Decisión nº 245 de Juzgado del Municipio Ospino de Portuguesa, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ospino
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 08 de Enero de 2.009.

198º y 149º.-

EXP Nº 840-2008

DEMANDANTES: A.Y.A.V., G.A.M., J.I.B.H., O.A.R., R.E.A.R. y J.A.P., Venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº 17.259.879, 6.634.412, 4.240.572, 10.208.627, 12594146 y 8.068.255 respectivamente.

Apoderado de los demandantes: N.M.P.A. en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 20.745.

DEMANDADO: E.A.R.L., Venezolano, Mayor de edad, C.I. Nº 10.136.686 Presidente de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L.

Asistente judicial de la parte demanda: A.Z.F., inscrito en el inpreabogado Nº. 15.367.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, recibida el día 29-10-08 con sus anexos, intentada por los ciudadanos, A.Y.A.V., G.A.M., J.I.B.H., O.A.R., R.E.A.R. y J.A.P., Venezolanos, mayores de edad, C.I.NSº 17.259.879, 6.634.412, 4.240.572, 10.208.627, 12594146 y 8.068.255 respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción del Municipio Ospino, asistido del Abg. N.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, solicitando la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L, que quedara protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta bajo el N°4, folio 12 al 13, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2007(de fecha 18/10/2007, cuya acta de asamblea a impugnarse, por violar lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa.

Admitida como fue la demanda y sus anexos, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, se acordó emplazar a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L.., representada por el Presidente Ciudadano E.A.R., para que comparezcan ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 Am, a que conste en autos la citación librada, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Alguacil de este Tribunal practicó la Citación del ciudadano E.A.R.L..

Al folio 37 de este expediente, se recibió en fecha 18-11-08, Contestación a la demanda y sus anexos, consignada por el ciudadano E.A.R.L., por lo que rechazo negó y contradijo la demanda tanto en hecho como en el derecho.

En fecha 19-11-08, la parte demandante solicito copias fotostáticas simples.

En fecha 20-11-08, se Acordó entregar las copias fotostáticas simples de los folios solicitados por la parte demandante.

A los folios 54 al 65, de fecha 25-11-08, consta escrito de promoción de prueba y sus anexos, promovido por el Abg.N.M.P..

En fecha 28-11-2008, se admitió el escrito de prueba presentado por el Abg.N.M.P., parte demandante y se libro oficios a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, (SUNACOP), con sede en Acarigua, y Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa.-

A los folios 69 al 187, de fecha 27-11-2008, consta escrito de prueba y sus anexos, promovido por la ABG. A.Z.F., actuando en su carácter de asistente Judicial de la parte demandada.-

En fecha 01-12-2008, se admitió el escrito de prueba presentado por la ABG. A.Z.F., actuando en su carácter de asistente Judicial de la parte demandada.

09-12-08 se diferio la sentencia por lapso de (05) días de despacho suiguiuentes, de conformidad con el articulo 251 del C.P.C.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Del libelo de la demanda la parte actora aduce que sus representados son Asociados de la organización Cooperativa “ Los Arucos” R.L.; domiciliado en el Caserío “Mata Pelada”, Fundo Dividivi, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que en fecha 16 de Septiembre del año 2007, se reúnen los Asociados N.C., R.S., A.B., J.V.P., A.T., E.R., Arminda LLovera, V.P., J.L.L., C.L., P.V., Pelvis Ramos, G.L. y E.R. con el propósito de tratar como punto único: (Exclusión de Socios) aprobándose írritamente la exclusión de mis pre- Identificados mandantes observándose del Acto que fuera levantada al efecto (protocolizada en la oficina de Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el N° 4, Folios 12 al 13 protocolo primero, tomo Segundo, cuarto trimestre del año 2007, 18 de Octubre 2007), que tal acta de Asamblea extraordinario no refiere si se trata de la primera o una ulterior convocatoria para la realización de la Asamblea, ella a fin de conocer si existió el quórum requerido para la validez del Acuerdo allí tomado en concordancia con lo que determina el articulo 10 del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa ni menos se le hizo conocer por escrito a mis mandantes la decisión tomado y que afectaba su condición de Asociados, mas aun, cuando quienes suscriben o aparecen señalados como asistentes en dicha acta son solo catorce (14) asociados de los treinta y cuatro (34) que conforman el numero de asociados y mas grave aun en la citada Asamblea se resuelve la exclusión de mis mandantes sin cumplirse lo permitido en el articulo 7 del documento constitutivo estatutario que obliga a las asambleas de Asociados que en ningún caso menoscabaron lo previsto en el articulo 66 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas, que garantice el debido proceso. En conexión con los razones de hubo y derecho antes citado es por lo que demanda a la Cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscicola los Arucos R.L, para que convengan o el Tribunal asi lo decrete la Nulidad del Acta celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2007, inserto bajo el N° 4 Folio 12 al 13, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2007, mediante la cual se acordó la exclusión de mis mandantes, y en consecuencia se proceda a restablecer la situación jurídica infringida. Acompañando copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas los Arucos R.L., y copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Productores Agrarios y Piscicola los Arucos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser expedida por un organismo público

