Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes 19 de Noviembre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JU-1038/2010

Jueza: Abg. N.Y.G.M.

Jueces Escabinos: M.G.B.d.R. y Jesús Ortiz Lizarazo

Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,

Fiscal: Abg. Isol A.D.

Defensor Privado: J.D.S.M.

Delito: Trafico en la Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento de Arma y Municiones

Víctima: El Estado Venezolano

Secretaria de Sala: Abg. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LES IMPUTA

IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

Representante del Ministerio Público

Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL A.D..

Defensa Técnica

Representada por el defensor privado Abogado J.D.S.M.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 8 de Junio de 2010, aproximadamente a las 08:45 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal, se trasladaron al inmueble ubicado en Barrancas parte alta, calle Valera. Casa N° V-39, de un solo nivel paredes de color verde y morado, a fin de practicar allanamiento, el cual fue autorizado por el Juez Séptimo de Control…en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas…una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, tocado la puerta del referido inmueble, no siendo abierta usaron la fuerza física, observándose de la calle que a un costado de la cada se hallaba una persona sin camisa que lanza un objeto plateado fuera del inmueble, luego trata de salir por la ventana teniendo como única vestimenta un boxer de color azul, dándosele la voz de alto, nuevamente se introduce al inmueble, la comisión tomó las medidas de seguridad, la ciudadana Y.V.M. y dentro del mismo se encontraba el ciudadano G.O., quien es el concubino de la ciudadana, , encontrando en la primera habitación a los adolescentes G.V.F.O., quien era la persona que vestía ropa interior azul, tipo boxer y trató de huir de la casa por la ventana arrojando un objeto de color plateado y G.V.J.A., se revisa el inmueble dando como resultado que en el primer dormitorio del pasillo, donde duermen los dos adolescentes, en el gavetero del lado izquierdo específicamente dentro de la primera gaveta un cargador metálico para arma de fuego, tipo pistola, contentivo en su interior de cinco balas 9 milímetros, se consiguió en la cama lado derecho específicamente entre las dos colchonetas una bolsa transparente con cierre hermético, estando en su interior dos envoltorios tipo cebollita elaborados tres de ellos con bolsas plásticas de color negro y tres restantes con bolsas plásticas trasparentes color blanco, amarradas con hilo de color blanco, en uno de sus extremos contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, prosiguieron la revisión externa de inmueble específicamente a un especio denominado pasillo existente entre la vivienda allanada y la casa vecina que esta expuesto a la intemperie localizando en el suelo debajo y entre la segunda y tercera ventana de la casa objeto de la visita domiciliaria un arma de fuego tipo revolver, color plateado calibre 38 milímetros, cañon largo con cacha de madera amarrada entre si, con teipe de color negro, serial de puente 597789, contentivo en su recamara de seis balas calibre 38 milímetro, las misma marca Federal, quedando detenidos…las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…dando como resultado de la experticia de orientación pesaje Y certeza el siguiente: “se trata de MUESTRA A: …Polvo de color blanco con un peso bruto de 15 gramos con 170 miligramos (B Javeder). MUESTRA B: Un segmento…contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de tres gramos con 480 miligramos…Se comprobó que el contenido de la muestra A y B es CLORHIDRATO DE COCAINA…”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-1038/2010, donde tuvo lugar la admisión de hechos del adolescente F.O.G.V., la cual continuo en fecha 03 de Noviembre de 2010, solo con la presencia del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la Presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., en Representación del Estado Venezolano, en contra el adolescente, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . El adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, VIVAS, se encuentran asistidos en este acto por el abogado privado J.D.S.M..

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, los ciudadanos Jueces Escabinos MGBDER Y JOL, la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ISOL A.D., el abogado defensor privado J.D.S.M. y el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,.

La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, manifestaron, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado.

Oído lo manifestado por el adolescente, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación admitida en el Tribunal de Control así como las pruebas admitidas, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES:

1.-Inspección Técnica del Lugar N° 2999/2010, de fecha 08-06-10, suscrita por el funcionario Sub.-Inspector H.G.C., Adscrito a la Brigada contra Homicidios, Sub. Inspector Yender Daza y V.M.D.F.R. y W.Á.. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.

EXPERTICIAS:

2.- Prueba de Orientación Pesaje y Certeza Nro. 9700-134-LCT-362-10, de fecha 08-06-2010, suscrita por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2817, suscrita por J.C.C.P., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación

4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2747/2010, de fecha 08-06-2010, practicada por la experta Farm. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación

5.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-2752-10, suscrita por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

TESTIMONIALES:

1.- Sub.-Inspector H.G.C., Adscrito a la Brigada contra Homicidios, Sub. Inspector Yender Daza y V.M.D.F.R. y W.Á.. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. A quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenas su citación por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de la sustancia incautada, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

2.- Ciudadano G.C.C. A, quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.

3.- Ciudadano Ramírez mora D.A., quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.

Ciudadano O.G. A, quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.

Igualmente solicitó como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera Simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.D.S.M., quien manifestó entre otras cosas que: “quien manifestó entre otras cosas que: “ Evidentemente ocurrió un allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde sorprende a los habitantes de la morada en horas muy tempranas y evidentemente encontraron un arma y una cantidad de sustancias estupefacientes conocidas como drogas, ahora bien desde el primer momento F.O. a manifestado que tanto la pistola como la droga eran de él, sin embargo, los funcionarios consideraron que debía privar de libertad al hermano menor, por eso les pido que estén atentos a lo que aquí suceda, la responsabilidad penal es personal, lo cual demostraré con los medios de prueba promovidos en este debate. Previas conversaciones sostenidas con F.O. el mismo me manifestó su deseo de admitir su responsabilidad por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra., es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, declara abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando pasar a la sala al ciudadano G.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.640.133, quien previo juramento expuso: “A mi llamaron para atestiguar, sobre eso, yo mire lo que esculcaron lo que tenían ellos, botaron un revolver para un solar, después lo recogieron, consiguieron unas bolsitas debajo de unas camas, es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Yo iba a trabajar eso fue en horas de la mañana, como a las 7 de la mañana, conmigo había otro muchacho de testigo, cuando nosotros llegamos ellos estaban normal, nosotros solo observamos, yo fui a todas las partes de la vivienda, ese día detuvieron a dos personas, en la casa consiguieron unas cosas, en ese cuarto estaban los funcionarios.

