Decisión nº 544 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE No: 07-4482.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE DEMANDANTE: A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. J.A.M.L..

PARTE DEMANDADA: F.O.L.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. A.C.V.S.,

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio, J.A.M.L. contra la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30/07/2007, se recibió en el Tribunal Superior Natural expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de doscientos sesenta y siete (267) folios y un cuaderno de medidas constante de ochenta y nueve (89) folios.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, el Juez Mauro Martínez a cargo de este Tribunal Superior, se inhibe y convoca al abogado F.B.B., para que conozca de la inhibición y en casa de declararla con lugar conozca del fondo de la presente causa. Se libro oficio Numero 0520-07-292.

En fecha 08 de Enero de 2.008, el abogado F.B.B., es notificado.

En fecha 17 de Enero de 2008 se recibió diligencia suscrita por el abogado J.A. MARCANO.

Al folio doscientos setenta y cinco (275) se agrego a los autos oficio sin número suscrito por el abogado F.B.B., en el cual acepta conocer la inhibición propuesta por el abogado M.L.M. en su condición de Juez Natural.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos copia del acta de juramentación Nro 70, relacionada con la juramentación del ABOG. F.B.B.. En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de Junio 2008, se dicto sentencia por medio de la cual se declaro con lugar la inhibición presentada por el abogado M.L.M.. Se libro oficio nro 0520-08-239.

En fecha 17 de Junio de 2008 se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

Del folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos (300) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado J.A.M..

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dijo visto y entra de esta manera la causa en esta para dictar sentencia.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.A.M..

I

MOTIVA

Comienza el sentenciador de instancia a motivar su sentencia de la siguiente manera:

“Se entiende por Comunidad, “….la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 298). De modo, pues, que son elementos de la Comunidad:

  1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos……..B) Unidad de objeto. El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros. C) Atribución de cuotas. Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división (Emilio Calvo Baca: Código Civil Comentado y Concordado. Ediciones Libra, Caracas, pp.442-443

De los enunciados que anteceden, se infiere que la Comunidad nace:

  1. De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: la sucesión hereditaria.

  2. De un hecho voluntario. Ej: adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho.

  3. De la voluntad de la Ley (comunidad legal) Ej: comunidad de bienes entre concubinos (Emilio Calvo Baca, Ob. cit., p. 443).

    Por su parte, se consideran Sociedades Mercantiles “…..aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio…….” (Roberto Goldschmitd: Curso de Derecho Mercantil. Editorial Ediar Venezolana, S.R.L. Caracas, 1979, p. 215.-----------

    En la causa de autos, el apoderado actor manifestó que en virtud de la muerte del ciudadano D.C.P., acaecida el día 14-06-1994, y desde entonces, sus representados, los ciudadanos A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.Y., únicos y universales herederos de aquél, quedaron en comunidad con el ciudadano F.L.C., parte demandada, en relación a la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”; en la cual el de cujus era socio de este último nombrado, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutaria cursante a los autos en copia simple marcada “F” (folios 20 al 25). Asimismo, señaló que dos de sus poderdantes, las ciudadanas N.D.V.C.Y. y D.C.Y., también se encuentran en comunidad con el accionado respecto de dos inmuebles que habrían adquirido conjuntamente mediante la figura de la compra-venta, constituidos por:

  4. Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, de aproximadamente Doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (214,50 m2), ubicado en la Avenida Carúpano, Nº 76, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son: Norte: Avenida Carúpano; Sur: Terreno Municipal; Este: casa que es o fue de D.C.P. y Oeste: terreno propiedad de J.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12/05/1994, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 12 (marcado “H”...................................................

  5. Un lote de terreno de aproximadamente Doscientos ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadros (281,37 m2), ubicado en la Avenida Carúpano, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son: Norte: Avenida Carúpano; Sur: propiedad que es o fue de P.E.O.; Este: casa que es o fue de R.A. de Areana y Oeste: casa que es o fue de D.R., según documento suscrito por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15/04/1994, bajo el Nº 07, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones (marcado “I”).-----------------------------------------------------------

    De la valoración que esta juzgadora ha realizado del Acta Constitutiva y Estatutaria antes referida, estima acreditado el carácter de socio que en la Sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.,” tenía en vida el de cujis D.C.P.; mientras que reconocido el valor probatorio de la Planilla o Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del finado ya mencionado (folios 26-30), se halla igualmente demostrada la condición de herederos de los accionantes de autos- A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.Y. -, respecto al prenombrado causante; y por consiguiente, el carácter de socios que ostentan dichos sucesores, conjuntamente con el ciudadano F.L.C., en la Sociedad Mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”. Por otra parte, ha quedado acreditada en autos, previo el reconocimiento del valor probatorio que esta jurisdicente efectuar de los documentos marcados “H” e “I” (folios 39 al 42), la condición de comuneros de los ciudadanos F.L.C., N.D.V.C.Y. y D.C.Y., sobre los inmuebles ya descritos.----------------------------

    Así las cosas, aprecia quien aquí suscribe, la existencia de una sociedad y una comunidad claramente diferenciadas; la primera, formada por los ciudadanos A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y., D.C.Y. y F.L.C.; que deviene de un hecho o situación accidental, como lo es la muerte de D.C.P., y que es de naturaleza mercantil, por ser esa la naturaleza de la relación sustancial entre quienes ha surgido la condición de socios respecto de la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”; y la segunda, integrada únicamente por N.D.V.C.Y., D.C.Y. y F.L.C., que tiene su origen en un hecho voluntario, cual es la adquisición que conjuntamente hicieran éstos mediante el negocio jurídico de la compra-venta, de cada uno de los inmuebles identificados “ut supra”, siendo esta comunidad de naturaleza civil.----------------------------------------------------------------------

    Hecha la anterior diferenciación, y vista la demanda interpuesta, en la que integrantes de una sociedad de naturaleza mercantil y de una comunidad de naturaleza civil, han accionado contra un socio y comunero común de una y otra; considera pertinente esta jurisdicente, hacer referencia a la figura del Litisconsorcio, regulado en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.------------

    En efecto, dispone el articulo 146 del texto legal ya mencionado:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (negritas añadidas)

    Sobre el particular comenta el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.460), lo que a continuación se transcribe:

    El Litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demandan la reivindicación de un inmueble a un sujeto, quien, luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta, cita en saneamiento a su causante por causa de evicción, tendremos un caso de pluralidad de partes en único proceso, pues existirían tres relaciones de contradicción: 1) la demanda propuesta por lo reivindicantes contra el demandado; 2) la demanda del tercerista contra los coherederos demandantes y el demandado originario, y 3) la demanda de saneamiento propuesta por este último contra su causante. Habrá, en cambio, litisconsorcio propiamente dicho, sólo en lo que respecta a los co-demandantes que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (negritas añadidas).

    La doctrina ofrece una clasificación del Litisconsorcio, según el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso, de suerte que hay litisconsorcio necesario “……cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas “; mientras que “El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3º) o sólo por la causa de pedir (Art 52, ord.4º)…” (R.H.L.R., Ob. cit., p. 461-462).-----------------------------------------

    En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que, en el caso de autos, al plantear la representación judicial de los co-demandantes, en el texto de su escrito libelar, la existencia de dos comunidades, que no son sino – como ya se dijo “ut supra” – una sociedad mercantil y una comunidad; puso en evidencia a su vez, la existencia de varias relaciones sustánciales originadas en torno a una y otra, resultando que entre A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.Y., se verifica perfectamente un litisconsorcio activo, en lo que atañe a sus pretensiones en relación a la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”; mientras que las ciudadanas N.D.V.C.Y. y D.C.Y. conformarían según la legislación, otro litisconsorcio activo en lo atañe a sus pretensiones respecto de los bienes inmuebles. No obstante, es imperioso para quien aquí decide, resaltar que no puede pretenderse en éste ni en ningún otro procedimiento, la formación de un litisconsorcio entre personas que no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o que no tienen un derecho o no se hallen sujetas a una obligación que derive del mismo título o cuando no se dan los supuestos de conexión previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; que en definitiva son los requisitos exigidos en el artículo 146 eiusdem, para que se pueda configurar el litisconsorcio.---------------------------------------

    Bajo este argumento, y considerando que, como quiera que los ciudadanos A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.Y., son socios en la empresa “LICOREIRA FRANK, S.R.L.”; y por su parte, sólo las dos últimas de los mencionados tienen la condición de comuneras, en relación a los inmuebles tantas veces nombrados; mal puede este Tribunal considerar a los primeros, litisconsortes activos en el presente procedimiento, en lo que concierne a la pretensión contenida en la demanda sobre los susodichos inmuebles y así se establece.” En consecuencia esta superioridad pasa a formular sus consideraciones para decidir.

