Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.878.

DEMANDANTE J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.505.

APODERADOS JUDICIALES J.F.E.S., YUMARY L.H.E. y E.A.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.253, 62.849 y 32.626, respectivamente.

DEMANDADOS M.F.V.B. y A.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.068.594 y 15.799.665, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES F.M.R. y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304 y 9.811, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.

CAUSA ACLARATORIA Y HOMOLOGACION DEL PAGO EN EL JUICIO DE PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 29/08/2003, cuando el ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.505, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio J.F.E.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.253, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.068.594 y 15.799.665, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 1067 del Código Civil.

El accionante en su escrito libelar, manifiesta que fue criado desde el momento de su nacimiento, por su abuela B.C.B., con quien compartió todos los momentos felices y desavenencias de la vida, y que en fecha 30/05/2002 ella decidió vender la casa de su propiedad ubicada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, barrio El Cementerio calle 21 entre carreras 10 y 11, Nº 10-17, edificada en un lote de terreno municipal, consistente en una vivienda techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, cinco (5) habitaciones, comedor, cocina y tres (3) salas de baño, cuyos linderos son los siguientes: norte: solar y casa ocupado por D.P., y solar y casa que fue de M.P., y hoy, solar y casa de A.G.; sur: solar y casa ocupado por A.P.d.H.; este: casa que fue de Segundo Perozo, y hoy, solar y casa ocupado por C.R. y oeste: casa y solar ocupado por R.L. con calle 21 de pos medio. Dicha venta la hizo a su persona y a la persona de los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., tal como se evidencia de título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 30/05/2002, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 2002, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “A”. Posterior a esto, los ciudadanos aquí demandados junto con sus padres procedieron a mudarse a dicha vivienda donde él ya vivía con su abuela, y que días antes de la muerte de su abuela los ciudadanos M.F.V.B., A.A.V.B. y la madre de estos dos le negaron el paso a la casa procediendo a bloquear todas las entradas de acceso a la misma con candados, cambiando cerraduras y colocando cadenas, con excepción del garaje, por lo que se vio forzado a construir una puerta que comunica el garaje con su habitación para poder lograr el acceso, improvisando así en ese mismo garaje una cocina, un baño y una sala-comedor a los fines de poder subsistir con su esposa,

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley por los trámites del juicio ordinario en fecha 03/09/2003 ordenándose en ese mismo acto la citación de los accionados para la contestación de la demanda, citaciones estas que fueron practicadas por el alguacil encargado para la misma, así consta a los folios 16 y 17 del expediente.

Posteriormente, en fecha 20/10/2003, los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., mediante escrito convinieron en todas y cada una de sus partes la demanda de partición incoada contra ellos, y por cuanto la misma está apoyada en instrumento fehaciente solicitaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor. El Tribunal por auto acordó lo solicitado y fijó el décimo (10mo) día de Despacho para el nombramiento de partidor; llegada la oportunidad del acto compareció el actor asistido de Abogado y nombró como partidor al Ingeniero Geodesta F.C.R., quien fue notificado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Desde el folio 29 consecutivamente al folio 47 corre inserto informe de avalúo de inmueble suscrito por el Perito Avaluador designado en la presente causa, seguidamente este Despacho Judicial por auto ordenó instar al partidor para que en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a su notificación diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos boleta de notificación firmada por el partidor, esté compareció en tiempo hábil y consignó escrito aclarando lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 27/02/2004.

Así las cosas, se procedió a dictar sentencia en la presente la causa, en la cual se declaró con lugar la demanda de Partición de Bienes; la co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada J.F.E.S. solicitó la ejecución de la sentencia, este Juzgado acordó lo solicitado y fijo ocho (08) días de Despacho para el cumplimiento voluntario.

El día 28/09/2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio F.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., y mediante diligencia propuso una conciliación en los siguientes términos: “mis representados se comprometen ciudadano Juez a cancelar la totalidad del justiprecio que le corresponde al demandante, así como los intereses en un lapso de dos (02) meses…”. En este mismo orden de ideas y días mas tarde la mencionada profesional del derecho mediante escrito consignó formalmente cheque de gerencia Nº 000018606 del Banco Provincial Agencia Guanare, de fecha 27/10/2004 a nombre del ciudadano J.A.B.G. por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.032.791,66), vale decir NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bf. 9.032,79), cantidad que le corresponde al ciudadano antes mencionado como copropietario del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue justipreciado en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.098.375,oo), lo que es igual a VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 27.098,38). Este cheque fue recibido conforme por su mismo beneficiario el día 05/11/2004.

