Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002489

ASUNTO : SP11-P-2007-002489

NEGATIVA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA

Visto el contenido del oficio número 20-F8-2474-08, de fecha 23 de Mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, recibido en este despacho en la misma fecha, contentivo de solicitud de incautación preventiva de un vehículo MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, PLACAS ACZ-755, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A47C216422 y SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-S0091164, propiedad del ciudadano ABIMILED G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.005, en la causa número SP11-P-2007-002489 e investigación fiscal número 20-F8-0751-07, seguida en contra del imputado ABIMILED G.G., se procede a abordar el mérito de lo peticionado, previa las consideraciones siguientes.

De los hechos:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 9 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, según consta en acta de investigación penal N° 561 de misma fecha, suscrita por el funcionario J.V.V., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que encontrándose de patrullaje por el sector del barrio Ocumare, específicamente en un callejón sin nombre, lugar en que se encontraba un velocípedo tipo moto y el que era conducido por un ciudadano, al efectuársele revisión el ciudadano quedó identificado como ABIMELED G.G. y dijo ser el conductor de la moto y en el sitio se efectúo la retención preventiva de una pimpina de sesenta (60) litros de presunto combustible, se procedió a su detención.

Fundamentos de hecho y de derecho:

Dentro del m.d.p. penal venezolano actual, se le permitió a la Jurisdicción Penal, el garantizar las resultas del proceso mediante una serie de herramientas que permiten comprometer a los objetos tanto activos como pasivos incautados, retenidos o comisados, a las futuras decisiones por asumir en el curso de la evolución normal del mismo. Con ello se logra establecer un orden cautelar y preventivo que logra vincular al proceso tanto a los sujetos como a los objetos relacionados con el hecho punible perseguido por sancionar.

En este orden, se aprecia que la Ley sobre el delito de Contrabando no prevé expresamente la posibilidad de INCAUTAR PREVENTIVAMENTE, aquellos bienes que, relacionados con el hecho criminoso, pueden tener relación directa o indirecta con él, lo cual permitiría cautelar su destino a las decisiones de fondo que deben asumirse en la aplicación material de la justicia, tal como sí lo prevé la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 66.

Si bien es cierto, tal incautación sería una forma de asegurar y vincular a proceso a los objetos relacionados para que estos, de producirse un fallo condenatorio, puedan ser destinados a los fines establecidos en el contexto de la propia norma penal especial, no obstante en la ley especial que rige la materia no existe disposición expresa que se pronuncie en cuanto a la incautación preventiva, mas sí en cuanto a la incautación definitiva o comiso, dándosele el tratamiento de pena accesoria, y sólo cuando la persona condenada fuere la propietaria del bien, tal como lo establece el artículo 14 de la mencionada ley.

Asimismo, es necesario salvaguardar el debido proceso, y no emitir opinión previa en cuanto a la incautación o comiso, sino hasta el momento de la sentencia definitiva, si fuere el caso, y no antes para no adelantar opinión. Por lo tanto, cabe negar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se NIEGA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo con las siguientes características: MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, PLACAS ACZ-755, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A47C216422 y SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-S0091164, propiedad del ciudadano ABIMILED G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.005, en la causa número SP11-P-2007-002489 e investigación fiscal número 20-F8-0751-07, seguida en contra del imputado ABIMILED G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Notifíquese a las partes y déjese copia.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DILY GARCÍA

SECRETARIA

SP11-P-2007-2489

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