A preguntas de la defensa, contestó: Entramos todos a la casa a mirar, los funcionarios recogieron un objeto, no se quien lo arrojó.

A preguntas de la Juez, contestó: Dentro de las habitaciones encontraron unas bolsitas, como dos, tenía habitaciones, en la primera consiguieron las cositas esas en la segunda nada, el arma estaba botada en un solar, la botaron cuando nosotros entramos.

Seguidamente el Abg. D.S.M., informa al Tribunal que su defendido desea rendir declaración, por lo que la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de coacción y apremio, expuso: “En junio de este año los funcionarios llegaron a la casa, golpeando la puerta yo estaba durmiendo y yo veo que mi hermano sale corriendo con una cosa en la mano y la bota, llegaron los PTJ y me esposaron, los ptj encontraron en una gaveta de mi hermano unas bolsitas que supuestamente era droga, mi hermano dijo que todo era de él, mi mamá decía que eso no podía ser, y los PTJ le dijeron cállese porque si no la llevamos presa. A preguntas de la Fiscal, contestó: La casa tiene dos habitaciones, yo duermo con mi hermano, mi hermano se quería ir a la guardia, la habitación de nosotros es mas o menos, tiene un solo closet para colgar la ropa, y unas gestas pero esas son de mi hermano, no sabía que mi hermano era consumidor, yo no soy consumidor, en el cuarto hay dos camas separadas por una gaveta, yo no sabía nada de eso, porque yo me dormía y él se salía. A preguntas de la defensa, contestó: las relaciones con mis padres son normales, antes de estar detenido yo estudiaba octavo grado, mis relaciones con mi hermano hace como un año salíamos a jugar fútbol, pero después el se empezó a comportar extraño, llegaba tomado, a regañar y eso, a pegarme, tuve problemas violentos con él, últimamente las relaciones de mi hermano con mis padres eran extrañas, la otra vez él llegó a pegarle a mi mamá y mi papá se metió, mi papá trató de meterlo en la guardia pero no pudo, y ahí mi hermano se fue para Colombia, y cuando llegó llegó igualito con el comportamiento de siempre, es decir malo, no sabía que hacía mi hermano, él en las noches salía sin permiso, se escapaba por una ventana que esta en el cuarto, él decía que iba a visitar a la novia.

A preguntas de la Juez, contestó: en mi casa solo hay dos habitaciones, yo duermo en la primera y en la otra mi papa y mi mamá.

La ciudadana Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 09:30 AM.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, ordenando pasar a la sala a la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5668905, experto del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-362-10, inserta al folio 24 de la causa y la experticia Química N° 9700-134-LCT-2752-10, inserta al folio 92 de la causa, quien previo juramento expuso: “Corresponde a una prueba de orientación y certeza, realizada a dos muestras, al ser sometido a la prueba de orientación y certeza dio positivo para clorhidrato de cocaína, la experticia del folio 92 se refiere a la experticia química, es la química definitiva que se le hace a la misma muestra de la experticia anterior, al ser sometida a los análisis dio positivo para clorhidrato de cocaína para la muestra A y B, es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Yo tengo laborando 24 años y medio como experto en droga, se les hace reacciones de coloración con el reactivo Scott usado para la cocaína da positivo y se pone de color azul y dragador da un precipitado anaranjado y la – da blanco, la balanza es jadever es electrónica. Con respecto a la segunda la química da un peso neto sin la envoltura y la concentración de la muestra, las dos experticias son de certeza.

La defensa no preguntó.

A preguntas de la Juez, contestó: El peso bruto de la muestra A es 14 gramos con 280 miligramos y el peso neto 13 gramos con 780 miligramos y la muestra B es 03 gramos con 480 miligramos y el peso neto 02 gramos con 100 miligramos.

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana S.I.C.S., venezolana, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia toxicológica inserta al folio 90 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “ratifico contenido y firma de la misma, se realizó a dos muestras, la muestra A perteneciente a F.O.G.V., y la muestra B perteneciente a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, las muestras fueron tomadas el día 08-06-2010 por la experto Nersa Rivera, las dos dieron negativo para cocaína, negativa para ambas muestras en alcohol, y con respecto a la marihuana resultó negativo para la dos, en el raspado de dedos dio negativo para ambas muestras, es todo”.

La Fiscal no preguntó.

A preguntas de la defensa, contestó: Las muestras de J.A., dieron negativo para todas.

El Tribunal no preguntó.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano DARM, quien previo juramento expuso: “ Yo iba llegando al trabajo a las 07 de la mañana, y estaban practicando un allanamiento en la casa que queda al frente, cuando llegamos estaban los dos hermanos en el piso, cuando llegamos empezaron a realizar la revisión debajo de un colchón encontraron un envoltorio de droga y fuera de la casa en un solar había un revolver, es todo”

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo en el lugar de trabajo llevó como 14 meses, yo primera vez que veía a los jóvenes, yo trabajo ahí pero no vivo ahí, el allanamiento fue como a las siete de la mañana, yo vi debajo de un colchón lo levantaron y había droga y un arma fuera de la casa, la cas era pequeña, habían dos habitaciones, la sala y la cocina, habían dos camas en una habitación, cuando yo entré el arma estaba en un solar fuera de la casa yo vi cuando el funcionario la colectó, yo observé los envoltorios, eran pequeños, destaparon uno y tenía un polvito blanco, ninguno dijo de quien era eso.

A preguntas de la defensa, contestó: Yo llegué a la casa porque me llamó un funcionario, me dijo que sirviera de testigo, yo llegué cuando ya ellos habían entrado a la casa, ya tenían a los dos carajitos en el piso cuando yo llegué, ellos me dijeron que iban a empezar a registrar la casa, registraron toda la casa, apenas entramos ya ellos dijeron que observara que fuera de la casa había un revolver, yo lo vi, los funcionarios solo me dijeron que sirviera de testigo, después de eso revisaron todo y colectaron la droga y se llevaron a los dos chamos, ellos casi no hablaron, después de eso yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración salí casi al medio día.

