Decisión nº 24 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Junio de 2008.

198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-002104

Asunto: NP01-R-2008-000042

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.J.G.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.735915 y J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad, 19.446.908, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-002104, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio P.M.S..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 03 de Mayo de 2008, el Abg. F.B.G.D., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.996, actuando en este acto como Defensor Privado de los imputados arriba mencionados; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha.; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 27/05/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 03 de Mayo de 2008, el ciudadano Abg. F.B.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.A. y J.E.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28/04/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-002104; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 03 al 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…La presunción de fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados presuntamente son responsables de los delitos imputados, no es apreciada razonablemente por la Juez de Control, ya que la misma solo se baso en la declaración de los funcionarios policiales actuantes, sin ponderar la inexistencia de testigos, cuando es bien conocido..que el dicho de los funcionarios debe ser avalado por personas que presencian los presuntos hechos delictivos…hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa…No pueden vulnerarse derechos fundamentales como lo es la privación de libertad, solo por el hecho de considerar que el robo agravado constituye uno de los delitos mas graves considerados por el legislador patrio, sino apreciar efectivamente las circunstancias que rodean un hecho determinado, valorando la actuación policial, el sustento que pueda presentar la misma, la individualización del imputado, como requisito mínimo para una imputación objetiva, y no incurrir en error inexcusable, por desconocimiento en la aplicación correcta del derecho…Por otra parte al decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, consideró la presunción del peligro de fuga fundamentándose únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso…todo lo cual hace evidente el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251…Tal proceder, a la luz del criterio que en esta materia viene sosteniendo la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal, es incorrecta…Artículo 251..Del artículo trascrito se infiere sin lugar a dudas que aún existiendo presunción legal de peligro de fuga, estimado de acuerdo al límite máximo de pena que podría llegarse a imponer, el peligro de fuga debe ser apreciado objetivamente por el Juez para poder otorgar medida cautelar sustitutiva..de acuerdo a todas las circunstancias que rodean el caso, los cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos del proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…el tribunal en funciones de Control, no tomo en consideración en el caso que nos ocupa, que los imputados poseen arraigo en este Estado, determinado por su lugar de domicilio y asiento familiar, tampoco evaluó la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hayaron en posesión de los imputados…De manera que al ser analizadas de manera errónea por la Juez Sexto de Control, el ordinal 2 del artículo 250 de nuestro texto adjetivo Penal, ya al no haber sido establecida la presunción de peligro de fuga de manera razonada, siguiendo los principios de proporcionalidad razonabilidad necesidad y equidad que debe proceder a toda medida cautelar en el proceso penal, debe esta Corte de Apelaciones SUSTITUIR por justificada e innecesaria, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis defendidos POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE MENOS AGRAVIO…

(Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-002104, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 52 al 59 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los Ciudadanos: 1) A.J.G.A., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido el 18-02-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.735.915, hijo de Narkis de García (V) y J.G. (v), profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Primera Calle del barrio Morichal, casa N°. 8-1 Estado Monagas, por la pasarela, teléfono 0416-988-80-89 (pertenece a mi novia de nombre Suralmi Blanco) 2.- J.E.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el 02-04-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.446.908, hijo de M.C. (V) y J.E.G. (v), profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: , domiciliado en Bachiller y con domicilio en el Barrio San Miguel, Calle 02, S/N, Maturín Estado Monagas, frente a la POMU, teléfono 0414-760-32-03 (pertenece a mi hermana de nombre Eusimaris García), como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y al Imputado J.E.G. se le adiciona el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.M.S.S.M. y el Estado Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opusieron los defensores, quienes solicitaron libertad Inmediata, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 25 de Abril del 2008, por Acta Policial, suscrita por el Funcionario J.U. , adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub.delegacion de Maturín, Estado Monagas, en donde expone: “… En esta misma fecha siendo la 4:30 horas de la tarde, encontrándome un patrullaje por las inmediaciones de la Iglesia la Catedral de Maturín, en ese momento aviste a un numeroso grupo de personas que estaban apostados a la entrada de la referida iglesia, estos me hicieron señas para que me acercara al lugar, ante el llamado efectuado por el grupo de personas me interne a la iglesia con la precaución del caso y cuando lo hice observe a un sujeto que tenia sometido a un señor mayor con un arma de fuego, mientras a un segundo sujeto iba huyendo del lugar con sentido hacia la calle Monagas, en vista de la situación procedí rápidamente a darle la voz de alto, al sujeto que portaba el arma de fuego, previa identificación como funcionario de la policía del Estado Monagas…indicándole al mismo que colocara el arma de fuego en el piso, este acato la orden y puso el armamento en el suelo, por lo que rápidamente levante el armamento del piso y la retuve al igual que al individuo, en ese instante el ciudadano que estaba siendo victima del robo me manifestó que minutos antes cuando se encontraba haciendo sus oraciones en la mencionada iglesia había sido embestido por dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos el cual logro darse a la fuga se había llevado la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en efectivo, aunado a la información suministrada por el Ciudadano ..Pedí refuerzos a mis compañeros….. Me aludieron que cuando se desplazaban cerca de la iglesia la Catedral, un grupo de personas le habían señalado al sujeto que huyo del sitio con el dinero y los mismos habían capturado al sujeto, siendo imposible recuperar el dinero, seguido con la acción policial le manifesté al ciudadano victima que me acompañara a la policía con la finalidad de exponer los hechos acontecidos….”. 2.- Riela al folio 06 del Expediente, Acta de Entrevista ,realizada al ciudadano S.S.P.M., ante la Policía Municipal del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó: “Lo que sucedió es que en el día de hoy viernes 25-04-08 como a eso de las 3:40 de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en eso tome la iniciativa de dirigirme a la Entidad Bancaria Banesco que esta situada en la Calle Monagas frente a la Catedral de Maturín, una vez estando en el interior de la sede de dicha entidad, le hice entrega de un cheque al cajero para su conformación, y cancelación del mismo, al recibir el dinero lo guarde entre mi casa, y debajo del brazo izquierdo, Salí de la entidad bancaria y me dirigí a la Catedral, dentro de la Catedral estaba haciendo mis oraciones cuando de repente se me acercaron dos individuos desconocidos, los cuales me solicitaron que le entregara el dinero y uno de ellos con el pelo pintado, me dijo que si porque el vio cuando yo lo saque del banco, mientras me estaba tratando de registrar el otro individuo de piel morena, con pelo cortado tipo mesa, se alzo la camisa, y saco una pistola de color negro con la cual me apunto, y me dio con la cacha de la pistola en la oreja izquierda, en ese momento en que tenia el cabello pintado me abre la camisa, y el dinero cayo al suelo, por lo que este lo recoge, y sale corriendo hacia la entrada con sentido a la Calle Cumana, mientras que el otro individuo me incriminaba con la pistola en el sitio, en ese instante un funcionario uniformado le grito que soltara la pistola, este como se vio rodeado con el numero de personas que se encontraban presentes y por el efectivo policial este coloco la pistola en el suelo y el funcionario procedió a recogerla, …después me informaron que el individuo que salio huyendo con el dinero lo atrapo un grupo de funcionarios…….”. 3.-Riela al folio 15 del Expediente, Inspección Técnica Nº 1389, suscrita por los Funcionarios JESUS CARRIZALEZ Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde dejan constancia del sitio del suceso. 4.-Riela al folio 16 del Expediente, Registros Policiales, suscritos por el Funcionario A.U.P., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde informan que el Ciudadano A.J.G., posee antecedentes penales. 5.- Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los Funcionarios JESUS CARRIZALEZ Y G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, efectuada a un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, elaborada en metal y material sintético, marca Glock, modelo 9x19, serial FVK587…y cinco balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca CAVIN….”. 6.- Riela al folio 49 del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas, Maturín, Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados A.J.G.A. Y J.E.G., fueron las personas que en fecha 25-04-08, portando arma de fuego, irrumpieron en LA Iglesia de la Catedral y bajo amenazas lograron despojar al Ciudadano P.M.S.S. de la cantidad de cinco mil bolívares que había retirado de la agencia banesco. De todo lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, A.J.G. Y J.E.G. fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren inmediatamente después de haber despojado al Ciudadano P.M.S.S. de sus pertenencias y a uno de ellos logran detenerlo en el preciso momento en que ocurren los hechos y al otro con la ruada de funcionarios policiales se emprende una persecución policial, se acababa de cometer dicho ilícito ya que el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden las declaraciones de los Ciudadanos actuantes en el procedimiento así como la declaración del Ciudadano P.M.S.S. además de la experticia efectuada al arma en cuestión. Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados A.J.G.A. Y J.E.G. en el delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, así como el articulo 277 ejusdem, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados 1) A.J.G.A., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido el 18-02-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.735.915, hijo de Narkis de García (V) y J.G. (v), profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Primera Calle del barrio Morichal, casa N°. 8-1 Estado Monagas, por la pasarela, teléfono 0416-988-80-89 (pertenece a mi novia de nombre Suralmi Blanco) 2.- J.E.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el 02-04-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.446.908, hijo de M.C. (V) y J.E.G. (v), profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: , domiciliado en Bachiller y con domicilio en el Barrio San Miguel, Calle 02, S/N, Maturín Estado Monagas, frente a la POMU, teléfono 0414-760-32-03, por la presunta comisión del delito de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al segundo se le agrega la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.M.S.S.. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados una libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que las declaraciones dadas por los imputados quedó desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente. Así mismo se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensores de los Imputados de autos…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 28/04/2008, mediante la cual se decretará medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, por considerar que la presunción de fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados presuntamente son responsables de los delitos imputados, no es apreciada razonablemente por la Juez de Control, ya que la misma solo se baso en la declaración de los funcionarios policiales actuantes, sin ponderar la inexistencia de personas que avalen ese dicho.

