Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.599.097.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados L.P.B. y M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.926 y 18.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana I.D.C.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.812.252.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.430.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 10-3632.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 220, de fecha 06 de Abril del 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 219 por el abogado L.P.B., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo del 2008, dictada inserta del folio 159 al 187, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara el ciudadano A.A.S. en contra de la ciudadana I.D.C.O.C. y SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana I.D.C.O.C. contra el ciudadano A.A.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

1.1- Alegatos de la parte demandante

- Consta a los folios del 2 al 4 escrito de demanda de fecha 22 de Noviembre del 2000, mediante el cual el ciudadano A.A.S., asistido por los abogados L.P.B. y M.V., alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que es propietario de un inmueble, conformado por unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación distinguida con el número 08, ubicada en la vereda 63 de la Urbanización UD-145, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que mide Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Seis Metros Cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 mts.) con casa 07, vereda 63; SUR: En una longitud de Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 mts.) con casa 07, vereda 61; ESTE: En longitud de Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 mts.) con casa 10, vereda 63 y OESTE: En una longitud de Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 mts.) con casa 06, vereda 63; según consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Diciembre de 1.997, que quedo anotado bajo el número 18, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

• Que desde aproximadamente tres años, la ciudadana I.D.C.O.C., ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas que no es propietaria y en vista de ello, su representado ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega, quien se ha negado reiteradamente; ocupación que hace sin poseer ningún titulo que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble.

• Que demanda en REINVINDICACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, a la ciudadana I.D.C.O.C., antes identificada para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano A.A.S., es el único propietario del ya identificado inmueble

SEGUNDO

Que la demandada detenta ilegítimamente el inmueble.

TERCERO

Para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal, en que la demandada no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble,

CUARTO

Para que convenga en restituir y hacer entrega sin plazo alguno, el inmueble ocupado por la demandada.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

1.1.1.- Recaudos acompañados junto con la demanda.

- Marcado “1”, instrumento poder otorgado por el ciudadano A.A.S. a los abogados L.P.B. y M.V..

- Marcado “2”, documento de propiedad otorgado al ciudadano A.A.S., por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 18, tomo 212, tal y como se evidencia del folio 9 al 11.

- Riela al folio 13, auto emitido en fecha 28 de Noviembre de 2000, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual se adtmite la demanda y sus anexos, ordenando emplazar a la ciudadana I.D.C.O.C., para dar contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Riela del folio 17 al 22, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana I.D.C.O.C., asistida por la abogada YAKIMA VELÁSQUEZ DIAZ, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de la acontecido.

• Que el ciudadano A.A.S., presenta demanda por Reivindicación de inmueble en su contra, por considerarla poseedora precaria, cuando en realidad es poseedora legítima por cuanto es la propietaria del inmueble.

• Que la demanda debería haber versado sobre el cumplimiento del contrato de venta y en contra del ciudadano L.M., vendedor del inmueble objeto de la presente demanda.

• Que desde el día 21 de Marzo de 1996, empezó a trabajar en la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, S.R.L., en el cargo de Diagramadora y que pasado un tiempo le comunicó al ciudadano A.A.S., quien es su jefe y con quien mantenía una cordial relación laboral, su intención de adquirir una vivienda y le solicitó formalmente por escrito que la empresa le concediera un préstamo para poder comprar un inmueble.

• Que su jefe el ciudadano A.A.S., le comunicó también por escrito, que efectivamente la empresa estaba en disposición de concederle el préstamo. Fue así como hablo con el señor L.M., quien era la persona que le había ofrecido en venta su casa y le dijo que estaba dispuesta a hacer la negociación.

• Que el ciudadano A.A.S., solicitó que para garantizar el préstamo que efectuaba la empresa, se le diera el inmueble en garantía y que posteriormente cuando ella cancelará totalmente el préstamo se liberaría el mismo.

• Que ante el apuro que impone la necesidad, el ciudadano A.A.S. entró en conversaciones directas con el ciudadano L.M., para realizar la tramitación necesaria para dejar establecida la garantía.

