Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000083

ASUNTO : YJ01-P-2000-000083

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha 11 de Enero del año 2001 se celebro audiencia Preliminar en la causa N° YJ01-P-2000-000083, seguida a los ciudadanos G.A.C.B.M. Y A.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R., en la cual las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y por cuanto se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, acordaron celebrar un acuerdo reparatorio a plazos, el cual fue aprobado por la víctima y la representación fiscal, por lo que es tribunal procedió a suspender condicionalmente el proceso hasta la reparación efectiva del daño. Igualmente este Tribunal vista y revisada las actuaciones observa que en cuanto al ciudadano G.A.C.B.M., plenamente identificado en autos, en fecha 26 de Mayo del año 2005 se decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidenciaba el cumplimiento del acuerdo suscrito a los folios 85, 91 , 92, para lo cual el Tribunal homologa el acuerdo reparatorio y sobresee con respecto al ciudadano G.A.C.B.M., por extinción de la acción penal. Ahora bien, en relación al ciudadano A.H.B., a quien el Tribunal concedió la libertad plena en virtud del acuerdo reparatorio suscrito en fecha 11-01-2001 y del cual en la causa no consta el cumplimiento del mismo y observado que la verificación no ha podido realizarse en virtud de la incomparecencia tanto de la víctima como del acusado A.H.B., por lo que este Tribunal en aras de garantizar las resultas del proceso acordó citar la víctima para que manifestara ante el tribunal si el acuerdo reparatorio a plazos suscrito con el referido ciudadano se le dio cumplimento en el lapso acordado para ese entonces, para lo cual se libró la respectiva boleta de citación de fecha 07-12-2005, quien compareció por ante el Tribunal según consta de acta de declaración de fecha 23-01-2005, la cual riela al folio 220 de la causa, manifestando lo siguiente :”Que los ciudadanos A.H.B. y G.A.B. , le pagaron la cantidad acordada según audiencia preliminar de fecha 11 de Enero del año 2001 e igualmente solicita al Tribunal que el vehículo de su propiedad Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick- Up, Placas 259-XHX, Transmisión Automática, 8 cilindros, Serial de Motor KPV309481, sea excluido del registro de vehículos solicitados en virtud de que he tenido problemas cada vez viajo fuera del Estado D.A. ”. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° decreta de oficio el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad N° 12.157. 886, residenciado en el Jobo, Avenida Orinoco, Benton Vinccler, Tucupita Estado D.A., por cuanto de la declaración de la víctima se desprende el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito por lo que el Tribunal Homologa el mismo y declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Igualmente se ordena librar oficio al Jefe Nacional del Sistema Integral de Informática de la Policía a los fines de que el vehículo con Placa:259-XHX; Marca: Chevrolet; Año:1993; Colores: Blanco y A.Z.O.M.;Serial de Carrocería: 0C1C4KPV309481; Serial Motor: KPV309481; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Peso:2543 Kgs; Capacidad: tres Puestos, Ocho cilindros, el cual es propiedad del ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.889.498, según consta de documento notariado por ante la Notaría Publica Interina de Tucupita, estado D.A. en fecha 03 de Septiembre del año 1999, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 15 de los Libros de Autentificaciones respectivos, quien fue víctima en la presente causa seguida a los ciudadanos G.A.C.B.M. Y A.H.B., por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que el mismo fue recuperado y entregado al propietario según lo señalado por el en su declaración. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: La extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 45, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad N° 12.157. 886, residenciado en el Jobo, Avenida Orinoco, Benton Vinccler, Tucupita Estado D.A.. Segundo: Oficiar al Jefe Nacional del Sistema Integral de Informática de la Policía a los fines de que el vehículo con Placa:259-XHX; Marca: Chevrolet; Año:1993; Colores: Blanco y A.Z.O.M.;Serial de Carrocería: 0C1C4KPV309481; Serial Motor: KPV309481; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Peso:2543 Kgs; Capacidad: tres Puestos, Ocho cilindros, el cual es propiedad del ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.889.498, según consta de documento notariado por ante la Notaría Publica Interina de Tucupita, estado D.A. en fecha 03 de Septiembre del año 1999, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 15 de los Libros de Autentificaciones respectivos, quien fue víctima en la presente causa seguida a los ciudadanos G.A.C.B.M. Y A.H.B., por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que el mismo fue recuperado y entregado al propietario según lo señalado por el en su declaración. Notifíquese a la representación fiscal y a la víctima de la presente decisión. Se ordena notificar al ciudadano A.H.B. de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no reside en el domicilio que consta en las actuaciones, según información aportada por su hermana la cual riela al folio 210 de la causa. Librar lo conducente. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control

Abg. X.S.D..

El Secretario

Abg. L.C..

Conste.-

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