A preguntas del Tribunal, contestó: Habían dos habitaciones la de los chamos y la de el papá y la mamá la droga la encontraron en la habitación de los chamos, habían dos camas y una colchoneta.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano OGG, quien previo juramento expuso: “En el mes de junio estaba en la casa durmiendo cuando tocaron la puerta duro, fui a abrir y era la ptj que traía una orden de allanamiento, les abrí nos tiraron al piso y hicieron el allanamiento, en ese momento salió F.o. con un objeto plateado y lo tiró por la ventana, ellos buscaron por toda la casa, se metieron al cuarto, la cocina el baño y buscaron en el cuarto donde dormían Freddy y Jesús y debajo de la colchoneta donde dormía Freddy consiguieron un envoltorio de droga, de allí nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo les pregunté que porque detenían a Jesús y me dijeron que me callara, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo tengo viviendo en la zona como 26 años, mis hijos son Freddy y J.A., ellos siempre se llevaban bien, pero de un tiempo para acá el mayor Freddy empezó a portarse raro, no me lo aceptaron el guardia, de ahí para acá me lo llevaba a trabajar, empezó a agarrar juntas, llegaba a pegarle a Alberto, el tenía que presentarse en la Guardia en Enero y no fue, llegaba alzado en la casa, incluso conmigo, llegó un terminó que yo lo corrí pero él no le paraba mucho, a veces nos acostábamos a dormir y el se salía por ventana, el luego de pelear tanto se fue para Bucaramanga y llegó peor, se iba a dar vueltas con los compinches, a los día me pasó lo que pasó, él agarró unas juntas en la calle, y se fue encarrilando solo, se me fue de la manos, yo no se si sería el licor o las drogas que hacían que él se comportara así, yo una vez le revisé el cuarto pero no encontré nada y como dormía con el otro pues más, ese día yo no se de donde salió con el arma, el salió con el arma del cuarto, ese día el entró como a las dos o tres de la mañana, el arrojó el arma por la ventana de la parte izquierda, ahí hay un callejón, cuando el escuchó que era un allanamiento se paró rápido y la lanzó, habían dos testigos que busco la ptj, cuando escuchó lo del allanamiento salió mandado del cuarto a arrojar la pistola, los funcionarios en ningún momento nos golpearon, nos dijeron se tiran al piso y ellos hicieron el chequeo, yo fui a la habitación de mis hijos y consiguieron la droga y la pistola, Freddy desde el primer día dijo que eso era de él.

A preguntas de la defensa, contestó: Yo soy albañil, mi familia se compone de mi esposa y mis tres hijos, somos cinco, en la casa vivimos los cinco, la casa dispone de la sala, sigue el cuarto donde dormían los muchachos, la habitación mía, la cocina y el baño, en una habitación duerme mi esposa, la niña y yo, y en la otra duermen Freddy y J.A. cada quien a su cama, antes de esto nunca había tenido problemas, mis hijos tampoco, entraron bastantes funcionarios como 12 o 10, habían unos montados por la pared en el techo, cuando ellos ingresan al inmueble me quedé asombrado porque nunca esperaba una cosa de eso en la casa, ellos tocaron duro, me asusté, mas me asombre cuando el chamo salió corriendo con la pistola y la botó por la ventana, fue F.O. quien botó eso por la ventana, mi esposa muy consciente de todo cuando el botó eso, nosotros siempre le revisábamos el cuarto, Alberto no supo que hacer, igual lo tiraron al piso, pero los PTJ vieron que Freddy botó la pistola, yo le dije porque se lo llevan y me dijo que por dormir en el cuarto, y yo le dije pero como uno no tiene derecho de hablar porque le van es cascando, Freddy de un tiempo para acá se comportaba raro, con J.A. es un chamo de estudio casero, el otro chamo ya estaba tomando o drogándose yo no se, más de una ocasión nos caímos a golpes, el quería llegar a mandar a la casa llegaba incluso a pegarle a este, yo traté de llevarlo a la Guardia para que saliera adelante, él salió bien del Liceo cuando salió, todo se cuadro pero solo tenía 16 años para ese entonces había que empezar que tuviera 17, y desde ahí empezó a dañarse, no quiso presentarse después, él se fue de vacaciones a Bucaramanga, duró como mes y pico regresó peor que cuando se fue, cuando nosotros vimos que él arrojó el arma nosotros no ocultamos nada, estábamos consiente de eso, a J.A. se lo llevaron por dormir en el cuarto, porque donde lo iba a poner a dormir.

A preguntas del Tribunal, contestó: yo llegué a sospechar que él consumía drogas, peo ese cambio era agresivo, yo le preguntaba todo el tiempo pero él lo negaba, le esculcaba las cosas pero nunca conseguí nada.

Seguidamente es llamado a sala el experto J.C.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.604, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jefe del área balística Criminal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia inserto al folio 94 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “Se suministró evidencia para su respectivo estudio, era un arma de fuego tipo revolver, de la marca col, calibre .38 especial, giro helicoidal a la izquierda, un cargador para tipo pistola, 9 mm, balas .38 especial, una bala 9 mm y la bala .22 magnum, dicha arma de fuego fue accionada estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

Las partes no preguntaron.

A preguntas del Tribunal, contestó: Para determinar si esa arma fue accionada recientemente, hay que hacer una prueba de nitrito y nitrato y generalmente da positivo, así la limpien mucho, lo que no podemos establecer es la data del disparo.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM..

