Sentencia nº RC.00729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000313

Magistrado Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por el ciudadano A.D.S.C., representado judicialmente por los abogados M.R. deC., M.D.O., A.E.Z., R.H.S. y A.R.L., contra los ciudadanos C.J.P.M., G.M.P.D.R. y A.J.G.M., representados, los dos primeros, por los abogados R.J.O. e I.T.; y el último, por los abogados G.A.D.F. y R.A.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 3 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de los codemandados, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano A.D.S.C. contra los ciudadanos C.J.P.M., G.M.P. deR. y A.J.G.M., y declaró resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos C.J.P.M. y G.M.P. deR. con el ciudadano A.J.G.M.; con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio propuesta. Quedó así reformada la decisión apelada. Las partes fueron condenadas al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de abril de 2008. Hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 16 de octubre de 2008, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el profesional del derecho G.A.D.F., actuando en su carácter de coapoderado judicial del codemandado A.J.G.M., mediante el cual, consignó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 8 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 86, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por el ciudadano A.D.S.C., dicho documento es del siguiente tenor:

…Nosotros C.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.784.413 con domicilio en Chichiriviche, Estado Falcón, y de tránsito en Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en mi propio nombre y en representación de G.M.P. deR., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.746, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en Poder originariamente autenticado ante el Juzgado del Distrito S. delE.F., en fecha 10 de marzo de 1.981, quedando anotado bajo el N° 2, Folios 1 y 2 vto. De los Libros de Poderes llevados por ese Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F., en fecha siete (07) de Abril de 1.981, anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 2 vto, Protocolo Tercero, Segundo trimestre del citado año. Y el cual acompaño para su vista y devolución, actuando en nuestro carácter de co-demandados en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y asistidos en este acto por los Abogados I.T.T.E. y R.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.673 y 39.935 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y de tránsito en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así mismo, A.J.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.607.255 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de co-demandado en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y, asistido en este acto por el Abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.015, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por una parte, y quienes a los efectos se les denominará “LOS DEMANDADOS”.- Por la otra parte A.D.S.C., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.017.934 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de demandante y asistido en este acto por la Abogado M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito y quien a los efectos de este documento se le denominará “EL DEMANDANTE”. Por medio del presente documento declaramos:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE”, antes identificado, desiste formalmente del recurso de casación formalizado contra la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (3) de abril de Dos Mil Ocho (2.008), y pide a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez homologado el desistimiento, remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y nosotros, “LOS DEMANDADOS”, todos antes identificados, en nuestro carácter de co-demandados que impugnamos el recurso de Casación, manifestamos nuestro consentimiento como parte demandada impugnante, en el desistimiento del recurso de Casación que hace la parte demandante. E igualmente, manifestamos, que renunciamos formalmente a las costas procesales que se hubieran podido causar con motivo del recurso de casación.-

(…Omissis…)

SEPTIMA: AMBAS PARTES, antes identificadas, es decir, “EL DEMANDANTE”, y “LOS DEMANDADOS”, solicitan a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de por consumado el desistimiento del recurso y del procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio, le imparta la correspondiente homologación al mismo. Igualmente pedimos a la Sala, que una vez homologado el desistimiento, se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, remitan todas las actuaciones al Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(…Omissis…)

El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución: Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito S. del estadoF., en fecha 07/04/1981, bajo el N° 01, folios 1 al 2 vto, plo 3…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981 de fecha 12 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo que a continuación se transcribe: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la d///522 emanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.

Si bien es cierto que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’…”. (Cursivas del texto).

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual ha quedado verificado en el caso particular a los folios 192 y su vuelto y 193 de la primera pieza del expediente, toda vez que la abogada M.D.O., quien conforme al documento del desistimiento supra parcialmente transcrito, se dice que actúa como abogada asistente del recurrente ciudadano A.D.S.C., se evidencia que la misma es apoderada judicial del referido ciudadano, con facultad expresa para desistir dentro de este juicio, como lo señala el instrumento poder que le fuera otorgado, en los términos siguientes:

“…Yo, A.D.S.C., portugués, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.017.934, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio M.R. deC., M.D.O., ALJANDRO ENRIQUE ZULOAGA, R.H.S., A.R.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-3.054.840, V-5.970.420, V-3.584.534, V-2.842.560, V-7.129.121, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.191, 27.545, 13.006, 16.248, 61.641, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme, quedando ampliamente facultados para (…) convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él…”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano A.D.S.C., parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial anunciado por la representación judicial del ciudadano A.D.S.C., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: N° AA20-C-2008-000313

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR