha realizado la actualización de los datos del demandante ante dicha Institución, lo cual fue acordado mediante acta de fecha 24.11.2004, según se evidencia del oficio emanado de dicho Instituto, suscrito por la ciudadana M.T., Jefe de dicha dirección, y que cursa en autos en original al folio 96, cuya copia certificada se ordena anexar, al igual que oficio N° 14543-05, entregado en fecha 20 de enero del presente año, recibido en el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Consultoría Jurídica, del cual no se ha recibido respuesta, referido a los pagos efectuados por la Universidad S.M., y las deducciones mensuales al accionante, según consta al folio 150, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes al recibo del oficio. Cúmplase. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por las codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2006. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Respecto a la apelación de la parte accionante, y conforme a los motivos explanados supra, se considera necesario prolongar la presente audiencia para el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 am), para lo cual se encuentran a derecho las partes. Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado R.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.564, apoderado judicial de las codemandadas, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia, y promueva las pruebas que considere pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribunal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concernientes al procedimiento para imponer la sanción correspondiente, de ser el caso, con inclusión de una copia certificada de la presente acta, al cual corresponde el N° AC21-X-2006-000023, según el sistema Juris 2000. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.D.d.Q.

La Juez Titular

El demandante

Apoderado judicial de la parte actora

V.V.L.

La Secretaria

IGDQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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