Por medio de diligencia que data de fecha 13/11/2007 el ingeniero F.C.R. manifestó al Tribunal que le fueron canceladas a su entera y cabal satisfacción por los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., los montos correspondientes a la cuota parte que le corresponde a cada comunero, no quedando con esto mas nada que reclamar.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/11/2007, se le impartió homologación a los pagos efectuados por la parte demandada, ésta corre inserta a los folios 98, consecutivamente al 102 del expediente.

El día 01/07/2009, compareció por ante el Tribunal la Abogada en ejercicio F.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.878, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que en la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Despacho en fecha 15/11/2007, no se incluyó la identificación completa del bien inmueble objeto de partición, así como tampoco se mencionó quienes quedaron como co-propietarios del mismo, ya que los demandados en la presente causa cancelaron la parte que le correspondía al demandante, ciudadano J.A.B.G.; en esta misma diligencia, la mencionada Abogada solicita pronunciamiento al respecto por parte de este Órgano Jurisdiccional ya que al no existir plena identificación del inmueble el Registrador Inmobiliario no podrá inscribir en los Libros de Registro respectivo la protocolización de la sentencia donde se establezca quienes son los propietarios de ese inmueble.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa esta referida a una pretensión de partición incoada por el ciudadano J.A.B.G., contra de los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., el bien inmueble objeto de partición es sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal consistente en una vivienda techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, cinco (5) habitaciones, comedor, cocina y tres (3) salas de baño, ubicada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicada en el barrio El Cementerio calle 21 entre carreras 10 y 11, Nº 10-17, cuyos linderos son los siguientes: norte: solar y casa ocupado por D.P., y solar y casa que fue de M.P., y hoy, solar y casa de A.G.; sur: solar y casa ocupado por A.P.d.H.; este: casa que fue de Segundo Perozo, y hoy, solar y casa ocupado por C.R. y oeste: casa y solar ocupado por R.L. con calle 21 de por medio, según se evidencia de título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 30/05/2002, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 2002.

Citados los codemandados y estando en el lapso procesal para la contestación de la pretensión de partición incoado en contra de estos, convinieron en la misma y al haber convenimiento de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento del partidor, quien fue nombrado, juramentado y presentó el documento de partición e identificando el inmueble en cuanto a su ubicación geográfica, el área de superficie del terreno, la cual consta de 389,42 m2, el mismo pertenece a la municipalidad, con un área de construcción de 293 m2, con sus respectivos linderos, características de la construcción, dando un valor total de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.098.375,00) o VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 27.098,38), en virtud que el inmueble objeto de partición no se podía dividir o fraccionar, porque se le causaría daño al mismo, la parte actora solicitó la venta de este mediante subasta de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil.

Se cumplieron todos los trámites respectivos y el día 27/10/2.004, los ciudadanos M.F.V.B. y A.A.V.B., por intermedio de su apoderada judicial F.M.R. consignó un cheque de gerencia Nº 000018606 del Banco Provincial Agencia Guanare, de fecha 27/10/2.004, a nombre del ciudadano J.A.B.G., por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.032.791,76) o NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.032,79), que era la cuota parte que le correspondía del valor total del inmueble que fue justipreciado por el partidor en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.098.375,00) o VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 27.098,38), el cual lo retiró el día 05/11/2.004 (folio 90) y al haber retirado la cuota parte que le correspondía del valor del inmueble, este procedimiento quedaba extinguido, en virtud que el pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones, y en este caso al haberlo efectuado los codemandados M.F.V.B. y A.A.V.B., su intención es quedar como únicos propietarios de ese inmueble y así lo aprecia y valora este órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Que los ciudadanos codemandados M.F.V.B. y A.A.V.B., son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que fue objeto de partición el cual tiene las siguientes características: una vivienda techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, cinco (5) habitaciones, comedor, cocina y tres (3) salas de baño, cuyos linderos son los siguientes: norte: solar y casa ocupado por D.P., y solar y casa que fue de M.P., y hoy, solar y casa de A.G.; sur: solar y casa ocupado por A.P.d.H.; este: casa que fue de Segundo Perozo, y hoy, solar y casa ocupado por C.R. y oeste: casa y solar ocupado por R.L. con calle 21 de por medio; ubicada en el Barrio El Cementerio, calle 21 entre carreras 10 y 11, Nº 10-17, según se evidencia de título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 30/05/2002, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 2002; por haber pagado la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.032.791,76) o NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.032,79), de la cuota parte de la comunidad ordinaria que mantenía con el ciudadano J.A.B.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (08/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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