En fecha 15 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, ordenando pasar a la sala al ciudadano H.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: “Se hizo en Barrancas calle Valera, el 8 de junio de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a ordenes de del Juez 7 de Control quien dio orden de allanamiento, procedimos a tocar el inmueble, no haciendo abierta la vivienda hicimos acceso a través de la fuerza pública, la vivienda tiene unos ventanales que colinda con una vivienda vecina, al momento de entrar un joven que estaba en boxer trató de salir por la venta y arrojó un objeto, al darle la voz de alto se volvió a introducir en la casa, al entrar en la casa había un hombre y una mujer, localizamos al joven, revisamos el inmueble en la primera habitación se encontró un cargador de 9mm, porciones de drogas, en esa habitación dormían dos adolescentes una se llamada F.G.V. y J.A.G.V., luego fuimos al costado donde el joven arrojó el objeto que resultó ser un arma de fuego calibre .38, se preguntó la procedencia y del adolescente que intentó huir dijo que era él, se colectaron las evidencias, se levantaron las actas, se tomo las entrevistas a los testigos y se participó al Fiscal , es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Eran las 08:00 de la mañana, participaron 3 funcionarios. 4 con mi persona, la visita se practicó por averiguaciones en un homicidio, la casa era de un solo nivel con su reja metálica, vidrios, por el frente tiene un ventanal, por el costado izquierdo posee tres ventanales que colindan con la vivienda vecina, llevamos dos testigos y ellos después que aseguramos el inmueble entraron, el comportamiento de ellos la papá y la mamá preocupados, el que trató de huir callado, la casa tenía dos habitaciones, tenían parcial orden, los objetos fueron encontrados en una mesa de noche y debajo de un colchón, eso es un cuarto como de 3x3 aproximadamente, los objetos encontrados estaban ocultos en la habitación, el cargador estaba en un gavetero y los demás debajo del colchón, cuando ingresamos a la habitación no había nadie dentro de esa habitación, es todo

.

A preguntas de la defensa, contestó: Los habitantes de la habitación, el que trató de huir fue el adolescente que estaba en boxer, este adolescente y los padres estaban consternados, el que trató de huir dijo que él había arrojado un arma y dijo que eso era de él, cuando revisamos el cuarto debajo del colchón había una droga pero no se quien dormía ahí, porque ya las partes estaban afuera, nadie atribuyo la propiedad de la droga, los padres de los adolescentes estaban consternados por la actitud del adolescente que trato de huir, yo estaba al mando de la comisión, se detienen a dos adolescentes porque las evidencias estaban en la habitación de ellos y uno de los muchachos admitió ser el dueño del arma.

A preguntas de la Juez, contestó: El revolver encontrado tenía 6 balas dentro de la recamara.

Seguidamente es llamada a la sala al ciudadano W.J.A.D., venezolana, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, quien previo juramento expuso: “Fue un allanamiento practicado en la calle Valera donde una vez que entramos a la vivienda, un compañero vio que una de las personas lanzó un objeto por una ventana, entramos a la vivienda estaba dos adolescentes y en el cuarto de ellos se encontró una droga y un cargador, también estaba los papá de los adolescentes, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Eso fue como a las 7:30 a 8:00 am, eso fue en la vereda Varela, barrancas partes alta, fuimos 4 funcionarios, buscamos dos testigos, ellos no ingresaron primero, ya que primero se domina el sitio, se toman las medidas de seguridad y luego si se buscan para que entren, al entrar se consigue una sala el pasillo, una habitación, sala cocina comedor y otra habitación, las personas adultas fueron colaboradoras, de los adolescentes había uno que estaba agresivo, la habitación de los adolescentes tenía dos camas, se consiguieron dos balas un cargador y una droga, estaba en una gaveta de la mesita de noche y la droga debajo de un colchón, el arma fue arrojada a un costado de la vivienda, la propiedad de los objetos encontrados fue atribuida a un adolescente porque él dijo que eran de él, es todo”.

El Tribunal no realizó preguntas.

El Tribunal no preguntó.

Acto seguido, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, prescindo de la declaraciones de los funcionarios actuantes, de los cuales no fue posible su asistencia a este Tribunal a pesar de que se libraron los mandatos de conducción respectivos, es todo”.

El defensor privado Abg. D.S.M., no se opuso a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal oído lo manifestado por las partes declara concluido el debate probatorio.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“En el presente juicio oral y reservado quedó probada la comisión de un hecho punible, se demostró la participación de un adolescente que admitió los hechos en esta sala, pero si bien, fueron oídos los funcionarios actuantes en este proceso, y los testigos del allanamiento realizado, no fue suficiente para lograr demostrar la responsabilidad del adolescente J.A.G.V., en consecuencia, esta representante fiscal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente”.

El defensor privado Abg. D.S.M., expuso: “Esta defensa, considera que oída la admisión de hechos realizada por el adolescente F.O.G.V., quien muy valientemente admitió los hechos que le atribuía el Ministerio Público, y oídas las declaraciones de los funcionarios y testigos participantes en el allanamiento que inicio este procedimiento, se logró demostrar que mi defendido no tuvo participación en los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo que solicito igualmente se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Fiscal no ejerció su derecho a replica.

Finalmente, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “Yo quiero que se haga justicia yo no debo nada, yo perdí el año, yo era buen estudiante.”

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

Apreciando este Tribunal que con la realización del presente proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente J.A.G.V., en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1). Declaración del ciudadano G.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.640.133, quien previo juramento expuso: “A mi llamaron para atestiguar, sobre eso, yo mire lo que esculcaron lo que tenían ellos, botaron un revolver para un solar, después lo recogieron, consiguieron unas bolsitas debajo de unas camas, es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Yo iba a trabajar eso fue en horas de la mañana, como a las 7 de la mañana, conmigo había otro muchacho de testigo, cuando nosotros llegamos ellos estaban normal, nosotros solo observamos, yo fui a todas las partes de la vivienda, ese día detuvieron a dos personas, en la casa consiguieron unas cosas, en ese cuarto estaban los funcionarios.

A preguntas de la defensa, contestó: Entramos todos a la casa a mirar, los funcionarios recogieron un objeto, no se quien lo arrojó.

A preguntas de la Juez, contestó: Dentro de las habitaciones encontraron unas bolsitas, como dos, tenía habitaciones, en la primera consiguieron las cositas esas en la segunda nada, el arma estaba botada en un solar, la botaron cuando nosotros entramos.

Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, ya que el mismo manifestó estar presente en el allanamiento y observó los objetos y la sustancia encontrada por los funcionarios, pero de igual forma indica no saber a quien le pertenecen y tampoco sabe quien arrojó el arma para el solar.

2). Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5668905, experto del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-362-10, inserta al folio 24 de la causa y la experticia Química N° 9700-134-LCT-2752-10, inserta al folio 92 de la causa, quien previo juramento expuso: “Corresponde a una prueba de orientación y certeza, realizada a dos muestras, al ser sometido a la prueba de orientación y certeza dio positivo para clorhidrato de cocaína, la experticia del folio 92 se refiere a la experticia química, es la química definitiva que se le hace a la misma muestra de la experticia anterior, al ser sometida a los análisis dio positivo para clorhidrato de cocaína para la muestra A y B, es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Yo tengo laborando 24 años y medio como experto en droga, se les hace reacciones de coloración con el reactivo Scott usado para la cocaína da positivo y se pone de color azul y dragador da un precipitado anaranjado y la – da blanco, la balanza es jadever es electrónica. Con respecto a la segunda la química da un peso neto sin la envoltura y la concentración de la muestra, las dos experticias son de certeza.

La defensa no preguntó.

A preguntas de la Juez, contestó: El peso bruto de la muestra A es 14 gramos con 280 miligramos y el peso neto 13 gramos con 780 miligramos y la muestra B es 03 gramos con 480 miligramos y el peso neto 02 gramos con 100 miligramos.

Declaración de la experta valorada por el Tribunal, ya que la misma ratifica en su contenido y firma las experticias realizadas por ella, y en ella describe la forma en como hace el procedimiento para determinar que tipo de sustancia fue localizada en el allanamiento realizado, específicamente en la habitación compartida del adolescente imputado, la cual dentro de sus conclusiones indica que del análisis obtenido dio positivo para Clorhidrato Cocaína.

  1. ) Declaración de la ciudadana S.I.C.S., venezolana, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia toxicológica inserta al folio 90 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “ratifico contenido y firma de la misma, se realizó a dos muestras, la muestra A perteneciente a F.O.G.V., y la muestra B perteneciente a J.A.G.V., las muestras fueron tomadas el día 08-06-2010 por la experto Nersa Rivera, las dos dieron negativo para cocaína, negativa para ambas muestras en alcohol, y con respecto a la marihuana resultó negativo para la dos, en el raspado de dedos dio negativo para ambas muestras, es todo”.

    La Fiscal no preguntó.

    A preguntas de la defensa, contestó: Las muestras de J.A., dieron negativo para todas.

    El Tribunal no preguntó.

    Declaración de la experta valorada por el Tribunal, ya que la misma ratifica en su contenido y firma las experticias realizadas por ella, y en ella describe la prueba practicada a los adolescentes F.O.G.V., la cual indico con la letra A, y la muestra B perteneciente a J.A.G.V., de las muestras la experto concluyó que las dos dieron negativo para cocaína, negativa para ambas muestras en alcohol y con respecto a la marihuana resultó negativo para la dos, en el raspado de dedos dio negativo para ambas muestras.

  2. ) Declaración del ciudadano D.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.176.818, carpintero, quien previo juramento expuso: “ Yo iba llegando al trabajo a las 07 de la mañana, y estaban practicando un allanamiento en la casa que queda al frente, cuando llegamos estaban los dos hermanos en el piso, cuando llegamos empezaron a realizar la revisión debajo de un colchón encontraron un envoltorio de droga y fuera de la casa en un solar había un revolver, es todo”

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo en el lugar de trabajo llevó como 14 meses, yo primera vez que veía a los jóvenes, yo trabajo ahí pero no vivo ahí, el allanamiento fue como a las siete de la mañana, yo vi debajo de un colchón lo levantaron y había droga y un arma fuera de la casa, la casa era pequeña, habían dos habitaciones, la sala y la cocina, habían dos camas en una habitación, cuando yo entré el arma estaba en un solar fuera de la casa yo vi cuando el funcionario la colectó, yo observé los envoltorios, eran pequeños, destaparon uno y tenía un polvito blanco, ninguno dijo de quien era eso.

    A preguntas de la defensa, contestó: Yo llegué a la casa porque me llamó un funcionario, me dijo que sirviera de testigo, yo llegué cuando ya ellos habían entrado a la casa, ya tenían a los dos corajitos en el piso cuando yo llegué, ellos me dijeron que iban a empezar a registrar la casa, registraron toda la casa, apenas entramos ya ellos dijeron que observara que fuera de la casa había un revolver, yo lo vi, los funcionarios solo me dijeron que sirviera de testigo, después de eso revisaron todo y colectaron la droga y se llevaron a los dos chamos, ellos casi no hablaron, después de eso yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración salí casi al medio día.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Habían dos habitaciones la de los chamos y la de el papá y la mamá la droga la encontraron en la habitación de los chamos, habían dos camas y una colchoneta.

    Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, ya que el mismo manifestó estar presente en el allanamiento, procediendo a explicar que observó cuando sacaron un envoltorio debajo de un colchón de una de las dos camas que habían en la habitación, también indica que los funcionarios le dijeron que observara que afuera de la casa donde había un revólver, de igual forma describe la casa indicando que en la misma estaba compuesta por cocina y dos habitaciones, y que en una de ellas habían dos camas.

