Decisión nº 3091-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto

Barquisimeto, TRES (03) de Noviembre del dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004997

SOLICITANTES: A.A. ALSECO EREU Y S.J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.638.888 y V-6.212.641, respectivamente.

ASISTIDOS POR: el abg. F.J.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.797.

HIJOS: ERNIET JOHAMN, M.G. y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de Veintitrés (23), veintiuno (21) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos A.A. ALSECO EREU Y S.J.H.R., plenamente identificado, asistidos el abg. F.J.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.797, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijo de nombre: ERNIET JOHAMN, M.G. y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de Veintitrés (23), veintiuno (21) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Octubre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

En fecha 27 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente K.A., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.A. ALSECO EREU Y S.J.H.R., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.A. ALSECO EREU Y S.J.H.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1997, acta número 217 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de manutención de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600,00) MENSUALES, igualmente me obligo a coadyuvar con los gastos de vestido, gasto médico, ropa escolar, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo de mis hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, SERÁ AMPLIO Y ABIERTO para ver a sus hijos las veces que sea necesario, siempre y cuando se respete sus horas de alimentos, de estudio y de descanso, con respeto a las vacaciones escolares, la navidad, semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los padres.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, tres (03) días del mes de Noviembre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3091-2.011, siendo la 10:57 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías

IBT/IM/ms.-

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