• Que el precio del inmueble fue la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) que fue cancelado al ciudadano L.M., a través de un cheque Nº 4007770 del Banco Guayana, Cuenta Corriente Nº 4-1-03196-3, perteneciente a la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD S.R.L., a cuyos efectos contables dicha cantidad fue adjudicada en el comprobante de egreso que reposa en las oficinas de dicha empresa y en los libros contables de la misma, a cuenta de préstamo personal a la ciudadana I.D.C.O.C..

• Que estaba claro que la compradora del inmueble era ella, y que sobre el inmueble se iba a constituir una hipoteca a favor del ciudadano A.A.S., para garantizar el préstamo que SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, S.R.L., le había realizado.

• Que aún sin haber pagado el precio del inmueble tomó posesión del mismo a finales del mes de Abril de 1997 y que posterior en Febrero del año 1998, el ciudadano A.S., como por casualidad le comento que él había firmado los documentos de la casa y le mostró un documento de VENTA PURA Y SIMPLE, donde él contrataba como comprador y ante su asombro, le dijo que una vez que ella cancelara el préstamo, él pasaría a su nombre el inmueble. Dicho documento de compra venta fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Diciembre de 1997, y quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

• Que dicho documento presento en copia simple y lo opone al comprador en toda forma de derecho, y con el expreso señalamiento del vicio de simulación que contiene y que es el mismo presentado por el demandante A.A.S., acompañado al escrito libelar marcado “2”.

• Que no es posible que por un préstamo y habiendo hecho uso de maquinaciones el ciudadano A.A.S., quiera apropiarse de una casa, que es la vivienda de los hijos de la demandada, lo que de ser así constituiría un enriquecimiento sin causa por su parte, ya que llegó al negocio jurídico a través del engaño que realizó, obrando con dolo, quedando así viciado tal contrato.

• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama a la intervención en la causa a los ciudadanos L.M. y J.D.M., antes identificados, en su condición de vendedores en el contrato de venta impugnado, para que convengan o a ello sean condenados en que es y fue SIMULADA LA VENTA del inmueble objeto del litigio, conviniendo en declarar la nulidad absoluta y sin valor alguno de dicha negociación por haber sido una convención simulada propiciada por el ciudadano A.A.S., todo de conformidad con los artículos 1360, 1146, 1157, 1281 del Código Civil.

• Que solicita la citación de los ciudadanos L.M. y J.D.M., antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

• Que RECONVIENE al ciudadano A.A.S., para que convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal en que es y fue SIMULADA LA VENTA del inmueble antes identificado, conviniendo en declarar la NULIDAD ABSOLUTA y sin valor alguno de dicha negociación por haber sido una convención SIMLULADA.

• Que estima la RECONVENCIÓN en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que es el precio mínimo actual del inmueble en cuestión, más las costas y costos del proceso.

• Solicita una medida innominada, ordenando al reconvenido que presente y consigne, en su condición de representante de la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, S.R.L., los documentos que conforman su expediente dentro de esa empresa relativos a la solicitud del préstamo a que se ha aludido y la respuesta de la empresa otorgándole el mismo, el comprobante de egreso del cheque Nº 4007770 de la Cuenta Corriente Nº 4-1-03196-3, perteneciente a la referida empresa, y que por concepto establece a cuenta de préstamo personal a la ciudadana I.D.C.O.C.. Igualmente solicitó la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, donde se dejó asentado el egreso del cheque en cuestión y su concepto.

• Que solicita remitir copia certificada de todo lo actuado al Tribunal de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sean realizadas las averiguaciones pertinentes y en caso contrario se reserve dicha remisión en la definitiva, teniendo presente que están todos los elementos que indican la presencia de un hecho punible, teniéndose como presunto autor al ciudadano A.A.S..

1.2.1.- Recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda.

• Marcado “A”, documento de VENTA PURA Y SIMPLE, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 18, tomo 212, tal y como se evidencia del folio 23 Y 24.

