Decisión nº pJ0652009000836 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004688

ASUNTO : VP02-S-2009-004688

Visto el escrito interpuesto por el Abogado EROL O.E.S., en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano A.S.B., titular de la cédula de Identidad N° 9+.729.408, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Art. 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR A.P. de 05 años, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Consta en actas, que en fecha 31/05/2009 el ciudadano A.S.B., fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Art. 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR A.P. para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera que no es PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, al solicitar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, es decir, no existen nuevos elementos.

En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual solicita sea decretada una medida menos gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no han variado las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Ahora bien la defensa privada solicita sea remitido su defendido a la medicatura Forense, con carácter de urgencia ya que su defendido presenta mal estado de salud, y esta juzgadora en aras de garantizarle al imputado el derecho a la salud de conformidad con el Art. 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordena sea trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de brindarle la asistencia necesaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado A.S.B., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.729.408, fecha de nacimiento 23/11/1966, de profesión Comerciante, hijo de E.H. Y DE A.B., apodado el Burro, residenciado en el Sector Cuatricentenario Parcelamiento Altos 3, Av. 95P, casa No 92-144, Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano A.S.B., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.729.408, fecha de nacimiento 23/11/1966, de profesión Comerciante, hijo de E.H. Y DE A.B., apodado el Burro, residenciado en el Sector Cuatricentenario Parcelamiento Altos 3, Av. 95P, casa No 92-144, Maracaibo del Estado Zulia; al Hospital Universitario de Maracaibo a lo fines de brindarle la Atención Medica necesaria. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. M.A.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.

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