    ll

    MOTIVA

    Del análisis realizado por la juzgadora de instancia en el cual establece una diferencia entre la comunidad y las sociedades mercantiles aduciendo que son diferentes pues las comunidades o sociedades civiles son momentáneas y que se constituyen de manera fortuita otorgando a los participantes en ellas derechos de gozar de las cosas comunes de acuerdo con el número de participantes en la sociedad y por el contrario , las sociedades mercantiles se constituyen de forma voluntaria y persiguen la realización de negocios mercantiles que sus frutos se distribuirán de conformidad con lo pactado en el documento de su respectiva creación, en tal sentido esta superioridad difiere notablemente del criterio del aquo pues si bien es cierto que son dos sociedades constituidas de formas diferentes y para ejercer o realizar negocios distintos no es menos cierto que ambas pueden realizar negocios jurídicos una en el campo de la otra sin que ello sea ilegal por tanto esta consideración se formulo de manera incorrecta por la juez de instancia ya que ambas sociedades pueden equipararse en el ámbito jurídico de acuerdo a que estas realizan actos iguales es por ello que esta superioridad desecha de pleno derecho este análisis, y Así se decide .

    Continua la juzgadora de instancia considerando que los ciudadanos A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C. Y F.L.C., han constituido de forma fortuita una sociedad o comunidad hereditaria por la muerte del ciudadano D.C.P. , en lo referente a su participación como socios en la sociedad mercantil LICORERIA FRANK S.R.L. y que tan solo los ciudadanos N.D.V.C.Y. y D.C. Y F.L.C. se encontraban en comunidad o sociedad civil voluntaria, por haber adquirido un inmueble que se encuentra descrito en los autos, y fundamentada en la errónea consideración de diferenciar las sociedades entiende la juez de la causa que no se pueden acumular acciones pues los litis consortes son diferentes tan solo son comunes a ambas sociedades N.D.V.C.Y. y D.C. Y F.L.C. y que por lo tanto dicho hecho hace inadmisible la presente demanda, en tal sentido esta superioridad considera que si bien es cierto que las comunidades o sociedades existentes no tienen la concurrencia de la totalidad de los socios o accionistas de la otra, declarando la inadmisibilidad de la presente acción por participar como partes en el presente juicio personas que no son litis consortes en la otra sociedad o comunidad sin tomar en consideración que no es menos cierto que la mayoría coexisten en las dos comunidades , sociedad mercantil LICORERIA FRANK S,R,L, y la comunidad existente en el terreno , y que por aplicación del principio de unidad verdad procesal y legalidad establecido en el articulo 12 del Código de procedimiento civil el cual establece que el juez al momento de sentenciar debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, con fundamento al lo señalado esta superioridad no puede compartir el criterio del aquo pues en ningún momento la parte accionada a alegado la inadmisibilidad por no existir litis consorcio tan solo alego falta de cualidad activa, argumentando que cuanto el ciudadano F.L.C. adquirió las ciento treinta (130) cuotas de participación de la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”, y, asimismo, cuando adquirió las bienhechurías y el lote de terreno antes dichos; se hallaba ya casado con la ciudadana C.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº. 5.087.787 y tildo de falsos que desde la muerte del ciudadano D.C.P., única y exclusivamente su mandante haya estado ejerciendo gestiones de administración y disposición sobre los bienes antes señalados; de ello es forzoso concluir que si el accionado no a alegado el supuesto vicio de litis consorcio necesaria, el juz no está facultado para decidir sobre un punto que no esta siendo debatido en el proceso lo cual hace al criterio de esta superioridad sostener que la sentencia apelada se encuentra viciada por contener ultra petita y que por ende debe ser revocada , pues como lo alego la parte accionante en su escrito de informes lo que ha operado en el presente procedimiento es la acumulación permitida de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 78 del código de procedimiento civil . Y así se decide.

