Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.A.B.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.A.A.V..

DEMANDADO: F.B.S.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.B.C.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.537.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 13 de noviembre de 2.008 el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.752, de profesión abogado, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano F.B.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 98.094.347 y de este domicilio, y en la cual expone: Que es portador y titular legitimo de un instrumento negociable “CHEQUE” (anexó marcado con la letra “A”), fechado del 27-12-2007, emitido por el ciudadano F.B.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 9.094.347, domiciliado en la Urbanización El Merecure, Sector N° 1, Calle N° 6, Casa N° 11, al lado de la Cooperativa “Los Orfebres del Llano Apureño”, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de representante legal de “INVERSIONES APOCALISIS”, Fondo de comercio debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 82, tomo 10-B de los Libros respectivos, de fecha 04 de mayo de 2.000, domiciliada dicha firma personal en la Urbanización “El Merecure”, sector N° 01, calle N° 06, casa N° 11, al lado de la Cooperativa “Los Orfebres del Llano Apureño”, Municipio Biruaca del Estado Apure (anexó marcado con la letra B, documento mediante el cual se constituyó esta firma personal). Que el Cheque identificado anteriormente, fue emitido por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 2.880.000,00), que actualmente con la Reconvención monetaria correspondería a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.880,00), contra la cuenta corriente N° 00030054310001033882, llevada por el Banco Industrial de Venezuela, Agencia San F.d.A., a nombre de Inversiones Apocalipsis, identificado el referido Instrumento negociable con el N° 11887618, para ser presentado al cobro esa misma fecha.

Que el caso es que el instrumento comercial fue presentado al cobro por ante el Banco Industrial de Venezuela- Agencia San Fernando, siendo éste devuelto al no tener fondos suficientes que respaldaran la cancelación, tal como consta en Planilla de Devolución de cheque, que acompañó marcada con la letra ”C”, en la cual se señala “Dirigirse al Girador”. Que ante esta situación efectivamente se dirigió hasta el ciudadano F.B.S.F., procurando una explicación y amistosa solución a ese problema, pero que el lo trató evasivamente las tantas y reiteradas oportunidades en que procuró el cobro por la vía amistosa, que inclusive, se vio en la necesidad de buscar los servicios profesionales del abogado Á.A.A.V., lo cual generó gastos de cobranza Extrajudicial, en la suma de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), que tal como se demuestra en Recibo por Honorarios Profesionales, anexó marcado con la letra “D”, donde transcurría el tiempo, y el representante Legal de Inversiones Apocalipsis, ciudadano F.B.S.F., seguía prometiéndole que solucionarían el problema, pidiendo plazos amigables para saldar su obligación de pago, donde resaltó que fueron tantas las oportunidades en que tuvo que ocupar su tiempo y dinero, intentando lograr el cobro de los cheques, los gastos telefónicos que cubrió por las llamadas efectuadas desde su teléfono celular, y los de traslado al domicilio de Inversiones Apocalipsis para hablar con su representante legal, quien se empeñaba en hacerle promesas de pago las cuales no cumplía, quedando incurso no solamente en mora con su persona, sino en todas las consecuencias legales que han surgido por su falta de honradez e incumplimiento de pago. Que la falta de pago del cheque antes identificado, girado por el ciudadano F.B.S.F., contra la cuenta bancaria de INVERSIONES APOCALIPSIS, por carencia de fondos, significa que existe cualidad e interés de intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de Intimación, cuyo objeto es obtener el pago de lo siguiente: Primero: La cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880.000,00), que actualmente con la Reconvención monetaria correspondería a la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F.2.880,00) que es el monto del cheque que acompañó al presente escrito marcado con letra “A”. Segundo: La cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.f.207, 00), por concepto de intereses de mora generados del referido cheque y los que sigan generando hasta la cancelación del mismo, calculados a la tasa del 3% anual, conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. Tercero: La cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. f. 1.500,00) por Gastos de cobranza Extrajudicial, ya que tuvo que cancelar tal cantidad al Dr. Á.A.A.V., como Honorarios Profesionales causados por cobro del cheque, según se evidencia en Recibo anexó marcada con la letra “D”. Cuarto: La cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 720,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados que comprenden el 25% del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Las costas y gastos del proceso, calculados al treinta por ciento (30%), según lo estipulado en el mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 864,00).