• Marcado “B”, documento de liquidación de contrato de trabajo, suscrito por la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD S.R.L., a favor de la ciudadana I.D.C.O.C., tal y como se evidencia al folio 25.

- Cursa al folio 26, auto emitido en fecha 15 de Marzo del 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial, mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención planteada y dado el valor estimado en la misma, es superior a la cuantía de ese tribunal que es hasta Bs. 5.000.000,00. En consecuencia ordena la remisión al Juzgado de Alza.D.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 29, oficio emitido en fecha 13 de Marzo del 2001, mediante el cual Juzgado Primero del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial, remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente original Nro. 8103, relacionado con el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano A.A.S. contra la ciudadana I.D.C.O.C., por incompetencia en la cuantía.

- Consta al folio 31, auto de fecha 17 de Abril del 2000, mediante el cual el Juzgado A-quo admite la presente demanda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la ciudadana I.D.C.O.C., para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de contestación a la demanda.

- Riela al folio 32, auto de fecha 03 de Mayo del 2001, mediante la cual el Juzgado A-quo ordena la reposición de la presente causa al estado de admitirse la reconvención propuesta por la ciudadana demandada en fecha 13 de Marzo del 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto por error involuntario se emplazo a la parte demandada para dar contestación a la demanda.

- Reluce al folio 33, auto de fecha 03 de Mayo del 2001, mediante el cual el Juzgado A-quo admite nuevamente la demanda propuesta por el ciudadano A.A.S., en el juicio de Reivindicación de Inmueble en contra de la ciudadana I.D.C.O.C.. En consecuencia, a los fines de admitir la reconvención planteada en fecha 13 de Marzo del 2010, por la ciudadana antes referida, se acuerda por auto separado.

- Consta al folio 34, auto de fecha 03 de Mayo del 2001, mediante el cual el Juzgado de la causa, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, de fecha 13 de Marzo del 2001, y de conformidad con los artículos 759 y 367 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la parte actora, ciudadano A.A.S., para que de contestación a la reconvención.

1.3.- Contestación a la reconvención.

- Consta del folio 40 al 48, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 18 de Junio del 2001, por el abogado L.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.S., donde alega lo que se sintetiza a continuación:

• Que es falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho la entrega como precio de compra de una cantidad de dinero que le fuera adjudicado como préstamo personal a la reconviniente, y que haya ido siendo, cancelado a través de sucesivos descuentos. El precio de venta pagado salió del patrimonio del ciudadano A.S..

• Que no es cierto, y por lo tanto negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su defendido haya utilizado su poder económico en su calidad de propietario y representante de una empresa para emplearlo contra la necesidad y debilidad económica de la demandada reconviniente; que la ignorancia y la buena fe de la ciudadana I.D.C.O.C., no es cierta, todo lo contrario, pretende despojar de su propiedad a su defendido, argumentando situaciones de hecho que son falsas e inexistentes.

• Que no están cubiertos los extremos para que exista una simulación como lo alega la reconviniente. Que jamás existieron maquinaciones de parte del ciudadano A.S., para con el vendedor ciudadano L.M..

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que conforme al artículo 1146 del Código Civil, exista vicio alguno del consentimiento manifestado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble citado.

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que conforme al artículo 1157 del Código Civil, de que este presente una causa falsa e ilícita que eventualmente pudiera dar lugar a la nulidad absoluta solicitada.

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, los alegatos de la parte demandada-reconviniente por cuanto no existe simulación de ningún tipo y por ser perfectamente lícita y valida si surte efectos entre las partes contratantes y contra terceros y en consecuencia hace plena fe de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico contenido en el mencionado documento de compra venta.

• Que se opone a que el Tribunal decrete la medida innominada solicitada, pues ésta, así como la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa no constituyen el medio idóneo ni apto para traer a juicio elementos que presuntamente guardan relación con los hechos constituidos de la pretendida simulación.

• Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, en virtud de que no existe un hecho punible, por tanto pide al Tribunal que niegue la solicitud de la contraparte.

- Consta al folio 50, diligencia suscrita en fecha 20 de Junio del 2001, por el abogado L.P.B., con el carácter de autos, solicitando que el Tribunal de la causa fijase la citación de los ciudadanos L.M. y su cónyuge J.D.M., para que sean llamados a juicio como terceros y se ordene en consecuencia la suspensión de la causa principal. Este pedimento fue negado por auto de fecha 28 de Junio del 2001.

- Consta al folio 52, diligencia suscrita por la abogada M.V., en fecha 03 de Julio del 2001, mediante la cual solicita al Tribunal que revoque por contravenir el auto de fecha 28 de Junio del 2001, por no ser congruente con el pedimento formulado en diligencia de fecha 20 de Junio del 2001 y que en su defecto lo sustituya por un proveimiento en el cual se ordene la citación de los terceros, cuya intervención fue requerida por la demandada-reconviniente.

- Consta del folio 53 al 77, auto de fecha 04 de Julio de 2001, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, repone la causa al estado de decidir la admisión del llamado de terceros a la causa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 13 de Marzo del 2001, y en consecuencia de ello, declara nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores que siguieron a la contestación de la reconvención presentada en fecha 18 de Junio de 2001, por el abogado L.P.B., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ordenándose dictar el respectivo pronunciamiento de admisión o no, de la intervención de terceros solicitada.

- Riela del folio 58 al 63, auto de fecha 04 de Julio de 2001, mediante el cual admite el llamados a terceros en la presente causa y ordena la citación de los ciudadanos L.M. y J.D.M., para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la llamada propuesta.

- Riela al folio 66, constancia del alguacil, mediante el cual deja constancia a la jueza de que la ciudadana J.D.M., no quiso firmar la citación. Razón por la cual consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, tal y como se evidencia al folio 67.

- Al folio 68, cursa constancia del alguacil, mediante el cual deja constancia a la jueza de que el ciudadano L.M., no se encontraba en su lugar de residencia y fue recibido por la ciudadana J.D.M., y le expreso que era muy difícil encontrarlo. Razón por la cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, tal y como se evidencia al folio 69.

- Riela al folio 100, diligencia de fecha 15 de Febrero del 2002, suscrita por el abogado L.P., con el carácter de autos, pide al Tribunal que le designe Defensor Judicial al ciudadano L.M., a los f.d.L., designándose para ese momento a la abogada en ejercicio M.L.G.R., como defensor judicial del ciudadano L.M., tercero en este juicio; quien se excusa de aceptar el cargo de defensor ad-litem.

- Riela al folio 106, diligencia de fecha 04 de Abril del 2002, suscrita por el abogado L.P., con el carácter de autos, pide al Tribunal que le designe nuevo Defensor Judicial al ciudadano L.M., recayendo el nombramiento en el abogado M.A.C., quien aceptó el cargo de defensor ad-litem.

1.4.- Contestación del llamado a tercero.

A los folios del 117 al 119, escrito de contestación del llamado a tercero, presentado en fecha 03 de Julio del 2002, por el abogado M.A.C., con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano L.M., el cual alega lo que seguida se sintetiza:

• Que la demandada pretende que el tribunal declare la simulación de la venta efectuada por su defendido y el ciudadano A.A.S.. Que en apoyo de su pretensión sostiene que la venta en cuestión encubre un préstamo que el demandante habría concedido a la accionada para la adquisición del inmueble objeto de la demanda por reivindicación.

• Que los alegatos expuestos por la demandada alegan una simulación relativa, por cuanto los argumentos esgrimidos están orientados a desvirtuar que exista una simulación de tal naturaleza.

• Que no puede haber simulación por cuanto los sujetos que intervienen en el acto ostensible no son los mismos de los que intervienen en el acto verdadero, pues trataría de relaciones jurídicas diferentes; que desde luego que aún cuando tal simulación fuere posible, ella no guarda conexión lógica con la pretensión de la reconvención de su defendida.

• Que no tiene defensas en contra de la demanda principal de reivindicación del inmueble en vista de que su defendido es un tercero ajeno a tal controversia.

• Que solicita sea desestimada la simulación pretendida por la representación judicial de la ciudadana I.D.C.O..

- Riela al folio 120, diligencia suscrita en fecha 04 de Julio del 2002, por el abogado L.P., con el carácter de autos, mediante la cual pidió que el tribunal déjese constancia que la ciudadana J.D.M., no compareció al acto de la cita, lo cual se proveyó por auto de fecha 04 de Julio del 2002.

1.5.- De las pruebas

1.5.1. De la parte actora

Riela al folio 122 y 123, escrito de pruebas presentado en fecha 11 de Julio del 2002, por el abogado L.P.B., actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano A.A.S., ambos plenamente identificados, donde promueve lo siguiente:

• En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, con especial atención al documento compra-venta que hicieren los ciudadanos L.A.M.R. y su cónyuge J.D.M., pretendiendo probar que efectivamente el ciudadano A.A.S., adquirió las bienhechurías antes identificadas.

- Consta del folio 159 al 187, sentencia emitida en fecha 13 de Marzo del 2008, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoara el ciudadano A.A.S. en contra de la ciudadana I.D.C.O.C.; y SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana I.D.C.O.C. contra el ciudadano A.A.S.; se condenó a la parte actora A.A.S. al pago de las costas procesales causadas con motivo del juicio principal, a su vez se condenó al pago de las costas causadas con motivo de la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 203, diligencia suscrita en fecha 05 de Noviembre del 2009, por el abogado L.P.B., ya identificado, actuando con el carácter de autos, mediante la cual APELO del fallo dictado en fecha 13 de Marzo del 2008 y ratificadas en fecha 19 de Noviembre del 2009, 13 de enero de 2010 y 04 de Marzo del 2010.

- Consta al folio 223, auto de fecha 06 de Abril del 2010, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual oye la apelación interpuesta en fecha 04 de Febrero del 2010, en ambos efectos y ordena la remisión a este Juzgado Superior.

1.6.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Riela a los folios 227 al 234, escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2010, por el abogado L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.S..

- Riela al folio 239, auto de avocamiento de fecha 26 de Julio de 2010, suscrito por el ciudadano J.F.H.O., en su carácter de Juez titular posesionado en fecha 23 de Julio del 2010, tal y como consta al Acta Nº 262 del Libro de Actas y juramentos llevado por este Tribunal. Ordenándose la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia. Las referidas notificaciones se encuentran insertas del folio 240 al 242.

- Reluce al folio 243, diligencia suscrita en fecha 02 de Agosto del año 2010, por el abogado L.P.B., mediante la cual se da por notificado de la presente causa a los f.d.L...

- Cursa al folio 260 auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.011, mediante el cual se fijó el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 261, consta auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.011, que difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, con relación a la sentencia inserta del folio 159 al 187, de fecha 13 de Marzo del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara el ciudadano A.A.S. en contra de la ciudadana I.D.C.O.C. y SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana I.D.C.O.C. contra el ciudadano A.A.S., argumentando entre otras cosas la recurrida, que el actor pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación solicita con un documento autenticado, y los artículos 1920, 1921, 1922 del Código Civil, exige que estos actos deben ser registrados a los fines de poder producir efectos contra terceros, ante el incumplimiento de tal formalidad por parte del actor, el instrumento que produce con carácter de documento autenticado con el cual estima acreditar su derecho de propiedad no es suficiente para llevar a la convicción de quien sentencia que este es el legítimo propietario del inmueble; asimismo señala la recurrida que la forma en que el actor reconvenido y el tercero llamado a la causa dieron contestación a la reconvención planteada por la demandada reconvenida, contradiciendo o desconociendo los hechos y por tanto los derechos que de ellos derivan de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, correspondiéndole al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende del alcance de su pretensión, asimismo señala la recurrida que la demandada reconviniente no promovió prueba alguna en la cual pretendiera apoyar la pretensión de declaratoria de simulación de venta, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber este demostrado la veracidad de sus afirmaciones la pretensión contenida en la reconvención debe desestimarse con la consecuente declaratoria sin lugar.