    Como ha quedado establecido la admisibilidad de la presente acción, esta superioridad pasa a analizar las pruebas aportadas.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad de promover pruebas, ambas lo hicieron. El apoderado actor, Abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, reprodujo el mérito de los autos favorables a sus representados, en especial: la Declaración Sucesoral marcada con la letra “G” y los documentos de propiedad signados con las letras “H” e “I”. Promovió prueba de Inspección Judicial de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda; prueba de Informes, requiriendo que se oficiara a las siguientes instituciones: a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que certificara la deuda pendiente por concepto de Patente de Industria y Comercio que mantiene la LICORERIA FRANK, S.R.L., a la Oficina del SENIAT, con el objeto que certificara la deuda pendiente por concepto de derechos e impuestos que mantiene la susodicha Licorería; a las oficinas comerciales de Eleoriente e Hidrocaribe, a los fines de que informaran a este Juzgado sobre la situación de insolvencia en que se halla la referida sociedad mercantil con respecto a esos servicios públicos; y a la Cámara Inmobiliaria de esta ciudad, con el propósito de que certificaran el monto promedio de los cánones de arrendamiento que pudo haber generado un inmueble ubicado en la Avenida Carúpano, sector Caiguire de esta ciudad, de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), desde el año 1994, hasta la fecha del escrito de promoción de pruebas en cuestión , Finalmente, promovió el testimonio del ciudadano M.J.A.B., a los fines de la ratificación del contenido de los balances anuales de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”, cursantes a los autos a los folios 43 al 68 (ambos inclusive); y las testimoniales de los ciudadanos M.J.A.B., J.J.H.G., R.N.H.D.H., G.D.V.R. PATIÑO Y J.A.H.A. .esta superioridad pasa a realizar el análisis probatorio: a) de la Declaración Sucesoral que cursa a los autos marcada con la letra “G” . se desprende que los accionantes son lo únicos y universales herederos del ciudadano D.C.P. y asi es considerado por esta superioridad b) de los documentos de propiedad signados con las letras “H” e “I” se evidencia la comunidad existente entre los accionantes y el .accionado en cuanto a los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante dieciséis metros (16mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo ubicado en la avanida Carúpano, parroquia V.V. de esta cuidad de cumana, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente el mar hoy avenida Carúpano Sur: fondo, terrenos municipales..Este : terreno que es o fue de G.d.Á. y Oeste: terreno que es o fue de de J.R.B. , un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales ubicada en el sitio denominada las delicias Parroquia V.V. , Municipio Sucre De Esta Ciudad De Cumana la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: su frente la avenida Carúpano, que conduce de cumana al peñón Sur: terrenos que son o fueron municipales..Este : con terrenos propiedad del vendedor y Oeste: con terrenos municipales. lotes de terreno respectivamente . y así es considerado por este sentenciador. c) de la prueba de Inspección Judicial de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda; se evidencio que en el lote de terreno se encuentran construidas unas bienhechurías por única cuenta del accionado F.L.C. y que las mismas no cuentan con la autorización de los otros comuneros deben ser demolidas y asi se decide. y de la inspección realizada en la vivienda que ocupa la sociedad mercantil LICORERIA FRANK S.R.L. se evidencia el mal estado de las maquinarias pertenecientes a esta firma de comercio que hacen imposible el giro económico de la misma , al igual que la ausencia de mantenimiento del inmueble donde se encuentran , y siendo evidente que el único que administro la firma de comercio citada fue F.L.C. este es responsable de los daños que caso con su administración a los demás socios o comuneros . D) de la prueba de Informes, requiriendo que se oficiara a las siguientes instituciones: a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que certificara la deuda pendiente por concepto de Patente de Industria y Comercio que mantiene la LICORERIA FRANK, S.R.L., la misma quedo certificada por un monto de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 102.797.671,oo), de acuerdo a recibo de cobro cursante a los autos marcado Nº. 9. Del informe solicitado a la Oficina del SENIAT con el objeto que certificara la deuda pendiente por concepto de derechos e impuestos que mantiene la citada Licorería , quedo certificada una deuda de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.527.900,oo), por derechos pendientes, conforme constancia cursante a los autos marcada Nº. 10.; a las oficinas comerciales de Eleoriente e Hidrocaribe, las deudas fueron certificadas y alcanzan a un monto de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 72.705,oo) y CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 160.996,oo),respectivamente , según cortes de cuenta que produjo en los autos marcadas 13, 14 y por ende configuran plena prueba de lo solicitado en el escrito libelar y asi se decide. E) de la prueba testimonial rendida por el ciudadano M.J.A.B., se evidencia que ratifica el contenido de los balances anuales de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”, conforme a los Informes de Gestión del comisario correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; 1996, 1997 y 1998; 1999, 2000 y 2001: y 2002 y 2003 que tuvo la referida sociedad , cursante en los autos a los folios 43 al 68 ;y los montos de las mismas ascienden a CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.716.431,90), evidenciándose igualmente que que el único que usufructuó la citada firma de comercio fue el ciudadano F.L.C. .y asi se decide F) de las testimoniales de los ciudadanos M.J.A.B., J.J.H.G., R.N.H.D.H., G.D.V.R. PATIÑO Y J.A.H.A. . se evidencia que el único que usufructuó la firma de comercio LICORERIA FRANK S.R.L. fue F.L.C. y que por ende debe responder por los daños que haya causado en su administración . y asi se decide. De igual manera se evidencvia de las deposiciones de los testigos antes mencionados que el ciudadano F.L.C. construyo de manera inconsulta las bienhechurías construidas en el lote de terreno , de la comunidad por lo que esta obligado a sufragar el costo de su demolición . y asi se decide quedo igualmente demostrado que la deuda por concepto de propiedad inmobiliaria asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 83.740,oo, según avisos de cobros que cursan en autos marcados 11 y 12; Es por todas las razones ,que el ciudadano F.L.C. con su conducta negligente al frente de la administración de la sociedad mercantil “LICORERIA FRANK, S.R.L.”, le causó a la comunidad un daño que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.397.835,50).y asi se decide .