Llegando el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda la parte demandada:

Rechazo, niego y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

De la Prescripción

Formalmente opone la prescripción de la Acción en efecto la asamblea cuya nulidad se solicita, se llevo a efecto el día 16 de Septiembre del 2007; y establece el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y Notarias: “ La acción para demandar la Nulidad de una Asamblea de accionistas de una Sociedad Anónima o de una sociedad en comandita por Acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá el vencimiento del lapso de un año contando a partir de la publicación del acto inscrito”, ante esta disposición legal es evidente que la acción prescribirá por cuanto, la demanda fue intentada pasado el año; específicamente el 29 de octubre del 2008, prescripción que solicito sea declarada por el Tribunal.-

Al respecto este Tribunal en consecuencia emite las siguientes consideraciones; es de Acotar que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y derecho cooperativo de la economía Social y participativo, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva gestionando y controlados democráticamente.” Por lo que no forma parte del régimen de asamblea de accionistas de ser su naturaleza netamente social y no Mercantil, por lo que mal podría aplicarse la norma referida por la parte demandada a la referida cooperativa motivos estos que llevaron a esta sentenciadora a declarar sin lugar la prescripción propuesta.

Del Quórum

Ciudadano Juez la Cooperativa se constituyo con 34 miembros tal y como se evidencia de copia de actas constitutivas que se anexa al presente escrito marcada “A” . Alegan los demandantes que la Asamblea cuya nulidad solicitan, se llevo a cabo sin el quórum reglamentario, pero según se evidencia del acta de asamblea realizada en fecha 15 de Abril del 2007, fue excluido un grupo de socios para la época en que se realizo dicha asamblea a la luz de lo establecido en el articulo 34, literal e) de los estatutos “para que los asambleas tengan legitimidad deben cumplir los siguientes requisitos…

  1. que todas las decisiones sean tomadas por lo menos por la mitad mas uno de los miembros presentes”, De tal manera que, cuando nos reunimos catorce miembros en fecha 16 de septiembre de 2007 y se tomo la decisión de excluidos, el quórum de la Asamblea era el Quórum reglamentario y así solicito sea declarado por el Tribunal.-

al respecto este Tribunal analizadas las actas presentada con el escrito de contestación de la demanda que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) marcado “D”, en copia simple de fecha 15 de Abril del 2007 por ninguna parte se lee que hayan sido excluidos socios en la misma, por lo que este Tribunal en atención a lo ante indicado, aunado al hecho de tratarse de una copia simple que no posee ningún valor probatorio, declara sin lugar la petición realizada por la parte demandada en consecuencia el quórum reglamentario es el establecido al inicio de la conformación del acta constitutiva hasta tanto no se demuestre lo contrario, así se decide.-

Del Reglamento Interno

Alegan los demandados que no existe por no haberlo aprobado la asamblea el Reglamento interno, lo cual rechazo en todo forma de derecho, por cuanto fue notariado por ante la Oficina Registral supra citada, el reglamento interno de la cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas “los Arucos R.L.” fecha 13 de Abril de 2007 reglamento que fue anotado bajo el N°76, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, de tal manera que niegan, rechazan y contradicen que mi representado haya fallado a la obligatoriedad de la aprobación y puesta en practica del reglamento Interno.

Al respecto considera este Tribunal que revisadas las pruebas no consta en actas prueba alguna que demuestre la existencia del mencionado reglamento por lo tanto en virtud del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, para que el reglamento interno de la Cooperativa “ Los Arucos R.L.” exista y tenga plena validez en el presente Juicio debe ser probado su existencia, lo tanto no estando presente en actas el mismo este Tribunal lo considera como no existente, Así se Decide.-

Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Ciudadano Juez, el objeto de la cooperativa que presido, tal como lo preceptúa el articulo 2 de los estatutos, “es el desarrollo y evolución cívico del sector agropecuario con el incremento de la producción que tienda a mejorar las condiciones de esta comunidad…”

En el desarrollo de su objeto, la cooperativa adquirió una unidad de producción agrícola y según el articulo 4, “ son deberes y derechos de los asociados participar en las actividades educativas, culturales, deportivas, productivas de la cooperativa y proyectar la imagen del cooperativismo ante la comunidad”; según el articulo 5 también de los estatutos, “ El carácter de asociados se extingue por: ..d) exclusión acordada en la reunión general de los asociados en las cláusulas establecidas en el estatuto”; el articulo 6 se establecen las causas de exclusión y suspensión de los asociados, que en su literal f) establece, que es causal de exclusión “o cumplimiento de los deberes…”; esto en concordancia con el articulo 30 de los estatutos, que establece:” se consideran causas graves y por lo tanto causas de retiro:1.- El abandono de la actividad productiva”; es el caso ciudadano Juez, que los ex socios que fueron excluidos en la asamblea cuya nulidad se solicita, incurrieron en esta causal y en aras de tenerlos como socios fueron llamados en reiteradas ocasiones a cumplir con su deber, esto en atención al articulo 31 de los estatutos, como cooperativista de los arucos, esto es fueron llamados a incorporarse a las labores agrícolas que es el objeto principal de la cooperativa.

Y establece el articulo 32 del Reglamento Interno, “Ningún miembro de la cooperativa podrá ser sentenciado sin antes haberse escuchado su defensa, quienes se negaren a responder a la primera citación podrán ser sentenciado en ausencia perdiendo a todo derecho o reconsideración de la causa”. Alegan los demandantes en nulidad que se les violo el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual rechazo, niego y contradigo.

Mal pueden alegar los demandantes violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa, cuando lo cierto es que en fecha 15 de abril de 2007, comparecieron

A la asamblea convocada para ese día, para tratar el asunto concerniente a las faltas en que habían incurrido, principalmente a la falta de abandono de la actividad productiva. A dicha asamblea acudieron representados de abogados y se comprometieron a cumplir con el objeto de la cooperativa, lo que ocasiono que se le hiciera un seguimiento que concluyo que no cumplieron con lo habían comprometido, incurriendo así en falta grave de conformidad con el articulo 30 del Reglamento Interno.

Ante la negativa de incorporarse a las actividades productivas, se les convoco dos veces tal y como se evidencia de copias de convocatorias firmadas por ellos, que anexo marcadas “1 y 2”, lo que dio lugar a que se procediera de conformidad con el articulo 32 del reglamento Interno; de tal manera que rechazo, niego y contradigo que se les haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Y al no haber incurrido mi representada en ninguno de las violaciones alegadas por los demandados, ya que la asamblea fue constituida y celebrada legalmente y un hubo violación al derecho a la debido proceso ni violación al derecho a la defensa, la demanda debe ser declarada sin lugar y así expresamente solicito sea declarado por el tribunal.

Al respecto considera este Tribunal que la p.A. N° 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y organismos de integración establece en su articulo 2° “ En los casos de exclusión de Asociados, las Cooperativas y los organismos de integración deberán remitir a la superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los Quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria

  1. - Copia Certificada del Acta donde se acordó la Medida.

  2. - Copia de la convocatoria a la Asamblea

  3. -Copia de los situaciones del procedimientos aplicado en base a lo previsto en el estatutos o en el Reglamento Interno…”.-

Por lo tanto analizadas las actas procesales se deprede de las misma que los demandados solo se limitaron a consignar copia simple de Convocatoria a realización de asamblea, así como control de asistencia de los socios los cuales no tienen relación con el hecho controvertido por lo que no se le da pleno valor probatorio dado el hecho que de conformidad con la resolución ante Mencionada debían de tener en su poder copias de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el estatuto o Reglamento Interno; conllevando a esta sentenciadora a decidir que le fue violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, teniéndose como no realizado, Así se Decide.-quedando en consecuencia nula la Asamblea realizada en fecha 16 de Septiembre del 2007 donde se excluyen los socios.-

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho ante expuesta este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara nula el acta de asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 16 de septiembre del 2007, inserta en fecha 18 de Octubre del 2007 bajo el N° 4, folio 12 al 13, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2007, mediante la cual se acordó la exclusión de los ciudadanos Araujo Vargas A.Y., C.I: 17.259.879, Araujo Morillo Geraldo, C.I: 6.634.412, Betancourt H.J.I. C.I: 4.240.572; Rivero O.A. C.I.:10.208.627, A.R.R.E. C.I.: 12.594.146 y P.J.A. C.I.: 8.068.255.- En consecuencia de conformidad con el articulo 7 de la p.A. N°033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativa. Se le deberá reconocer al Asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la Medida disciplinaria impuesta.-

Ofíciese lo conducente a loa Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.

Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 08 de Enero del año 2.009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Fdo. copia

ABG. J.R.P..

EL SECRETARIO

Fdo. copia

ABG. ERASMO QUIJADA

EXPEDIENTE Nº 840-2008.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publico la sentencia siendo las 02:00 p.m.- Conste.-

El Secretario

Abg. Erasmo Quijada

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