Efectivamente, el actor ciudadano A.A.S., en su libelo de demanda, presentado en fecha 22 de Noviembre del 2000, alega entre otras cosas que es propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación distinguida con el número 08, ubicada en la vereda 63 de la Urbanización UD-145, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que desde aproximadamente tres años, la ciudadana I.D.C.O.C., ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas que no es propietaria y en vista de ello, su representado ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega, quien se ha negado reiteradamente; ocupación que hace sin poseer ningún titulo que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble. Que demanda en REINVINDICACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, a la ciudadana I.D.C.O.C., antes identificada para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal en los términos señalados en el escrito libelar.

Por su parte el demandado de autos en la contestación a la demanda rechazó negó y contradijo la demanda alegando que la demanda debería haber versado sobre el cumplimiento del contrato de venta y en contra del ciudadano L.D. vendedor del inmueble objeto de la demanda, alega que el precio de venta fue la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) que fue cancelado al ciudadano L.M., a través de cheque No. 4007770 del Banco Guayana. Cuenta corriente Nº 4-1-03196-3, perteneciente a la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD S.R.L., a cuyos efectos contables dicha cantidad fue adjudicada en el comprobante de egreso que reposa en las oficinas de esa empresa y en los libros contables de la misma a cuenta de préstamo personal a la ciudadana I.D.C.O.C.. Alega que estaba muy claro entre los tres, o sea los ciudadanos L.M. (VENDEDOR) A.A.S. y su persona que la compradora del inmueble era ella y que sobre el inmueble se iba a constituir una hipoteca a favor de A.A.S. para garantizar el préstamo que SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD S.R.L., le había realizado, señala que el señor A.A.D. le comentó que él había firmado los documentos de la casa y le mostró un documento de venta pura y simple donde el contrataba como comprador, por lo cual le pidió explicación, y el mismo le dijo que una vez que ella cancelara el préstamo le pasaría a su nombre el inmueble, alega que la venta es simulada y que dicho documento se conformó en una forma fraudulenta y a sus espaldas. Que en fecha 25 de agosto de 2000 el señor A.A.S. tomó la decisión de despedirla injustificadamente de la empresa y al tratar de reclamar sus prestaciones sociales le dijo que recordara que ella estaba en sus manos y que si el quería se quedaba con su casa y con el dinero de sus prestaciones, enterándose luego que había sido demandada por el ciudadano A.A.S. para que le reivindicara el inmueble que es suyo y que ha venido poseyendo como tal desde finales del mes de abril de 1997. Que el señor A.A.S. pretende por un préstamo y habiendo hecho uso de maquinaciones apropiarse de una casa, que es la vivienda de sus hijos, lo que de ser así constituiría un enriquecimiento sin causa por su parte, ya que se llegó al negocio jurídico a través del engaño. Que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama a la intervención en la causa a los ciudadanos L.M., y a su cónyuge J.D.M., que por todo lo expuesto reconviene al ciudadano A.A.S. para que convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal en que es y fue simulada la venta del referido inmueble.

Es así que el actor reconvenido al momento de dar contestación a la reconvención tal como riela a los folios del 40 al 48, entre otras cosas alega que entre su mandante y el ciudadano L.M., se celebró una negociación de compra venta perfectamente valida donde hubo consentimiento expreso, que la demandada reconviniente nunca recibió préstamo de parte de A.S. ni de la empresa Servicios Suarez Publicidad S.R.L., para comprar dicho inmueble y que no existe contrato alguno de préstamo ni verbal ni escrito, mucho menos descuentos de sueldos o prestaciones sociales correspondientes.