    Por su parte, el apoderado del accionado, abogado en ejercicio A.C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, promovió la improcedencia de la pretensión de los actores, en vista de lo argumentado por él en el escrito de contestación de la demanda; y por último, constancias de residencias emanadas de la Autoridad Civil del Municipio Ribero, pertenecientes a los ciudadanos F.O.L.C. y C.D.V.R., las cuales consigno marcadas “A” y “B” , respectivamente. Del análisis de esta prueba es forzoso concluir que no aporta nada a lo debatido pues tan solo contiene la declaración del mismo accionado señalando que su domicilio es distinto al de la cede de la empresa circunstancia esta que se encuentra contradicha totalmente con la deposición de los testigos, de igual forma se analiza el alegato formulado por el accionado en cuanto a la litis consorcio obligatoria pues el demandado estaba casado para el momento de adquirir los inmuebles, y que por lo tanto debía citarse como parte a su esposa, en tal sentido este sentenciador desecha dicho alegato pues si bien es cierto y quedo demostrado que el accionado estaba casado con la ciudadana C.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº. 5.087.787, según acta de matrimonio que cursa a los autos marcada “A”; para el momento de la adquisición no es menos cierto que la representación en juicio de los bienes pertenecientes a la comunidad de conyugal le corresponde al cónyuge que ostenta la titularidad del bien es por ello que esta superioridad desecha dicho alegato. y así se decide

    DISPOSITIVA:

    Es por todas las razones antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contentiva de las pretensiones de COBRO DE BOLIVARES, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida F.d.S., Centro Profesional “La Copita”, Piso 01, Oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, apoderado judicial de los ciudadanos A.C.A., P.C.A., D.C.A., O.C.A., N.D.V.C.Y. y D.C.; titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.463.337, 11.376.825, 35.541.224, 35.542.346 y 17.538.416, respectivamente, contra el ciudadano F.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.682.435 y de este domicilio, quien a su vez esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.V.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.864, con domicilio procesal en el esta ciudad de cumana.

    Queda expresamente condenado el accionado a lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 77.986,20), por concepto de daños causados a la comunidad;

SEGUNDO

Al pago de los gastos que por concepto de demolición de las bienhechurías fomentadas de manera inconsulta, cuyo monto sera determinado mediante experto designado por este Tribunal.

TERCERO

Se condena al accionado pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs 250), los cuales suman hasta el mes de mayo del año dos mil seis (2006), la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs6.000).

CUARTO

Al pago de los gastos necesarios para la rehabilitación de los inmuebles referidos “ut supra”, determinados de igual forma mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los accionados que se determinaran mediante experticia complementaria del fallo la cual calculara el monto promedio de canon de arrendamiento cobrado por esa zona desde el año 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia.

SEXTO

Se condena al pago de los costos y costas procesales

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la presente causa, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndales la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los Veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200°

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. F.B.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

Exp: 07-4482

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Sentencia: definitiva

Materia: Civil

FBB/NEIDA/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR