Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios, Daño Moral Y Lucro Cesante

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Mayo (31) de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ABNELIS C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.713.235 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.J., O.C.R. y J.J.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.023.135, V- 6.720.542 y V- 4.614.391, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.416, 113.299, y 102.329 (Según se evidencia de Poder inserto a los folios 9 al 10 y Poder Apud- Acta constante al folio 64).

DEMANDADA: MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del año 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-3., y modificados sus estatutos en fecha 08 de Noviembre del año 2006, inserto bajo el Nº 60, Tomo A-6.

APODERADO JUDICIAL: G.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191 (Según se evidencia de Poder inserto a los folios 72 al 73 del presente expediente).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

EXP. 009608

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.R.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.329, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesta por la ciudadana ABNELIS C.C.A., antes identificada contra MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A, igualmente up supra identificada.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 10 de Enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veinticuatro de Enero del año dos mil Doce (24-01-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas éstas por ninguna de las partes. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por Quince (15) días continuos en fecha 15 de Mayo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 2011 (folio 61), el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 19 de Septiembre del año 2011 (folio 62), pasando en fecha 10 de Enero de 2012, el referido Tribunal a emitir decisión mediante la cual declara Prescrita la Acción, siendo dicha sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal Superior.

En este orden de ideas es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 10 de Enero de 2012 emitido por el Tribunal Aquo mediante el cual señaló:

Omisis…Punto Previo. Antes de considerar los elementos de fondo, esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir el punto previo, plenteado atinente a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada. Emergen de autos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de septiembre del 2010, y la parte demandada se dio por citada en fecha primero de noviembre del 2.011, alegando como defensa lo siguiente

.Demostrado como esta la responsabilidad que tiene la Empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A, en el accidente supra mencionado”…omisis…, se puede claramente inferir que la actora demanda por daños y perjuicios y en consecuencia pretende la reparación de daños materiales, daños morales, daños emergentes y lucro cesante derivados del accidente de transito al cual hace referencia en tiempo, modo y lugar narrado en su libelo; pero tal y como se establece en el articulo citado up supra, dichos las acciones que provienen de la ocurrencia de accidentes de t.P. a los doce(12) meses de sucedido el accidente. En el presente caso, tanto de los hechos relatados como de los instrumentos aportados se evidencia claramente que el accidente o colisión ocurrió en fecha 08 de septiembre del año 2010, y la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre del año 2011, (riela al folio 62 el auto de admisión), igualmente se evidencia de autos que no existe ninguna solicitud por parte de la demandante de autos de copia certificadas que permita presumir que se haya interrumpido la prescripción por los mecanismos legales, como lo es el de registrar la demanda, en tal sentido es mas que evidente, que la presente demanda se encuentra prescrita y así solicito se decrete…”…analizados los elementos de prueba traído a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este Juzgador que no consta en autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpi dicha prescripción como se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha ocho de septiembre del 2.010, es por lo que este Tribunal considera que esta PRESCRITA LA PRESENTE ACCION Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita considera inoficioso, este Tribunal pasa analizar los demás argumentos alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.- DISPOSITIVO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…declara: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. En consecuencia se extingue la presente acción…

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no, para luego precisar si es procedente la reposición de la causa tal y como lo solicita la parte recurrente, debiendo este Juzgador pasar a pronunciarse como Punto Previo en cuanto a la declinatoria de competencia por razón de la materia en razón de que el Tribunal a quo de acuerdo a lo expresado por la demandante obvio el debido proceso, toda vez que una de las coherederas beneficiara es adolescente tal y como lo estableció esta Superioridad mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2012.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración del informe presentado por la parte recurrente el cual se encuentra inserto al folio 90 y su vto., en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la declinatoria de competencia del presente litigio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes toda vez que una de las coherederas beneficiaria es adolescente, este Tribunal observa que de acuerdo a la norma contemplada en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece taxativamente cual es la competencia de dichos Tribunales, siendo el caso que no basta para su competencia el hecho de que este involucrado un niño, niña o adolescente sino que los mismos sean legitimados activos o pasivos en el proceso, es decir, sean parte demandante o demandada en un juicio, lo cual no es el caso de marra dado el hecho que la parte demandada ciudadana ABNELIS C.C.A., es mayor de edad quien intentó su acción en nombre propio, mal pudiese determinar quien aquí decide que con el simple hecho de estar involucrada una adolescente en el accidente de transito del caso bajo estudio, es razón suficiente para declinar la competencia ante un Juez de Protección, cuando la regla que rige la materia es que su competencia les está dada solo en el sentido de que los niños, niñas o adolescentes sean partes activas o pasivas en el proceso. Siendo por los motivos expresados tal solicitud improcedente. Y así se decide.-

En este sentido observa este sentenciador que si bien es cierto que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes no es el competente para conocer del juicio que hoy nos ocupa no es menos cierto que el Tribunal de la causa tampoco tenia competencia para conocer del mismo, por cuanto la materia que rige el caso bajo estudio es Tránsito, debido a que la reclamación de los daños están derivado de un accidente valga la redundancia de Tránsito, existiendo como prueba principal las actuaciones de Tránsitos debiendo conocer para ello un Tribunal con dicha competencia y ser llevado el presente juicio por el Procedimiento Oral, por lo que mal pudo el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pasar a conocer del mismo sin declinar la competencia y admitirlo por el procedimiento ordinario, mas aún pasar a declara la prescripción inmediatamente después de la contestación de la demanda sin esperar a dictar la sentencia definitiva, ya que siendo esta una defensa de fondo debe ser resuelta en dicha oportunidad como punto previo y no antes como lo realizó el Juez a quo, con lo cual se estaría subvirtiendo el proceso y cercenando los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose hacer un llamado de atención al mencionado Juez para que en los casos posteriores no incurra en los vicios delatados. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto como han sido los puntos anteriores este operador de justicia estima necesario pasar a determinar si la acción se encuentra prescrita o no, dado el caso de ser procedente dicha prescripción, la reposición de la causa al estado de que conozca un juez competente en razón de la materia seria inútil todo de conformidad con el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Bajo este mismo contexto, para determinar la procedencia de la prescripción del acción en el caso de marras es de hacer mención lo que la Ley que rige la materia (Ley de Transporte Terrestre) señala en su artículo 196 el cual estable:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la parte demandada MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., tal y como se evidencia en los folios 75 al 76 y su vto, del escrito de contestación específicamente en el numeral 5° de la contestación al fondo de la demanda en la cual indicó: “…Opongo a favor de mi representada la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente de tránsito, de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…” .

La figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva.

En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel: “..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...”

Por otro lado, Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  1. - La inercia del acreedor.

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

3°.- Invocación por parte del interesado.

En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, estima quien aquí decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada por cuanto tal y como se evidencia de los folios insertos a los folios 70 y siguiente ésta se dio por citada tácitamente en fecha 01 de noviembre de 2011, es decir ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir no se logro tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.-

Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

.

De lo transcrito se infiere claramente que el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Con base a lo expuesto y siendo el caso que no se constata de autos diligencia alguna donde se solicite copia mecanografiada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar la respectiva copia, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta 11 de Agosto de 2011 y el accidente ocurrió el 08 de Septiembre de 2011, es decir faltando menos de un mes para prescribir la misma, no siendo aportado por parte de la accionante ante esta Segunda Instancia ninguna prueba que represente elemento de convicción alguno del cual se infiera que se haya cumplido con el requisito respectivo de registrar la presente demanda. Y así se declara.-

En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado y establecido precedentemente la demandada MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., por medio de su representante judicial abogado G.P.D., en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 08 de Septiembre de 2010, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo Nº U-22-2076-10, y que el 11 de Agosto de 2011 la parte actora introdujo la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, la cual fue admitida el 19 de Septiembre de 2011, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, cuya citación se materializó el 01 de Noviembre de 2011, transcurriendo así mas de un (1) año, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil lo cual es obligación de la parte aún cuando las actuaciones se hayan interpuesto ante un juez incompetente, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que es completamente inoficioso declarar una reposición de la causa por cuanto la misma resultaría inútil, debido a que la acción esta evidentemente prescrita. Y así se declara.

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Ratificada en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRESCRITA la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.J.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ABNELIS C.C.A., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del año 2012, en el referido juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, llevado en contra de MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A.. En los términos expresados se Ratifica la Decisión apelada, quedando extinguida la presente acción.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/” - - -“

Exp. N° 009608-

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