Decisión nº PJO222012000489 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000707

SOLICITANTES: A.R.M.G. y M.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.849.121 y 16.318.672 respectivamente, residenciados el primero en la Avenida 6, kiosco, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy la segunda en la calle 10 la Piscina del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: A.R. RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.293

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.R.M.G. y M.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.849.121 y 16.318.672 respectivamente, residenciados el primero en la Avenida 6, kiosco, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy la segunda en la calle 10 la Piscina del municipio Nirgua, estado Yaracuy; debidamente asistidos por la abogada A.R. RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) tal como consta de las actas de nacimientos que riela a los folios 9 al 13 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 10 la Piscina del municipio Nirgua, estado Yaracuy, y se separaron de hecho el 15 de Enero de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 30 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los adolescentes de autos.

En fecha 13 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.

A los folios 21 y 22 del expediente, riela declaración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MATUTE-BRACHO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de Enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos A.R.M.G. y M.E.B.T., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.R.M.G. y M.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.849.121 y 16.318.672 respectivamente, residenciados el primero en la Avenida 6, kiosco, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy la segunda en la calle 10 la Piscina del municipio Nirgua, estado Yaracuy; debidamente asistidos por la abogada A.R. RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.293. En consecuencia, con respecto a los adolescentes autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), a tal efecto la madre abrirá una Cuenta de Ahorros en el Banco de su preferencia donde el padre depositará la obligación de manutención en efectivo; además el padre aportará también durante dos veces al año la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes; tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los Padres y Representantes; y en navidad el padre se compromete a comprarles a sus hijos, las ropa y regalos tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de los adolescentes, la madre pasara los récipes médicos y de medicinas para que los gastos sean cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: El régimen de convivencia será amplio para el padre; es decir, buscara a los adolescentes en el hogar materno a las 9:00 a.m. y los retornará al hogar de la madre a las 8:00 p.m., cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de los adolescentes, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:43 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.C.

Asunto: UP11-J-2012-00707

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR