Decisión nº FP11-L-2013-000203 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000203

ASUNTO : FP11-L-2013-000203

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.L., M.E., G.N., VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, E.C., G.L.E.D.C., JARAMILLO G.P.J., M.J.L., MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ V.J.G., NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.040.468, 12.891.988, 9.951.478, 9.939.121, 13.838.871, 13.669.963, 10.387.734, 14.440.140, 13.334.584, 12.891.930, 12.128.123, 5.884.500, 15.355.008, 17.998.317, 10.221.225, 13.076.125, 9.904.205, 12.004.240, 6.952.559 y 8.957.425 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.M. y AURYBEL GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nros. 120.744 y 133.102 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A., (anteriormente denominada Plibrico Refractarios Venezolanos S. A.), originalmente inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 36-A Sgdo., en fecha 09 de octubre de 1964, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 28, Tomo A número 39, Folios del 1850 al 209, en fecha 21 de agosto de 2000, con última modificación, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el número 63, Tomo 14-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana S.A. CONTRERAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843.-

MOTIVO: PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos R.M. y AURYBEL GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nºs 120.744 y 133.102 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras los ciudadanos: A.L., M.E., G.N., VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, E.C., G.L.E.D.C., JARAMILLO G.P.J., M.J.L., MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ V.J.G., NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.040.468, 12.891.988, 9.951.478, 9.939.121, 13.838.871, 13.669.963, 10.387.734, 14.440.140, 13.334.584, 12.891.930, 12.128.123, 5.884.500, 15.355.008, 17.998.317, 10.221.225, 13.076.125, 9.904.205, 12.004.240, 6.952.559 y 8.957.425 respectivamente, interpusieron demanda con motivo de Pago de Bono de Producción y su Incidencia en el Calculo de Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09 de abril de 2013 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus poderdantes son todos trabajadores activos pertenecientes a la nómina de la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.; así mismo iniciaron la relación laboral con la mencionada empresa en las siguientes fechas: 21/06/2007, 03/10/2001, 14/07/2006, 18/04/2005, 08/02/2001, 22/04/2002, 16/07/1999, 26/07/2002, 01/11/2005, 12/07/1999, 24/08/200, 24/08/2000, 08/02/2010, 16/11/2010, 18/05/1992, 28/11/2007, 03/03/2008, 01/09/2004, 08/03/2001 y 18/03/1997, respectivamente. Se da el caso que entre la representación sindical conformada por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A. y CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A. (Patrono), se ha discutido la Convención Colectiva de Trabajo período (2010-2012), que en resumidas han establecido mejoras en las condiciones y beneficios laborales para los operarios, y que en la actualidad la factoría ha desconocido, perjudicando ciertamente a los operarios que en ella laboran.

La mencionada empresa ha utilizado de manera fraudulenta una serie de principios legales que supuestamente van en beneficio de los trabajadores, aplicándolos de manera errónea dándoles una apariencia de formalidad y de legalidad, sin tomar en consideración la supremacía de la realidad de los hechos sobre cualquier normativa legal aplicada. Una de las cláusulas que fue aprobada en la referida convención es la Cláusula 27 referida al Bono de Productividad.

En cuanto al numeral 1 de la cláusula que establece desde 0 a 1200 Toneladas la empresa pagará 104 BS.F, la empresa ha manifestado en reiteradas oportunidades y dadas las distintas reclamaciones realizadas que no cumplirá con este beneficio por considerar que es un error de trascripción de la precitada convención colectiva; en tal sentido se considera que no existe error en la redacción del mismo, puesto que la referida empresa en ningún momento ha dejado establecido según ella donde existe la supuesta inexactitud referida a la cláusula, es por lo que se ha solicitado en reiteradas oportunidades que la empresa cancele este concepto y la diferencia de salarios generada a todos los trabajadores desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha, ya que este concepto en ningún momento ha dejado de ser efectivo y exigible por lo tanto se debe integrar este concepto al calculo, ya que por lo establecido esta bonificación tiene un comportamiento regular y permanente, por tanto este debe ser parte del salario normal para calcular el tiempo de viaje y el descanso.

En este sentido la presente reclamación se realiza es sobre la diferencia generada por la carencia en el pago del Bono de Producción y la connotación que ha tenido el salario aplicado para el cálculo de la prestación de antigüedad que deberá ser pagada por la empresa contratante y no sobre la totalidad del concepto de antigüedad puesto que la relación laboral aún no ha culminado.

Dada la difícil situación económica por la cual atraviesa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S.A., sus directivos han planteado la posibilidad de un cierre técnico de la misma, y que siendo una de las estrategias patronales utilizadas para terminar la relación de manera rápida y expedita ha sido el pago del concepto de bono de producción a trabajadores que han dejado de prestar sus servicios al patrono; por lo cual existe una aceptación expresa y tacita de la existencia de las diferencias aquí reclamadas. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de octubre de 2013, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando y rechazando expresamente tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 19 de noviembre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Veintiuno (21) de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Luego de diversos diferimientos se fijó como fecha para la Audiencia de Juicio el día Veintiuno (21) de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos A.L., M.E., G.N., VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, E.C., G.L.E.D.C., JARAMILLO G.P.J., M.J.L., MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ V.J.G., NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos R.M. Y AURYBEL GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.744 y 133.102, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras, y la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.643, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgaban cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes son todos trabajadores activos pertenecientes a la nómina de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A.; así mismo iniciaron la relación laboral con la mencionada empresa en las siguientes fechas: 21/06/2007, 03/10/2001, 14/07/2006, 18/04/2005, 08/02/2001, 22/04/2002, 16/07/1999, 26/07/2002, 01/11/2005, 12/07/1999, 24/08/200, 24/08/2000, 08/02/2010, 16/11/2010, 18/05/1992, 28/11/2007, 03/03/2008, 01/09/2004, 08/03/2001 y 18/03/1997, respectivamente. Se da el caso que entre la representación sindical conformada por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A. y CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S.A. (Patrono), se ha discutido la Convención Colectiva de Trabajo período (2010-2012), que en resumidas han establecido mejoras en las condiciones y beneficios laborales para los operarios, y que en la actualidad la factoría ha desconocido, perjudicando ciertamente a los operarios que en ella laboran.

La mencionada empresa ha utilizado de manera fraudulenta una serie de principios legales que supuestamente van en beneficio de los trabajadores, aplicándolos de manera errónea dándoles una apariencia de formalidad y de legalidad, sin tomar en consideración la supremacía de la realidad de los hechos sobre cualquier normativa legal aplicada. Una de las cláusulas que fue aprobada en la referida convención es la Cláusula 27 referida al Bono de Productividad.

En cuanto al numeral 1 de la cláusula que establece desde 0 a 1200 Toneladas la empresa pagará 104 BS.F, la empresa ha manifestado en reiteradas oportunidades y dadas las distintas reclamaciones realizadas que no cumplirá con este beneficio por considerar que es un error de trascripción de la precitada convención colectiva; en tal sentido se considera que no existe error en la redacción del mismo, puesto que la referida empresa en ningún momento ha dejado establecido según ella donde existe la supuesta inexactitud referida a la cláusula, es por lo que se ha solicitado en reiteradas oportunidades que la empresa cancele este concepto y la diferencia de salarios generada a todos los trabajadores desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha, ya que este concepto en ningún momento ha dejado de ser efectivo y exigible por lo tanto se debe integrar este concepto al calculo, ya que por lo establecido esta bonificación tiene un comportamiento regular y permanente, por tanto este debe ser parte del salario normal para calcular el tiempo de viaje y el descanso.

En este sentido la presente reclamación se realiza es sobre la diferencia generada por la carencia en el pago del Bono de Producción y la connotación que ha tenido el salario aplicado para el cálculo de la prestación de antigüedad que deberá ser pagada por la empresa contratante y no sobre la totalidad del concepto de antigüedad puesto que la relación laboral aún no ha culminado.