  3. ) Declaración del ciudadano O.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.862.358, albañil, quien previo juramento expuso: “En el mes de junio estaba en la casa durmiendo cuando tocaron la puerta duro, fui a abrir y era la PTJ que traía una orden de allanamiento, les abrí nos tiraron al piso y hicieron el allanamiento, en ese momento salió F.o. con un objeto plateado y lo tiró por la ventana, ellos buscaron por toda la casa, se metieron al cuarto, la cocina el baño y buscaron en el cuarto donde dormían Freddy y Jesús y debajo de la colchoneta donde dormía Freddy consiguieron un envoltorio de droga, de allí nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo les pregunté que porque detenían a Jesús y me dijeron que me callara, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo tengo viviendo en la zona como 26 años, mis hijos son Freddy y J.A., ellos siempre se llevaban bien, pero de un tiempo para acá el mayor Freddy empezó a portarse raro, no me lo aceptaron el guardia, de ahí para acá me lo llevaba a trabajar, empezó a agarrar juntas, llegaba a pegarle a Alberto, el tenía que presentarse en la Guardia en Enero y no fue, llegaba alzado en la casa, incluso conmigo, llegó un terminó que yo lo corrí pero él no le paraba mucho, a veces nos acostábamos a dormir y el se salía por ventana, el luego de pelear tanto se fue para Bucaramanga y llegó peor, se iba a dar vueltas con los compinches, a los día me pasó lo que pasó, él agarró unas juntas en la calle, y se fue escalibando solo, se me fue de la manos, yo no se si sería el licor o las drogas que hacían que él se comportara así, yo una vez le revisé el cuarto pero no encontré nada y como dormía con el otro pues más, ese día yo no se de donde salió con el arma, el salió con el arma del cuarto, ese día el entró como a las dos o tres de la mañana, el arrojó el arma por la ventana de la parte izquierda, ahí hay un callejón, cuando el escuchó que era un allanamiento se paró rápido y la lanzó, habían dos testigos que busco la ptj, cuando escuchó lo del allanamiento salió mandado del cuarto a arrojar la pistola, los funcionarios en ningún momento nos golpearon, nos dijeron se tiran al piso y ellos hicieron el chequeo, yo fui a la habitación de mis hijos y consiguieron la droga y la pistola, Freddy desde el primer día dijo que eso era de él.

    A preguntas de la defensa, contestó: Yo soy albañil, mi familia se compone de mi esposa y mis tres hijos, somos cinco, en la casa vivimos los cinco, la casa dispone de la sala, sigue el cuarto donde dormían los muchachos, la habitación mía, la cocina y el baño, en una habitación duerme mi esposa, la niña y yo, y en la otra duermen Freddy y J.A. cada quien a su cama, antes de esto nunca había tenido problemas, mis hijos tampoco, entraron bastantes funcionarios como 12 o 10, habían unos montados por la pared en el techo, cuando ellos ingresan al inmueble me quedé asombrado porque nunca esperaba una cosa de eso en la casa, ellos tocaron duro, me asusté, mas me asombre cuando el chamo salió corriendo con la pistola y la botó por la ventana, fue F.O. quien botó eso por la ventana, mi esposa muy consiente de todo cuando el botó eso, nosotros siempre le revisábamos el cuarto, Alberto no supo que hacer, igual lo tiraron al piso, pero los PTJ vieron que Freddy botó la pistola, yo le dije porque se lo llevan y me dijo que por dormir en el cuarto, y yo le dije pero como uno no tiene derecho de hablar por le van es cascando, Freddy de un tiempo para acá se comportaba raro, con J.A. es un chamo de estudio casero, el otro chamo ya estaba tomando o drogándose yo no se, más de una ocasión nos caímos a golpes, el quería llegar a mandar a la casa llegaba incluso a pegarle a este, yo traté de llevarlo a la Guardia para que saliera adelante, él salió bien del Liceo cuando salió, todo se cuadro pero solo tenía 16 años para ese entonces había que empezar que tuviera 17, y desde ahí empezó a dañarse, no quiso presentarse después, él se fue de vacaciones a Bucaramanga, duró como mes y pico regresó peor que cuando se fue, cuando nosotros vimos que él arrojó el arma nosotros no ocultamos nada, estábamos consiente de eso, a J.A. se lo llevaron por dormir en el cuarto, porque donde lo iba a poner a dormir.

    A preguntas del Tribunal, contestó: yo llegué a sospechar que él consumía drogas, peo ese cambio era agresivo, yo le preguntaba todo el tiempo pero él lo negaba, le esculcaba las cosas pero nunca conseguí nada.

    Declaración del ciudadano que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo manifestó ser el Padre de los adolescentes F.O.G.V. y J.A.G.V., el cual indica que el estuvo presente en el momento del allanamiento ya que el habita en dicha vivienda junto con sus hijos, y narra la forma en como sucedieron los hechos en el momento en que los funcionarios tocan la puerta para realizar el allanamiento y es cuando el observa que su hijo F.O.G., lanza un objeto plateado por la ventana hacia el solar, y de igual forma narra que los funcionarios encontraron un envoltorio de droga debajo de la colchoneta donde dormía F.O.G., y hace énfasis en el momento en que los funcionarios detienen a J.A.G., indicándole a los funcionarios que el no tiene nada que ver, que todo lo que encontraron le pertenece a F.O.G..

  4. ) Declaración del experto J.C.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.604, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jefe del área balística Criminal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia inserto al folio 94 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “Se suministró evidencia para su respectivo estudio, era un arma de fuego tipo revolver, de la marca col, calibre .38 especial, giro helicoidal a la izquierda, un cargador para tipo pistola, 9 mm, balas .38 especial, una bala 9 mm y la bala .22 magnum, dicha arma de fuego fue accionada estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

    Las partes no preguntaron.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Para determinar si esa arma fue accionada recientemente, hay que hacer una prueba de nitrito y nitrato y generalmente da positivo, así la limpien mucho, lo que no podemos establecer es la data del disparo.

    Declaración del Experto que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo practico la experticia del arma y municiones que fueron halladas en el momento del allanamiento, el cual el funcionario las describe como un arma de fuego tipo revolver, de la marca col, calibre .38 especial, giro helicoidal a la izquierda, un cargador para tipo pistola, 9 mm, balas .38 especial, una bala 9 mm y la bala .22 magnum, dicha arma de fuego fue accionada estaba en buen estado de funcionamiento.

    Declaración del funcionario la cual es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo realiza la experticia a un arma de fuego, tipo revólver, marca col, calibre .38; a un cargador tipo pistola 9 mm; a balas .38 especial, una bala 9 mm y una bala .22 magnum.

  5. ) Declaración del ciudadano H.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: “Se hizo en Barrancas calle Valera, el 8 de junio de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a ordenes de del Juez 7 de Control quien dio orden de allanamiento, procedimos a tocar el inmueble, no haciendo abierta la vivienda hicimos acceso a través de la fuerza pública, la vivienda tiene unos ventanales que colinda con una vivienda vecina, al momento de entrar un joven que estaba en boxer trató de salir por la venta y arrojó un objeto, al darle la voz de alto se volvió a introducir en la casa, al entrar en la casa había un hombre y una mujer, localizamos al joven, revisamos el inmueble en la primera habitación se encontró un cargador de 9mm, porciones de drogas, en esa habitación dormían dos adolescentes una se llamada F.G.V. y J.A.G.V., luego fuimos al costado donde el joven arrojó el objeto que resultó ser un arma de fuego calibre .38, se preguntó la procedencia y del adolescente que intentó huir dijo que era él, se colectaron las evidencias, se levantaron las actas, se tomo las entrevistas a los testigos y se participó al Fiscal , es todo”.

