Decisión nº 155 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.386.

PARTE ACTORA: A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.772.419, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.M.; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.

PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA CO-DEMANDADA: J.R., S.N., A.G. y L.M.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 46.638, 29.196 y 99.833 , respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 08-10-02 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano A.E.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 32.456.395,62 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 11-10-2.002 (folio Nro. 04).

Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 21-10-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose a la misma al pago de los conceptos y montos contenidos en la demanda; y la parte co-demandada, al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día Miércoles 21-04-04 a las 9:00 a.m.. En fecha 08-03-04 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., en virtud de no haber asistido a la Audiencia Preliminar condenándola al pago de los montos demandados por el actor. El día 21-04-04 a las 9:00 a.m., se dió inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no habiendo logrado las partes una autocomposición procesal, el Juez ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre la solidaridad de la co-demandada.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano A.E.M.P., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Que el demandante comenzó a trabajar el día 01-03-88 como Operador de WIRE LINE en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., hasta el día 31-03-02 fecha en que la empresa demandada cerró sus puertas intempestivamente quedando despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años y un (1) mes.

  2. Que devengó como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 22.088,66 diarios y un salario integral 24.731,84.

  3. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de 32.456.395,62.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:

  1. Con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.

    1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-03-04, ni a las posteriores prolongaciones.

    2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.

    3) Que tampoco dió contestación a la demanda.

    En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ratifica la admisión de los hechos por el Juez sustanciador declarado y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por el actor en su libelo de la demanda; sino pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos de conformidad con la Ley por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.

  2. Con respecto de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.

    2) Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor demanda a PDVSA cuando él mismo afirma que en fecha 01-03-88 ingresó a trabajar como Operador de WIRE LINE en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A..

    3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de que como el demandante no había sido trabajador directo de su representada, no le constaba los elementos reclamados, ni si habían sido cancelados o no.

    4) Que en el Escrito de Promoción de Pruebas solo plantea la adhesión de su representada a las pruebas que promoviera la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.; y como ésta no promovió ninguna, ninguna prueba tiene en su favor la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

    6) La falta de cualidad e interés de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para sostener el presente juicio.

    7) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    8) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, siendo ésta única para todos los efectos, favorecería tanto a la co-demandada PDVSA como a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:

    1. Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.

    2. Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.

    Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la co-demandada PDVSA para sostener la demanda y las referidas a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Alegó la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada PDVSA, negando a viva voz el representante legal, que la patronal fuera o hubiera sido contratista de la estatal petrolera; y por estas razones, no le consta a su representada, que el demandante hubiera sido trabajador de LAGO WIRE LINE, C.A., ni que ésta le debiera los conceptos demandados; así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.

    Oída la intervención del representante legal de la co-demandada PDVSA, el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

    DE LA EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    De inmediato procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad e interés planteada y la prescripción de la acción y su posible interrupción. Al folio 2 del Cuaderno de Recaudos riela el escrito de promoción de pruebas del demandante donde en su Capítulo I promueve el valor y mérito de las actas en cuanto le favorezca. Al respecto el Tribunal expresa a la Audiencia que tal manera de promover pruebas solo se refiere a la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas existentes en autos, de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pero que en particular no es ninguna promoción y ASÍ SE DECLARA. Con relación al Capítulo II de dicha promoción, se observa que en ese Cuaderno de Recaudos rielan marcado “A” tres carnet de identificación, marcado “B” una hoja de solicitud de empleo y orden para asistencia médica; 401 recibos de pago salariales correspondiente a los años 1998 hasta 2002 identificado con las letras de la “C” a la “Q”; 8 recibos de pago de utilidades marcado con la letra “L” y 8 recibos de pago de vacaciones marcado con la letra “S”. Con respecto de estas documentales, el Tribunal procedió a evaluarlas de manera global y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en virtud de que con tales instrumentales lo que pretendió el actor probar fue la relación de trabajo que existió entre él y la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y habiendo sido declarada la admisión de los hechos por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto de la demandada principal, en virtud de no haberse hecho presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones; pierde interés la evacuación de tales pruebas, por lo que el Tribunal las declara impertinentes y ASÍ SE ESTABLECE.