  2. Que es bien conocido por la mayoría de los Jueces en Venezuela que el dicho de los funcionarios debe ser avalado por personas que presencien los hechos delictivos.

  3. Que no puede vulnerarse Derechos fundamentales como lo es la Privación de Libertad, solo por considerar que el Robo Agravado constituye uno de los delitos más graves, sino apreciar efectivamente las circunstancias que rodean un hecho determinado.

  4. Que al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal consideró la presunción del peligro de fuga fundamentándose únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso de diez (10) a diecisiete (17) años, no tomando en consideración que los imputados poseen arraigo en el Estado, determinado por su lugar de domicilio y asiento familiar, tampoco evalúo la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hallaron en posesión de los imputados, aún cuando supuestamente fueron aprehendidos en flagrancia.

  5. Que la juez a quo analizo erróneamente el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al no al no haber sido establecida la presunción de peligroi de fuga de manera razonada, siguiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y equidad que debe preceder a toda medida cautelar en le proceso penal.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sustituiré por justificada e innecesaria la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos A.J.G.A. y J.E.G., por una de las medidas cautelares de menos agravio contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 52 al 58 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 28 de Abril de 2008, con ocasión a la presentación de los ciudadanos A.J.G.A. y J.E.G., titulares de las cédulas de identidad números 16.735.915 y 19.446.908, respectivamente acotó que, en primer lugar, que se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados, antes mencionados, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquellos, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 56): “…se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, A.J.G. Y J.E.G. fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren inmediatamente después de haber despojado al Ciudadano P.M.S.S. de sus pertenencias y a uno de ellos logran detenerlo en el preciso momento en que ocurren los hechos y al otro con la ruada de funcionarios policiales se emprende una persecución policial, se acababa de cometer dicho ilícito ya que el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden las declaraciones de los Ciudadanos actuantes en el procedimiento así como la declaración del Ciudadano P.M.S.S. además de la experticia efectuada al arma en cuestión…” (sic); en segundo lugar, acota la Juzgadora de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2006-003049, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar en folios del 55 al 56 : “…Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados A.J.G.A. Y J.E.G., fueron las personas que en fecha 25-04-08, portando arma de fuego, irrumpieron en LA Iglesia de la Catedral y bajo amenazas lograron despojar al Ciudadano P.M.S.S. de la cantidad de cinco mil bolívares que había retirado de la agencia banesco… Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden las declaraciones de los Ciudadanos actuantes en el procedimiento así como la declaración del Ciudadano P.M.S.S. además de la experticia efectuada al arma en cuestión… Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo…”; por último, y en tercer lugar, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, señalando: “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados A.J.G.A. Y J.E.G. en el delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, así como el articulo 277 ejusdem, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos…”. (Folios 41 y 42). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye a los ciudadanos A.J.G.A. Y J.E.G., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Jueza de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en acta de entrevista por la víctima del hecho investigado, ciudadano P.M.S.S.; y, b) la razón por la cual arguye que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona la apreciación de la Juez de Control, sobre los elementos de convicción, indicando que la misma solo se baso en la declaración de los funcionarios policiales actuantes sin ponderar la inexistencia de las personas que avalen ese dicho. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada del acta de entrevista levantada el 25/04/2008, suscrita por la victima, inserta al folio 17 y su vuelto y 18, en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que ciertamente, la víctima de autos al referirse a los presuntos agresores acoto que (Folio 10): “…Lo que sucedió es que en el día de hoy viernes 25-04-08 como a eso de las 3:40 de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en eso tome la iniciativa de dirigirme a la Entidad Bancaria Banesco que esta situada en la Calle Monagas frente a la Catedral de Maturín, una vez estando en el interior de la sede de dicha entidad, le hice entrega de un cheque al cajero para su conformación, y cancelación del mismo, al recibir el dinero lo guarde entre mi casa, y debajo del brazo izquierdo, Salí de la entidad bancaria y me dirigí a la Catedral, dentro de la Catedral estaba haciendo mis oraciones cuando de repente se me acercaron dos individuos desconocidos, los cuales me solicitaron que le entregara el dinero y uno de ellos con el pelo pintado, me dijo que si porque el vio cuando yo lo saque del banco, mientras me estaba tratando de registrar el otro individuo de piel morena, con pelo cortado tipo mesa, se alzo la camisa, y saco una pistola de color negro con la cual me apunto, y me dio con la cacha de la pistola en la oreja izquierda, en ese momento en que tenia el cabello pintado me abre la camisa, y el dinero cayo al suelo, por lo que este lo recoge, y sale corriendo hacia la entrada con sentido a la Calle Cumana, mientras que el otro individuo me incriminaba con la pistola en el sitio, en ese instante un funcionario uniformado le grito que soltara la pistola, este como se vio rodeado con el numero de personas que se encontraban presentes y por el efectivo policial este coloco la pistola en el suelo y el funcionario procedió a recogerla, …después me informaron que el individuo que salio huyendo con el dinero lo atrapo un grupo de funcionarios…….”, ; y del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se constata que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo que (Folio 56): “…Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden las declaraciones de los Ciudadanos actuantes en el procedimiento así como la declaración del Ciudadano P.M.S.S. además de la experticia efectuada al arma en cuestión… Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo…”; (De este Tribunal la cursiva y el subrayado).

De los extractos antes citados, se constata que, la Juez no baso su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, pues indicó el dicho de la víctima y analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y mas aún la incautación del arma utilizada para cometer la acción delictiva, y en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan los ciudadanos A.J.G.A. Y J.E.G., con la acción delictiva ejecutada en detrimento de P.M.S., situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada a los folios 12, su vuelto y 13, con el acta de entrevista tomada al ciudadano P.M.S.S., surge como presunción el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése los imputados de autos, pues uno de ellos, A.J.G., es aprehendido en la comisión del hecho, cuando aún tenía amenazado con el arma de fuego a la víctima y es instado por el funcionario policial a bajar el arma, la cual coloco en el suelo, es decir, fue observado por el funcionario policial J.U., cuando culminaban su acción delictiva, y el otro, J.E.G., es el que se va con el dinero, así lo señala la víctima, es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho incriminado por funcionarios policiales que fueron informados de lo ocurrido, y dieron alcance a aquél, muy cerca del lugar del suceso. Siendo ello así, se observa la individualización de los ciudadanos A.J.G.A. Y J.E.G., en el caso que se ventila en el asunto penal principal NP01-P-2008-002104, y su presunta participación en el hecho que se le atribuyó en la audiencia de presentación que se llevó a efecto el 28/04/2008.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abg. F.B.G.D., de que no se evalúo la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hallaron en posesión de los imputados, A.J.G.A. Y J.E.G., aun cuando supuestamente fueron aprehendidos en flagrancia, obvio señalar la defensa que el arma fue recuperada cuando era portada por el imputado A.J.G.A. y en cuanto a que no fue recuperado el dinero despojado al ciudadano P.M.S.S., no es impedimento para concluir que no se llegó a efectuar la agresión a la que fue sometido la víctima de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y la víctima indicó que el que agarró el dinero salió corriendo y el otro quedó amenazándolo. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por los imputados de autos, el hallazgo o no del bien sustraído. Así se decide.

Estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, como en efecto lo hizo; aunado a que el delito Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado por si solo, como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los Derechos de Libertad individual, de propiedad, Integridad física y la vida misma y así lo ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal . y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2006, por la Defensa de los ciudadanos A.J.G.A. Y J.E.G., contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquéllos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.A. Y J.E.G., imputados en el asunto principal NP01-P-2008-002104; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 28 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba indicados. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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