    A preguntas de la fiscal, contestó: Eran las 08:00 de la mañana, participaron 3 funcionarios. 4 con mi persona, la visita se practicó por averiguaciones en un homicidio, la casa era de un solo nivel con su reja metálica, vidrios, por el frente tiene un ventanal, por el costado izquierdo posee tres ventanales que colindan con la vivienda vecina, llevamos dos testigos y ellos después que aseguramos el inmueble entraron, el comportamiento de ellos la papá y la mamá preocupados, el que trató de huir callado, la casa tenía dos habitaciones, tenían parcial orden, los objetos fueron encontrados en una mesa de noche y debajo de un colchón, eso es un cuarto como de 3x3 aproximadamente, los objetos encontrados estaban ocultos en la habitación, el cargador estaba en un gavetero y los demás debajo del colchón, cuando ingresamos a la habitación no había nadie dentro de esa habitación, es todo”.

    A preguntas de la defensa, contestó: Los habitantes de la habitación, el que trató de huir fue el adolescente que estaba en boxer, este adolescente y los padres estaban consternados, el que trató de huir dijo que él había arrojado un arma y dijo que eso era de él, cuando revisamos el cuarto debajo del colchón había una droga pero no se quien dormía ahí, porque ya las partes estaban afuera, nadie atribuyo la propiedad de la droga, los padres de los adolescentes estaban consternados por la actitud del adolescente que trato de huir, yo estaba al mando de la comisión, se detienen a dos adolescentes porque las evidencias estaban en la habitación de ellos y uno de los muchachos admitió ser el dueño del arma.

    A preguntas de la Juez, contestó: El revolver encontrado tenía 6 balas dentro de la recamara.

    Declaración del funcionario que es valorada, por cuanto el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento, el cual dentro de su narración indica que uno de los adolescentes específicamente el que estaba de boxer, trataba de escapar por una de las ventanas de la vivienda y fue quien arrojó un objeto por la misma, luego de encontrar la droga debajo de una de las camas donde duermen los dos adolescentes y de encontrar las balas y el revólver, dicho adolescente que se encontraba en boxer para el momento, fue quien se atribuyo la culpa, es decir manifestó ser el dueño de la droga y el revolver.

  6. ) Declaración del ciudadano W.J.A.D., venezolana, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, quien previo juramento expuso: “Fue un allanamiento practicado en la calle Valera donde una vez que entramos a la vivienda, un compañero vio que una de las personas lanzó un objeto por una ventana, entramos a la vivienda estaba dos adolescentes y en el cuarto de ellos se encontró una droga y un cargador, también estaba los papá de los adolescentes, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Eso fue como a las 7:30 a 8:00 am, eso fue en la vereda Varela, barrancas partes alta, fuimos 4 funcionarios, buscamos dos testigos, ellos no ingresaron primero, ya que primero se domina el sitio, se toman las medidas de seguridad y luego si se buscan para que entren, al entrar se consigue una sala el pasillo, una habitación, sala cocina comedor y otra habitación, las personas adultas fueron colaboradoras, de los adolescentes había uno que estaba agresivo, la habitación de los adolescentes tenía dos camas, se consiguieron dos balas un cargador y una droga, estaba en una gaveta de la mesita de noche y la droga debajo de un colchón, el arma fue arrojada a un costado de la vivienda, la propiedad de los objetos encontrados fue atribuida a un adolescente porque él dijo que eran de él, es todo”.

    El Tribunal no realizó preguntas.

    El Tribunal no preguntó.