    Observa el Tribunal que de las probanzas traídas a los autos, no se evidencia circunstancia alguna que demuestre la conexidad o inherencia entre la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., (demandada principal) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que ésta pudiera resultar solidaria de las obligaciones de aquélla. En virtud de lo anteriormente expuesto e inficcionado el Tribunal de serias dudas sobre tal circunstancia, en el entendido que de autos se evidencia la relación laboral entre el demandante y la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., además de haber sido declarada confesa por el Juzgado Sustanciador correspondiente, y del hecho notorio que la única empresa en el país que maneja todo lo relacionado con la industria petrolera es la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); este Juzgador haciendo uso de las facultades que le establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al demandante ciudadano A.E.M. en los siguientes términos:

    1) ¿Diga al Tribunal cual era la labor real que usted efectuaba como operador para la empresa LAGO WIRE LINE, C.A?: Respondió: Mi trabajo como operador consistía en revisar y dar mantenimiento a todos los pozos petroleros, tanto en el lago como en tierra, haciendo limpieza de las tuberías con guaya fina y otros equipos para que el pozo produjera más petróleo.

    2) ¿Diga al Tribunal en que sitios efectuaba su trabajo?. Respondió: En los distintos bloques de extracción petrolera, entre otros: bloque 1, bloque 2, bloque 3, bloque 4, bloque 5, bloque 6 del Lago de Maracaibo; Motatán, en los pozos de extracción ubicados en Apure y en Barinas.

    3) ¿Diga al Tribunal por cuanto tiempo estuvo usted al servicio de LAGO WIRE LINE, C.A., efectuando las labores que ha señalado? Respondió: Por más de quince (15) años.

    Oídas las deposiciones del actor, y en virtud de que la única empresa que explota la industria petrolera en el país es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no le queda lugar a dudas a este sentenciador que los trabajos realizados por el demandante a través de la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., fueron recibidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo ésta consecuencialmente solidaria de las obligaciones laborales de la primera; e igualmente debe declararse que sí tiene cualidad e interés para soportar el presente juicio en calidad de co-demandada solidaria y ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo alegado la co-demandada PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que, de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 08-10-02, pero que no fue sino hasta el 21-01-04 cuando fue formalmente notificada, razón por la cual ya había transcurrido más del año y los dos meses a que hace alusión el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación tanto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 11-02-04 y la segunda el 21-01-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

    Observa el Tribunal que al folio 13 del expediente principal, riela una diligencia de fecha 31-10-03 suscrita por el hoy demandante A.E.M., asistido de abogada, dirigida al Tribunal, consignando anexo a la misma un acta signada con el Nro. 333 suscrita por la Dra. Y.M. subinspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos J.R., N.A., F.R., F.G., A.M., E.U., J.Q. y V.M., quienes debidamente asistidos por la Dra. O.M.D.L., Procuradora Especial del Trabajo, asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia de que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”. Opuéstale la instrumental en referencia al representante legal de PDVSA, éste expresó que la desconoce en contenido y firma por cuanto la misma no proviene de su representada y que a pesar de estar suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, al no evidenciarse que efectivamente fue citada su representada, no le es vinculante y no puede ser tomada en cuenta como suficiente para interrumpir el lapso de prescripción, además que según él ese instrumento suscrito por el funcionario, es anulable al tenor del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto según esa norma le esta vedado a los funcionarios certificar actos de manera subjetiva; y así mismo le niega eficacia al acta en cuestión porque fue promovida extemporáneamente y no fue ratificada en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto de la mencionada acta observa el Tribunal que la misma aparece diarizada con fecha 31-10-03, es decir, casi cinco (05) meses antes de producirse la Audiencia Preliminar; observándose que el actor no ratificó tal instrumental como una probanza de la cual fuera a hacer uso en el juicio, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual el Tribunal la desestima como prueba toda vez que fue extemporáneamente traídas a las actas y no ratificada en su oportunidad procesal y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, considera prudente quien decide pronunciarse sobre la eficacia o no, en sentido general, de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo; y al respecto observa que la Ley Orgánica del Trabajo prevee el hecho de que los trabajadores puedan recurrir por ante las Inspectorías del Trabajo para que, previa citación de su patrono, puedan reclamar por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, antes de interponer formal demanda por vía jurisdiccional. Así mismo, observa que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la interrupción de la prescripción, expresa:

    “… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o ante de los dos (02) meses siguientes; y “

