Decisión nº 2212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 2.428-07

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.982.531

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374

PARTE DEMANDADA: A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810

MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo, interpuesta por el Abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.531, contra la ciudadana A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810. Alega el apoderado de la parte demandante, lo siguiente:

“Que su representado es propietario de un inmueble, consistente en una parcela de terreno, distinguida W-2 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, correspondiente al sub-sector B-3D, Municipio y Estado Barinas, la cual tiene un a superficie de Quinientos Nueve Metros Cuadrados (509 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela W-3, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.); SUR: Con parcela W-1, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.); ESTE: Con parcela W-8, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.); y, OESTE: Con la Calle Cataluña, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.); Que su representado alquiló dicho inmueble a la ciudadana A.M.D., de manera verbal, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (bs. 1.800.000,oo), comenzando dicha relación arrendaticia desde el mes de Octubre de 2.006; Que desde el mes de Febrero de 2.007, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento acordado, adeudando hasta el mes de Junio de 2.007, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo); que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr el pago; Que su representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado con su grupo familiar y realizarle algunas reparaciones; Que aunado a lo anterior, la arrendataria ha dejado de cancelar los montos correspondientes a los servicios básicos; Fundamenta la demanda en lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana A.M.D., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1.- En desocupar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue recibido, 2.- En el reconocimiento expreso de las causales de desalojo invocadas, 3.- Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; Aporta domicilio procesal; Estima la demanda en Bs. 9.098.701,33”.

En fecha 07 de Junio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 08 de Junio de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.428-07.

En fecha 13 de Junio de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma. Se ordena igualmente la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 09 de Julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha.

En fecha 16 de Julio de 2.007, el apoderado de la parte demandante, Abogado A.T., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, diligencia el apoderado de la parte demandante, solicitando la aplicación del contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de los instrumentos que cursan a los folios ocho (08) al veinticinco (25), los cuales consisten en:

Copia certificada de documento de compra venta del inmueble arrendado, marcada “B”. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que detenta el demandante sobre el bien inmueble arrendado. Y así se declara.

Copia simple de un cheque y dos depósitos bancarios, marcados “C”. No se le concede valor probatorio, por impertinentes. Y así se declara.

Copia simple de recibos de pago, otorgados por el ciudadano A.J.S. a la ciudadana A.M.D., correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, marcados “D”, “E”, “F” y “G”. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Y así se declara.

Original de comunicación emanada de la Empresa C.A.D.A.F.E. Barinas, marcada “H-1” y “H-2”; Copia simple de estado de cuenta, emanado de la Empresa CADELA, marcado “H-3”; Original de estado de cuenta, emanado de la Empresa ACUALBA, marcado “I”. No se les concede valor probatorio, pues aún cuando se trate de documento públicos administrativos, que guardan una presunción de veracidad en cuanto a su contenido, los mismos no están dirigidos a comprobar las causales de desalojo invocadas. Por tanto, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.P. y J.R.M.M., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.607.681, y V-4.115.452, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observando quien decide, que los testigos promovidos coinciden en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.S.; Que saben y les consta que el mencionado ciudadano necesita habitar el inmueble arrendado porque se va a mudar de Mérida para Barinas; Que saben y les consta que la arrendataria, ciudadana A.M.D., se encuentra morosa en el pago de los cánones de arrendamiento; Que saben que el ciudadano A.S. no es propietario de ninguna otra vivienda en la ciudad de Barinas. Por lo que coincidiendo los testigos interrogados en todos los particulares preguntados, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar y no habiéndose contradicho en sus afirmaciones, deben tenerse como ciertos sus dichos, y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

(omissis)

Consta en el libelo de demanda la afirmación de la parte demandante según la cual, convino en celebrar verbalmente con la ciudadana A.M.D., contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, convención esta, que comenzó a tener vigencia a partir del mes de Octubre de 2.006, de lo que se colige que la parte demandante, al accionar por vía de desalojo, ha empleado el iter legal correspondiente al caso en particular. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente la arrendataria, ciudadana A.M.D., había incurrido en las causales de desalojo invocadas en el libelo. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Expuesta así la controversia, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente la arrendataria con su conducta, ha incurrido en las causales de desalojo, previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegadas por el demandante.

En éste sentido, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte del actor, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, -la cual riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante éste Despacho al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso de pruebas respectivo, a promover o alegar circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en éste caso, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, disponiendo éste último:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, éste Juzgado, visto que la solicitud del Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.R., suficientemente identificado, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por el mismo, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción de desalojo interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el Abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.531, contra la ciudadana A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana A.M.D., ya identificada, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en una parcela de terreno, distinguida con la letra y número W-2 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, correspondiente al sub-sector B-3D, Municipio y Estado Barinas, la cual tiene una superficie de Quinientos Nueve Metros Cuadrados (509 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela W-3, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.); SUR: Con parcela W-1, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.); ESTE: Con parcela W-8, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.); y, OESTE: Con la Calle Cataluña, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.); y su entrega en la persona del ciudadano A.J.S.R., previamente identificado, o de su apoderado judicial, para lo cual se le concede un lapso improrrogable de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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