Por todas las consideraciones de hechos y derecho anteriormente expuestas, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hizo por el procedimiento de Intimación a INVERSIONES APOCALIPSIS, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 82, tomo 10-B de los Libros respectivos, de fecha 04 de mayo de 2.000, en la persona de su representante legal, ciudadano F.B.S.F., quien es, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.094.347, domiciliado en la Urbanización El Merecure, sector N° 1 Calle N° 6, al lado de la Cooperativa Los Orfebres del Llano Apureño, Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto esta firma personal es la obligada principal del efecto negociable motivo de esta demanda, todo ello para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880.000,00), que actualmente con la Reconvención monetaria correspondería a la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F.2.880,00) que es el monto del cheque que acompañó al presente escrito marcado con letra “A”. Segundo: La cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.f.207, 00), por concepto de intereses de mora generados del referido cheque y los que sigan generando hasta la cancelación del mismo, calculados a la tasa del 3% anual, conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. Tercero: La cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. f. 1.500,00) por Gastos de cobranza Extrajudicial, ya que tuvo que cancelar tal cantidad al Dr. Á.A.A.V., como Honorarios Profesionales causados por cobro del cheque, según se evidencia en Recibo anexó marcada con la letra “D”. Cuarto: La cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 720,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados que comprenden el 25% del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Las costas y gastos del proceso, calculados al treinta por ciento (30%), según lo estipulado en el mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 864,00). Que con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sierva decretar Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la intimada, reservándose el derecho de mencionarlos en su oportunidad, toda vez que existe una presunción grave del derecho reclamado, tomando en cuenta que el deudor ha sido rebelde y contumaz en no pagar lo adeudado como capital del cheque antes identificado, lo que demuestra un estado de insolventación. Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.500,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación del deudor F.B.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.094.347 y de este domicilio, en su carácter de representante legal del fondo de comercio Inversiones Apocalipsis, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita bajo el N° 82, tomo 10-B de fecha 04 de mayo de 2.000 y domiciliada en la Urbanización el Merecure, Sector 1, calle N° 6, casa N° 11, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien debe pagar al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en el plazo de diez (10) días de despacho, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.880,00), como capital demandado y reflejado en un (01) cheque de fecha vencida; Segundo: setenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 79,20), que comprende los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil; Tercero: Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00), que comprende los gastos de cobranza extrajudiciales; Cuarto: Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 720,00), que comprende los honorarios de abogados calculados en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144,00), que comprende la comprende las costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 5%. Todo lo cual da un total de Cinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.323,20). En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la acordó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.282,40), que comprende el doble del capital demandado e intereses moratorios, más gastos de cobranza extrajudicial, honorarios de abogados calculados en un 25% y costas procesales en un 5%. Y de ser cantidades liquidas de dinero o créditos hasta por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.323,20). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Se libró despacho de Comisión y oficio. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 02 de diciembre de 2.008 el alguacil, acc., de este Despacho ciudadano H.G., dejó constancia que consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano F.S..

En fecha 17 de diciembre de 2.008 el ciudadano F.S., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de un folio (01) útil, formulando oposición al decreto de Intimación.

En fecha 17 de diciembre de 2.008 el ciudadano F.S., parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado J.C., Inpreabogado N° 20.868.

En fecha 07 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. J.C., presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la contestación a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2.009 el abogado R.A.B., parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal se le haga formal entrega de del Despacho de Comisión de Embargo Preventivo, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2.009 el Tribunal observó que el mencionado Despacho de Comisión fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre de 2.008, con el oficio N° 0990/795 y así se hizo constar.

En fecha 10 de febrero de 2.009 el abogado R.B., parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 27 de febrero de 2.009 se recibió Despacho de comisión constante de trece (13) folios útiles, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

En fecha 02 de marzo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, Dr. R.B..

En fecha 11 de marzo de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, Dr. R.B..

En fecha 08 de mayo de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 08 de mayo de 2.009 vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2.009 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el ciudadano R.A.B.R., debidamente asistido por el Abogado A.A.A.V., plenamente identificados en los autos, mediante la cual demanda el cobro del cheque Nº 11887618 girado contra la cuenta corriente Nº 0003 0054 31 0001033882 del Banco Industrial De Venezuela, por la cantidad de antiguos DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), de fecha 28 de Diciembre de 2007 a favor del ciudadano R.B.. Demanda igualmente el pago de intereses de mora, gastos de cobranza extrajudicial, honorarios profesionales y las costas y costos procesales. Una vez intimado el ciudadano F.B.S.F., hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, su apoderado judicial Abg. J.B.C.S. negó en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho se refiere, y opuso para ser decidido al fondo la caducidad de la acción, aduciendo que el cheque instrumento fundamental de la acción no fue protestado o no se efectuó el levantamiento del protesto en la forma de ley, previo al ejercicio de la acción, fundamentándose en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio; y eventualmente, para el caso que sea declarada sin lugar la defensa de caducidad de la acción, negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el accionante en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio por cuanto el demandante no determina qué método utilizó para calcular las cantidades de dinero solicitadas, y por último pidió la declaratoria sin lugar la acción propuesta. Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio cinco (5), el cheque Nº 11887618 girado contra la cuenta corriente Nº 00030054 310001033882 perteneciente a INVERESIONES APOCALIPSIS del Banco Industrial De Venezuela, por la cantidad de antiguos DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), de fecha 28 de Diciembre de 2007, a favor del ciudadano R.B., con su respectiva hoja de Devolución de Cheque emitido por la mencionada entidad bancaria al reverso del mismo, en la cual indica que el mencionado efecto cambiario fue presentado al cobro en fecha 29/01/2008 y fue devuelto, indicando que debe “Dirigirse al Girador”, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Para valorar este instrumento cambiario se observa que el mismo no fue desconocido por el librador, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. En tal virtud, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar las condiciones en las cuales fue girado, y presentado el mencionado efecto cambiario.

  2. - Copia fotostática simple de documento constitutivo y aumento de capital del fondo de comercio denominado “INVERSIONES APOCALIPSIS”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 82, Tomo 10-B, de fecha 4 de mayo de 2000. Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que la referida firma personal pertenece al demandado de autos ciudadano F.B.S.F..

  3. - Original de recibo de honorarios profesionales, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, suscrito por el abogado A.A.A.V. a favor del ciudadano R.A.B.R., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), causados por cobranza extrajudicial del cheque N° 00030054310001033882 del Banco Industrial De Venezuela, agencia San F.d.A., a nombre de INVERSIONES APOCALISPIS, cuyo representante legal es el ciudadano F.B.S.F.. Para valorar esta prueba se observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió ningún tipo de pruebas.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir al fondo de la presente controversia, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada en los siguientes términos:

Establece el artículo 492 del Código de Comercio lo siguiente:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto…

Y el artículo 493 ejusdem, expresa lo siguiente:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

.

Sobre el particular de la caducidad de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003 dictó sentencia en la causa N° 01-937 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“… Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de J.L. contra R.O. hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado.

… omissis…

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

… omissis…

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Ahora bien, en atención a las citadas normas, así como al criterio jurisprudencial transcrito, debe esta juzgadora verificar si en el caso de autos están llenos los extremos para la procedencia de la caducidad de la acción opuesta, vale decir que el cheque del que se pretende su pago, no haya sido presentado ni protestado en el correspondiente lapso legal; en este sentido, observa esta sentenciadora que con respecto a la presentación del cheque, tal como quedó establecido supra, el cheque librado por el ciudadano F.B.S.F. en fecha 28/12/2007, fue presentado para su cobro el día 29/01/2008, por lo que se colige que fue presentado en forma extemporánea, tal como lo indica la norma antes citada, pues lo hizo un mes después de su emisión, cuando debió haberlo hecho dentro de los ocho (8) días siguientes por cuanto el cheque era pagadero en la misma plaza; y en cuanto al protesto, es necesario señalar, tal como lo ha venido sosteniendo pacíficamente la doctrina de Casación, que para la procedencia de la caducidad del cheque es requisito indispensable además de haber hecho el protesto en el lapso legal, que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado. En el caso bajo análisis, se observa que no consta en autos que el librado haya protestado el cheque en el lapso correspondiente, así como tampoco demostró que para la fecha de la presentación al cobro del cheque, 29 de enero de 2008, ni para la fecha de su emisión el 28 de diciembre de 2007, la cuenta corriente a la cual pertenece no tenía saldo suficiente para su pago. Siendo así, concluye esta juzgadora que por cuanto el demandante de autos no presentó ni protestó el cheque en la forma y tiempo prevista en el Código de Comercio, así como en la jurisprudencia que rige la materia, éste perdió el derecho a ejercer su acción contra el librador, por lo que, dada esta circunstancia, al librador le asiste el derecho a oponer la caducidad; en consecuencia, se declara CON LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, declarada como fue la procedencia de la caducidad de la acción, es por lo que esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide.

III

DISPOSITVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.752 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162 y de este domicilio, en contra del ciudadano F.B.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.094.347 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de INVERSIONES APOCALIPSIS, fondo de comercio debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 82, Tomo 10-B, de fecha 4 de mayo de 2000. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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