    En virtud de las anteriores acotaciones, debe concluirse que las actas levantadas en las condiciones up supra reseñadas, son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción; pero en el caso que nos ocupa, la mencionada instrumental anteriormente valorada, no llena los requisitos de Ley por cuanto no se evidencia que la reclamada hubiera sido citada, además de haber sido promovida extemporáneamente por adelantada y no ratificada en la oportunidad de la promoción de prueba y ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31-03-02 hasta la fecha real de notificación de la última de las co-demandadas el día 11-02-04, transcurrió un (01) año y once (11) meses, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y en virtud de que la acción es una sola, única e indivisible, tal prescripción interpuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), aprovecha igualmente a la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., toda vez que la misma es de orden público y al ser opuesta por cualquiera de ellas y habiendo prosperado en derecho, extingue la acción en favor de todas las co-demandadas. Así lo expresa el maestro F.V.B. en su texto: La Prescripción en el Derecho del Trabajo, Maracaibo-Venezuela 1983, página 32 y 33; y de parecida manera lo expresa el maestro G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6to., página 374; y ASÍ LO DECLARA ESTE SENTENCIADOR.

    Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre los efectos derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declarando la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y condenándola al pago de lo demandado; pero igualmente prosiguiendo la Audiencia Preliminar con la presencia de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al respecto el Tribunal observa:

    5) Que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le ordena al Juez sustanciador que en el caso en que el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a doble efecto dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    6) Que de la lectura de la norma en comento, se observa que el legislador impartió tal orden en singular, es decir, si el demandado; no previendo las consecuencias que pudiera acarrear tal sentencia en el caso de un litis consorcio pasivo, donde uno de los litis consortes sí asista a la Audiencia Preliminar y atienda al juicio en sede de Sustanciación y Mediación y hasta el final del mismo, ya por autocomposición o ya por sentencia; y era que no tenía porque preverlo el legislador, por cuanto no es posible prever casuísticamente todas las variantes que pudieran presentarse, por lo que tales circunstancias corresponden a la sabia interpretación y libre uso del arbitrio judicial por parte del Juez para la resolución de cada caso en particular.

    7) Que en el caso de autos, existiendo un litis consorcio pasivo y habiendo quedado confeso uno de los litis consortes, pero en el litigio el otro litis consorte, la sentencia proferida por el juez sustanciador en atención al mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiera ser definitiva dependiendo de las resultas de la labor del litis consorte que quedó en litigio, igualmente pudiera resultar inocua si éste ataca la acción con alguno de los recursos legales a su disposición como por ejemplo: la cosa juzgada, el pago de lo debido o la prescripción de la acción; toda vez que si opuesta tempestivamente alguna de estas defensas de fondo, si llegarán a prosperar, extinguirían la acción y al no existir acción queda sin derecho el sedicente accionante.

    8) Que habiendo opuesto la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a la demanda la prescripción de la acción, y así mismo habiéndole prosperado tal defensa de fondo, y consecuencialmente extinguida la acción por el transcurso del tiempo sin actividad del actor, tal defensa aprovecha a todos los litis consortes pasivos porque la acción es una sola, resultando en consecuencia que la decisión del juzgado sustanciador con respecto de la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., no pudo alcanzar el grado de sentencia definitiva, por cuanto no puso fin al litigio, deviniendo la mencionada sentencia en una simple interlocutoria que queda absorbida por la sentencia definitiva que dictará este Tribunal de juicio y que pondrá fin al litigio en primera instancia y ASÍ SE DECIDE.

    9) En virtud de la posibilidad cierta de que en futuras controversias judiciales pudiera presentarse el caso de litis consortes pasivos, donde uno de ellos pudiera quedar confeso de conformidad con el artículo 131 en la Audiencia Preliminar, y el otro continuar en el litigio; a objeto de evitar posibles sentencias contradictorias entre el Juzgado de Sustanciación y el Juzgado de Juicio que le corresponda en última instancia decidir el fondo de la controversia, se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Laborales, a que en casos como el presente, se abstengan de proferir sentencias condenatorias, limitándose solamente a declarar la admisión de los hechos con respecto del litis consorte inasistente, para que sea el Juez de Juicio quien decida el fondo de la controversia.

    DISPOSITIVA:

    Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para sostener la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.772.419 en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todos suficientemente identificados y representados en los autos.

CUARTO

Se condena en costas al demandante perdidoso por haber sido totalmente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DR. Á.B.P.

Juez 1° de Juicio (Temp.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/JRdZ/is

EXP. 4.386.-

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