    Declaración del funcionario que es valorada, por cuanto el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento, el cual dentro de su narración indica que uno de los adolescentes estaba agresivo, indica que dentro de la habitación de los adolescentes específicamente debajo de uno de los colchones de la cama encontraron un envoltorio de droga, y encontraron en la mesita de noche las balas y el cargador, e indico que el revolver fue arrojado a un costado de la vivienda, y por ultimo indica que uno de los adolescentes la culpa, es decir manifestó ser el dueño de la droga, el cargador y el revolver.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día 8 de Junio de 2010, aproximadamente a las 08:45 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, se trasladaron al inmueble ubicado en Barrancas parte alta, calle Valera. Casa N° V-39, de un solo nivel paredes de color verde y morado, a fin de practicar allanamiento, el cual fue autorizado por el Juez Séptimo de Control…en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas y una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, tocado la puerta del referido inmueble, no siendo abierta usaron la fuerza física, observándose de la calle que a un costado de la casa, que se hallaba una persona sin camisa la cual lanza un objeto plateado fuera del inmueble, luego trata de salir por la ventana teniendo como única vestimenta un boxer de color azul, dándosele la voz de alto, nuevamente se introduce al inmueble, la comisión tomó las medidas de seguridad, la ciudadana Y.V.M. y dentro del mismo se encontraba el ciudadano G.O., quien es el concubino de la ciudadana, encontrando en la primera habitación a los adolescentes G.V.F.O., quien era la persona que vestía ropa interior azul, tipo boxer y trató de huir de la casa por la ventana arrojando un objeto de color plateado y G.V.J.A., se revisa el inmueble dando como resultado que en el primer dormitorio del pasillo, donde duermen los dos adolescentes, en el gavetero del lado izquierdo específicamente dentro de la primera gaveta un cargador metálico para arma de fuego, tipo pistola, contentivo en su interior de cinco balas 9 milímetros, se consiguió en la cama al lado derecho específicamente entre las dos colchonetas una bolsa transparente con cierre hermético, estando en su interior dos envoltorios tipo cebollita elaborados tres de ellos con bolsas plásticas de color negro y tres restantes con bolsas plásticas trasparentes color blanco, amarradas con hilo de color blanco, en uno de sus extremos contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, prosiguieron la revisión externa de inmueble específicamente a un especio denominado pasillo existente entre la vivienda allanada y la casa vecina que esta expuesto a la intemperie localizando en el suelo debajo y entre la segunda y tercera ventana de la casa objeto de la visita domiciliaria un arma de fuego tipo revolver, color plateado calibre 38 milímetros, cañón largo con cacha de madera amarrada entre si, con teipe de color negro, serial de puente 597789, contentivo en su recamara de seis balas calibre 38 milímetro, las misma marca Federal, quedando detenidos, las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado de la experticia de orientación pesaje y certeza el siguiente: “se trata de MUESTRA A: Polvo de color blanco con un peso bruto de 15 gramos con 170 miligramos (B Javeder). MUESTRA B: Un segmento…contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de tres gramos con 480 miligramos, Se comprobó que el contenido de la muestra A y B es CLORHIDRATO DE COCAINA; lo cual queda demostrado con las declaraciones rendidas de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, Sub.-Inspector H.G.C., Adscrito a la Brigada contra Homicidios, y el funcionario W.Á., quienes de manera acertada coinciden en que uno de los adolescentes fue quien en el momento de realizar el allanamiento intentaba escapar por una de las ventanas y fue quien lanzó un objeto por la misma, el cual es identificado como el adolescente que para el momento portaba boxer y se comportaba de una manera agresiva el cual era F.O.G., de igual forma coinciden en que el adolescente antes mencionado fue quien se atribuyó la culpa de que tanto la sustancia hallada como el cargador y el arma tipo revólver eran de su propiedad; los testigos del allanamiento ciudadanos G.C.C. y D.A.R., coinciden en que la droga fue hallada en una de las camas específicamente en el medio de los dos colchones y que el arma se encontraba afuera de la casa por el solar, de igual forma ellos admiten no saber quien fue quien arrojó el arma para fuera de la vivienda, en vista de que cuando ellos llegaron al allanamiento a los adolescentes los tenían tirados en el piso; dentro de los testimonios también tenemos las declaraciones del experto y de las expertas del de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas S.I.C., Nersa Rivera de Contreras y J.C.C., quienes en su orden de manera detallada narraron la experticia por ellos realizada, donde reconocen en primer lugar la experticia toxicológica, y concluye que de las pruebas A y B, las dos dieron negativo para cocaína, negativa para ambas muestras en alcohol, y con respecto a la marihuana resultó negativo para los dos, en el raspado de dedos dio negativo para ambas muestras; en segundo lugar la experticia realizada a la sustancia encontrada en la bolsa transparente contentiva de un polvo blanco, en la cual concluye la experta que en la prueba de orientación y certeza, realizada a dos muestras, al ser sometido a la prueba de orientación y certeza dio positivo para clorhidrato de cocaína; y en tercer lugar el experto J.C. concluye que de la experticia realizada a un arma de fuego tipo revolver, de la marca col, calibre .38 especial, giro helicoidal a la izquierda, un cargador para tipo pistola, 9 mm, balas .38 especial, una bala 9 mm y la bala .22 magnum, dicha arma de fuego fue accionada estaba en buen estado de funcionamiento; en la declaración del ciudadano O.G.G., quien manifestó ser el padre de los dos adolescentes involucrados, pero que al mismo tiempo admite que el observó cuando su hijo de nombre F.O.G.v., fue quien lanzó un objeto plateado por la ventana de la casa que da al solar, y de igual forma admite que la droga fue encontrada en el medio de los colchones de la cama donde duerme el mencionado adolescente, aunado a ello también manifiesta que el se quedo sorprendido del hecho al ver que a su otro hijo se lo llevaron detenido también cuando en pleno allanamiento el adolescente F.O.G.V., manifestó que el era el propietario de la droga, del cargador y del arma encontrada; de igual forma cabe destacar que el Tribunal no puede dejar de mencionar que en la audiencia del día 26 de octubre de 2010, el adolescente F.O.G.V., admitió los hechos en la presente causa, donde manifestó a viva voz y sin ningún tipo de coacción, que el era el dueño de la droga, del cargador, las balas y del revólver, que su hermano J.A.G., no tenia conocimiento de nada de eso; por último el Tribunal hace referencia que la ciudadana fiscal del ministerio Publico dentro de sus conclusiones solicito una sentencia Absolutoria para el adolescente imputado, punto este que el tribunal no puede dejar pasar por alto.

    Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

    En cuanto a la participación del adolescente acusado J.A.G.V., en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En base a los principios señalados anteriormente, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E..)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, que en este caso el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, por lo que este Tribunal no puede atribuirle la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES al adolescente, por lo cual no considera este Tribunal que existan suficientes pruebas que lleven a determinar que efectivamente el adolescente acusado cometió el delito en mención y en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a este Juzgado a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado J.A.G.V., cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES es por lo que considera que la presente Sentencia debe dictarse de manera absolutoria , y así se decide unánimemente.

    SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE L.d.A.J.A.G.V. dirigida a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL.

    Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Juzgado que para el momento de la acusación Fiscal, el Ministerio Público, contaba con diversos elementos que hacían presumir la culpabilidad del adolescente en el hecho investigado.

    En vista de que la presente decisión no se encuentra firme y en atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente F.O.G.V., en fecha 26 de Octubre de 2010, y por economía procesal SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    DISPOSITIVA

    Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al adolescente J.A.G.V., de nacionalidad venezolana, natura del san Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18-02-1992, de 14 años de edad, titular de las cedula de identidad N° V-26.515.765, hijo de O.G. y Mancipe J.V. residenciado en Barrancas parte Alta, calle Valera casa N° V-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

SEGUNDO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE L.d.A.J.A.G.V. dirigida a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Juzgado que para el momento de la acusación Fiscal, el Ministerio Público, contaba con diversos elementos que hacían presumir la culpabilidad del adolescente en el hecho investigado.

CUARTO

En vista de que la presente decisión no se encuentra firme y en atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente F.O.G.V., en fecha 26 de Octubre de 2010, y por economía procesal SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día quince (15) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

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