Al momento de dar contestación a la cita, el abogado M.A.C., en su condición de defensor judicial del ciudadano L.M., en escrito que cursa del folio 116 al 119, alegó entre otras cosas que la demandada reconviniente ha alegado que la venta celebrado entre su defendido y la parte actora persigue disfrazar, un negocio jurídico, un supuesto préstamo que el actor le habría otorgado y le estaría descontando se está en presencia entonces ante un alegato de simulación relativa por lo cual los argumentos aquí esgrimidos estarán orientados a desvirtuar que existía una simulación de tal naturaleza. Alega que la accionada no denunció que su defendido hubiere convenido con ella y con el ciudadano A.A.S. en que la venta del inmueble de este último sería un negocio jurídico simulado y que en realidad el comprador A.S., no adquiría en su propio nombre, sino en representación de I.D.C.O., o que no estando enterado de tal pacto su defendido, la ciudadana I.O. hubiere encargado al demandante A.S. la adquisición de la vivienda, en representación suya, es decir, que la transferencia de la propiedad operará en su beneficio. Alega que no puede haber simulación cuando los sujetos que intervienen en el acto ostensible no son los mismos que los que intervienen en el acto verdadero. Señala que si en verdad el demandante en reivindicación procedió a espaldas de la accionada, lo cual se traduce en que no hubo mandato expreso ni tácito de la accionada, la simulación de la venta equivale a que la accionada no prestó su consentimiento por si misma o por intermedio de su mandatario y en consecuencia, a falta de tal consentimiento, no se le puede reputar adquirente del inmueble por faltar un elemento del contrato, el consentimiento. Que del escrito de contestación se deduce que el demandante en reivindicación habría procedido como gestor de negocios de la demandada, en cuyo caso antes que la simulación debió ejercer las acciones provistas en la legislación civil para obligar al gestor de negocios a cumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble sin que tenga acción en contra de su defendido.

En la oportunidad de los informes en esta Alzada el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., donde entre otras cosas después de hacer un recuento de lo acontecido en el presente juicio, alegó que el tribunal absolvió la instancia y ello por declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta por el ciudadano A.S., condenando en costas al actor y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada I.d.C.O.C., también condenándola al pago de las costas procesales, y que además como hecho curioso la demandada reconviniente no probó nada durante el proceso, ni promovió documento autentico alguno, menos aún documento protocolizado, que la cita de terceros en el presente proceso no prosperó en modo alguno, es decir que en la fase probatoria no demostró fehacientemente tener mejor derecho que el actor, alega igualmente que la prueba promovida por el actor en el presente proceso para demostrar la propiedad de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación distinguida con el Número 08 ubicada en la vereda 63 de la Urbanización UD-145, de San F.E.B., es un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de diciembre de 1997, que quedó anotado bajo el Nº 18, tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y que se acompañó al escrito libelar. Señala igualmente que el ciudadano A.S. es el único propietario del identificado inmueble objeto de la presente acción que la demandada ciudadana i.d.c.O.C. no probó durante el lapso de promoción y evacuación de prueba nada que demuestre que ella es la propietaria del inmueble.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, o que lo hayan adquirido mediante la compra a crédito. Es así que ante los hechos alegados por el actor y las excepciones opuesta por la demandada, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la demandada de autos ciudadana I.D.C.O.C., junto con sus hijos, siendo que la accionada arguye en su escrito de contestación que como trabajadora de la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD S.R.L.,solicitó al actor ciudadano A.A.S. en su condición de jefe en dicha empresa un préstamo para adquisición de vivienda; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

(Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes o el tercero en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE sigue el ciudadano A.A.S. contra la ciudadana I.D.C.O.C., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 10-3763, 10-3747, 11-3851, 11-3816, 10-3749, 10-3783, 11-3879, 10-3789, 11-3882, 11-3829, 11—3883, 10-3796, 11-3893, 11-3789, 11-3808, 11-3846, 10-3766, 10-3767, 10-3599, 11-3806, 11-3890, 11-3812, 11-3891, 11-3884, y 10-3743; por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/mr

Exp: 10-3632

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR