Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, Quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001042

PARTE DEMANDANTE: A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.654.796.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H. DELGADO, RAYZA MERINO, HAYDI CARRASCO, ENMAGLY M.P. ALDAZORO, AVIANNY GARCÍA, M.L.M., E.M., J.P.V., M.T., R.A., JOCKSABEL VILLAREAL, R.R., O.S., I.T., M.O.T.D., K.O., B.E., M.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.278, V-13.034.857, V-11.081.939, V-15.777.637, V-15.264.090, V-13.922.945, V-18.561.400, V-17.307.769, V-14.405.491, V-16.088.226, V-11.324.903, V-9.162.983, V-9.179.967, V-8.721.804, V-15.990.367, V-11.191.991, V-17.942.346 y V-8.990.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 116.343, 108.799, 38.886, 103.146, 57.826, 115.396, 59.233, 143.987 y 55.615, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 86-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARRY ARCIA GIL y G.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.431.495 y V-20.175.409, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.964 y 232.834, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra del acta fecha 10 de Julio de 2015 y la decisión de fecha 20 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Noviembre de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 96).

En fecha 01 de Diciembre de 2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 08 de Diciembre del presente año, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 99).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 100 al 102).

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó el representante judicial de la parte demandada, que para la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado, DARRY ARCIA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, era el único apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.; aduciendo que dicho abogado tuvo un padecimiento personal, el cual fue determinado por un médico especialista como laringitis aguda, patología que le impidió comparecer en fecha 10 de Julio de 2015, a la audiencia preliminar.

Argumenta que el recurso de apelación ejercido es contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, dictada por el a quo, en la cual se declara la presunción de admisión sobre los hechos de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, ya que consta en autos según sus dichos, justificativo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de Julio de 2015, el cual fue consignado para demostrar los motivos de la incomparecencia del abogado DARRY ARCIA, supra identificado.

Por último advierte, que le fue otorgado sustitución de poder, con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar por el abogado DARRY ARCIA, supra identificado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

Por su parte la representación de la accionante manifestó que, de haberse presentado una causa de fuerza mayor que le impidiera al abogado DARRY ARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, comparecer a la audiencia preliminar no había oposición, solo correspondiendo lo que considerara el tribunal.

En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionada, consignó instrumento poder, el cual fue controlado por la apoderada judicial de la parte accionante, sin que la misma realizara impugnación o desconocimiento alguno.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Originales de justificativo médico (folio 87): Estas documentales emanan de una institución de salud pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Caricuao Medicina Familiar), y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano DARRY ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.431.495, fue examinado por el Dr. C.E.I. I, Medico Familiar, C.I.6.846.524, S.A.S 42.209, C.M.D.F. 16.729, otorgándole reposo de setenta y dos (72) horas, a partir del día 10 de Julio de 2015.

Así las cosas, verificado como ha sido que el demandado RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., le había otorgado poder al abogado, DARRY ARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, se tiene como justificada la incomparecencia de dicho abogado, sin embargo, se aprecia del instrumento poder que fue consignado en la audiencia correspondiente al recurso de apelación, que se efectuó una sustitución de poder al abogado G.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-20.175.409, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.834, quien aseguró ante esta instancia, que la cualidad le había sido otorgada posterior a la celebración de la audiencia preliminar, a saber, 10 de Julio de 2015, razón por la que se apercibió al abogado G.P., supra identificado, por aseverar ante un órgano Jurisdiccional, un hecho incierto, en razón de que la cualidad otorgada mediante sustitución de poder fue autenticado por la Notario Público Octavo del Municipio Autónomo Chacao, Dra. A.C.Z., en fecha 19 de Junio de 2015, teniendo plena cualidad para comparecer a la audiencia pautada con anticipación por el a quo para el día 10 de Julio de 2015. Y así se establece.-

Así las cosas, ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., quien ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, se hizo presente a la audiencia preliminar de fecha 10 de Julio de 2015, y tal como fue determinado en líneas anteriores, a pesar de que fue justificada por motivos de fuerza mayor la incomparecencia del Abogado, DARRY ARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964; debió el abogado G.P., supra identificado, comparecer a la audiencia preliminar, de fecha 10 de Julio de 2015, considerando bien el a quo en aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negritas agregadas del Tibunal).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, considerando esta Alzada, de que a pesar, de que fueron justificadas las causas de fuerza mayor, que impidieron al DARRY ARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964; sean estas conferibles o transmisibles al abogado G.P., supra identificado, quien para la fecha de celebración de audiencia preliminar (10-07-2015), tenía cualidad para comparecer a la misma, debiendo aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del acta de fecha 10 de Julio de 2015 y la decisión de fecha 20 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Quince(15) del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-001042.-

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