Dada la difícil situación económica por la cual atraviesa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S.A., sus directivos han planteado la posibilidad de un cierre técnico de la misma, y que siendo una de las estrategias patronales utilizadas para terminar la relación de manera rápida y expedita ha sido el pago del concepto de bono de producción a trabajadores que han dejado de prestar sus servicios al patrono; por lo cual existe una aceptación expresa y tacita de la existencia de las diferencias aquí reclamadas. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos BENITEZ IVÁN, MEJÍAS REYES, F.F., G.A., GUERRA JHONNY Y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.970.380, 8.874.725, 10.934.741, 10.216.889, 9457.061 y 11.513.053, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaro desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a los ciudadanos S.B., J.B., GARCÍA ODREIL Y CARMONA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.391.151, 13.121.692, 11.513.970 y 5.862.068, los mencionados ciudadanos comparecieron al acto y rindieron sus declaraciones; quienes quedaron contestes en sus dichos, por cuanto coincidieron en el hecho que la accionada les pagaba el beneficio de bono de producción, que el mismo era pagado de conformidad con lo dispuesto en la Convenciones Colectivas, que el pago de dicho bono no se lo siguió efectuando desde la entrada en vigencia de la última de las convenciones colectivas; igualmente se constata de las deposiciones de los ciudadanos IVÁN BENITEZ Y J.B., que al serle pagadas las liquidaciones, también le fue cancelada una diferencia por concepto de bono de producción establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, los ciudadanos S.B., J.B., GARCÍA ODREIL Y CARMONA LUIS al ser repreguntados por la representación judicial de la parte accionada, todos coincidieron que tenían demandas en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANO, S. A, no obstante esta juzgadora no desestima la valoración de las declaraciones de los testigos, por lo que les otorga el valor de indicio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, y 02 al 182 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de los Proyectos de las Convenciones Colectivas celebradas entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CLADERYS REFRACTARIO VENEZOLANOS S. A (SUTRACALDER) y la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIO VENEZOLANOS, S. A, constatándose en dichas instrumentales, específicamente a los folios 179 y 180 de tercera pieza del expediente que las partes manifestaron que habían finalizado satisfactoriamente en fecha 23/12/2009 la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2010 - 2012, igualmente se constata al folio 179 de la tercera pieza del expediente, que las partes establecieron que con respecto a la cláusula 27 Bono de Productividad, se aumentó considerablemente de Bs F 80,00 al llegar a 1.200 toneladas pasó a Bs F 104,00, luego de las mismas 1 Bs F por toneladas producidas.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 74 y 75 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta levantada por ante el ente administrativo, mediante la cual se deja constancia el trámite para el nombramiento de los miembros de la INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales escritos y anexos consignados por la accionanda por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con motivo de la apertura del procedimiento de conciliación e instrucción para la protección del derecho al trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 141 al 175 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C. A para ser discutido con la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, siendo uno de los puntos el referido a la EXCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE ASISTENCIA Y BONO DE RENDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DE TIEMPO DE VIAJE, DESCANSO SEMANAL, FERIADOS, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, POR NO SER CONSIDERADO SALARIO NORMAL SEMANAL, señalado en el articulo primero, contentivo en el Acta de fecha 20/08/2008, titulada ACUERDO DEFINTIVO SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, cursante al folio 157 de la cuarta pieza del expediente, en el cual se establece que los conceptos de Bono de Producción, Bono de Asistencia y Bono de Rendimiento quedan excluidos del salario normal semanal, ya que los mismos no tenían condición de regularidad y permanencia. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las mismas cursan a los folios 152 y 153 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que si se encuentra por ante dicho ente administrativo el expediente signado bajo el Nro. 051-2013-11-00001 contentivo del Procedimiento Conciliatorio de Protección de Derechos de conformidad con el artículo 148 del Decreto Nro. 8938 con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entre SUTRACALDERY y la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIO, S. A, igualmente informó el ente administrativo que no existe constancia alguna que de indicios que en fecha 18/02/2013 se haya realizado consignación alguna conformada en 40 folios un escrito y sus anexos contentivo d e la situación económica de la empresa y las declaraciones de prensa hechas por la Organización Sindical SUTRACALDER, del mismo modo el ente administrativo informó que en fecha 20/02/2013 se levantó Acta, suscrita tanto por el sindicato como por la entidad de trabajo, donde la entidad de trabajo consigna escrito de 2 folios y 34 anexos, mediante los cuales se demuestra la producción decadente de CALDERYS desde el año 2008 al año 2012. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER) y la empresa CALDERYS RAFRACYTARIOS VENEZOLANOS, S. A 2010-2012 establece en la Cláusula 27 contentiva del BONO DE PRODUCTIVIDAD lo siguiente:…

  1. La EMPRESA de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la LOT, establecerá incentivos de productividad mensuales de acuerdo a los siguientes parámetros:

    1) De 0 a 1.200 Toneladas se pagará 104 Bs. F

    2) De 1.200 Toneladas en adelante se pagará 1 Bs. F por Tonelada.

    Es entendido que las cantidades estipuladas en la presente cláusula estarán condicionadas a los requerimientos provenientes de la Gerencia de Ventas, es decir, producciones según pedidos en mano. Igualmente se mantendrán en lo posible un inventario de aquellos materiales que posean orden de compra y que puedan tener una salida en un corto plazo.

  2. Queda entendido que el material fuera de las especificaciones de calidad, no estará incluido a los efectos de esta cláusula.

  3. El personal recibirá el 100% de lo previsto en el punto anterior, siempre y cuando esté activo en la EMPRESA para el momento del pago.

  4. En caso de reformas técnicas y/o de instalación de nuevos equipos que modifiquen la actual capacidad de producción instalada que posee la EMPRESA, las PARTES se comprometen a estudiar, modificar y aprobar nuevos parámetros que regirán la aplicación de esta Cláusula.

  5. Cuando el TRABAJADOR no labore el mes completo, se le pagará prorrateado de acuerdo a los días trabajados.

  6. Los días de disfrutes de Vacaciones no se computarán como ausencia para efectos del pago. En caso de otorgarse Vacaciones Colectivas, se prorrateara la producción del mes entre los días trabajados en el mismo y se hace la proyección. Si la producción proyectada se encuentra entre los parámetros definidos anteriormente, se cancelará un monto proporcional a los días efectivamente trabajados por concepto de Bono de Productividad.

    Cuando el trabajador tenga cinco (05) días o más de ausencia en el mes, justificadas o no perderá el derecho al pago del bono de Productividad en su totalidad, salvo que la ausencia se deban a permisos para actividades deportivas, permisos sindicales y ausencia por asistencia a cursos o adiestramientos.

    Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como del cuerpo normativo, esta sentenciadora concluye que a los actores la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A le adeuda el concepto de Bono de Productividad establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A (SUTRACALDER) y la empresa CALDERYS RAFRACYTARIOS VENEZOLANOS, S. A 2010-2012, por lo que el Juez que conozca en fase de ejecución deberá designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos pertinentes de dicho concepto de Bono de Productividad, el cual no ha sido pagado por la entidad de trabajo desde el año 2010, para lo cual deberá tomarse en consideración las formulas de cálculo dispuestas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, debiendo entonces la entidad de trabajo facilitarle al experto todas las documentaciones que se requieran para tales cálculos. Del mismo modo concluye esta juzgadora que el Bono de Productividad para el pago de los conceptos de tiempo de viaje, descanso semanal, feriados, horas extras y bono nocturno, no incide en el salario normal semanal, ello según lo verificado en el articulo primero, contentivo en el Acta de fecha 20/08/2008, titulada ACUERDO DEFINTIVO SOBRE PLIEGO DE PETICIONES, cursante al folio 157 de la cuarta pieza del expediente. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos A.L., M.E., G.N., VELASQUEZ ABIMAER, CLAVIJO JHON, VILLARROEL JESUS, CAMPERO GUSTAVO, CARDOZO ALBERT, GUERRA JOSE, BONILLA GEOVANNI, CLAVIJO JAIRO, E.C., G.L.E.D.C., JARAMILLO G.P.J., M.J.L., MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ V.J.G., NARVAEZ JOILIS, ROJAS ANDRES y SOLORZANO CESAR en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, todos anteriormente identificados.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de bono de productividad desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. C.C..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. C.C..

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