Sentencia nº 605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 4 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° CA-MON-137-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y adjunto los originales del expediente N° VP02-O-2012-000017, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.Q.G. y F.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 115.703 y 85.996, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.735.915, [no se señala el delito imputado] contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que “declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de libertad”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 8 de enero de 2013, contra la decisión dictada, el 26 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 26 de diciembre de 2012, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, los abogados M.Q.G. y F.G.D., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.G.A., e interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que “declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de libertad”.

El 26 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de diciembre de 2012, los abogados actuantes mencionados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dos (2) folios útiles, a fin de ser incorporados a la acción de amparo interpuesta.

El 3 de enero de 2013, los abogados accionantes recibieron la boleta ordenada por el a quo que notificaba de la decisión dictada el 26 de diciembre de 2012.

El 8 de enero de 2013, los abogados M.Q.G. y F.G.D. consignaron escrito de apelación contra la referida decisión.

El 10 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas libró boleta de notificación dirigida a la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, señalada como agraviante en la acción de amparo constitucional, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ese Estado, a fin de “emplazarle a los fines de que ofrezca contestación al referido escrito recursivo, toda vez que la mencionada resolución no fue dictada en audiencia oral ni en presencia de las partes”.

El 30 de marzo de 2012, la referida Corte de Apelaciones ordena remitir el expediente a esta Sala Constitucional, con el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha del fallo emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por oficio, “CERTIFICA: que la sentencia que se recurre fue publicada en fecha 26/12/2012, siendo notificada la última de las partes en fecha 14/01/2013. Observándose que la parte accionante interpuso el recurso de apelación el día 08/01/2013, es decir, cuatro (04) días antes de haberse notificado a la última de las partes, por lo tanto no habiendo transcurrido ningún día de despacho para interponer el recurso de apelación, los cuales eran 15, 16 y 17 de Enero del año 2013, toda vez que no había comenzado a computarse el lapso legal para la interposición del mismo. Asimismo se hace constar que este Tribunal Colegiado ordenó emplazar a las partes, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, siendo emplazada todas las partes, transcurriendo desde el emplazamiento de la última de las partes, tres (3) días de despacho para la contestación y sin haberse recibido escrito de contestación. Conste”.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los abogados actuando en representación del ciudadano A.J.G.A., que en noviembre de 2012 su representado inició un cuadro clínico que ameritó varios traslados al Hospital Central de Maturín y a otros centros asistenciales, que trajo consigo, inclusive, la evaluación de la Medicatura Forense de ese Estado, cuyo resultado señaló un delicado estado de salud del accionante, que según afirman, requería apoyo familiar y no puede permanecer en sitios húmedos y en hacinamiento; razón por la cual el 14 de diciembre de 2012, interpusieron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito solicitando una revisión de medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad que pesa sobre él.

Que, el 21 de diciembre de 2012, “el mencionado tribunal dicta resolución donde declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de libertad, violentando con ello el derecho de primera generación, estatuido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna y defino como el derecho a la salud y la protección que debe de existir como parte de [sic] Estado a contribuir con tal derecho, dicho tribunal ordena en su resolución que se acuerda [sic] trasladar al agraviado a centros asistenciales cuando sea necesario, lo que de acuerdo al informe médico forense no es lo recomendado ya que el señala en su informe que el agraviante requiere de apoyo familiar y no debe permanecer en sitios húmedos ni en hacinamiento factores estos con los que no cuenta el Internado Judicial del Estado Monagas mejor conocido como La Pica”.

Denunciaron “la existencia de la violación al derecho fundamental […] a la salud, al negar la revisión de la medida o por lo menos conceder un cambio de sitio de reclusión […] apartándose por completo la ciudadana Juez lo indicado en el informe médico forense”.

En consecuencia, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese sustanciada, admitida y declarada con lugar, restituyendo los derechos y garantías constitucionales, presuntamente violentados.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 26 de diciembre de 2012, fue del siguiente tenor:

[…] la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420 […]

De la decisión antes transcrita emerge, que el M.T. de la República ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal de privación de libertad, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, toda vez que, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado, y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; por lo que debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, visto los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alza.C. indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.Q.G. y F.G.D., en representación del imputado A.J.G.A., por cuanto, como ya se indica, existe un mecanismo ordinario (como lo es solicitar al Tribunal de Instancia nuevamente la revisión de medida contenida en el Artículo 264 del COPP [sic]), y ello permite contener la pretensión de amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos M.Q.G. y F.G.D., en representación del imputado A.J.G.A., en contra del Tribunal Sexto en función de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide

.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión esta Sala debe verificar la legitimidad con la que actúan en el presente caso, los profesionales del derecho M.Q.G. y F.G.D., los cuales se arrogan la defensa privada del ciudadano A.J.G.A., cualidad que invocan para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que los mencionados abogados, actúan en defensa del ciudadano A.J.G.A.; no obstante, no acompañaron al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia ni simple ni certificada del poder, así como tampoco mencionaron los datos del mismo de manera que permita verificar la legitimación que dicen tener, no consignaron el acta de juramentación que demuestre su condición de defensores ni aportaron ningún dato al respecto, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.

A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en esta Sala en sentencias Núms.1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo que sigue:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.G.).

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala señaló, en Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., lo siguiente:

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

[…]

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna

.

Así, como se señaló, la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el vigente artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza.

Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan, ni aún consta copia simple de la sentencia accionada en amparo.

Respecto a la falta de consignación de la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ni aún en copia simple, esta Sala en decisión N° 7, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En el mismo sentido, la Sala en decisión entre otras, N° 1060, del 28 de junio de 2011, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:

…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Lo anterior, evidencia entonces el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, el fallo cuestionado en amparo, sin que exista entre sus alegatos argumento alguno que justifique tal omisión que le impidiera obtener dichas copias, lo que imposibilita a esta Sala constatar la representación con la que actúan en defensa del accionante, así como las denuncias que motivaron la tutela constitucional que invocan, ni los hechos delatados como lesivos de los derechos constitucionales.

Ahora bien, se observa que el artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. […]

.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, visto que los abogados actuantes no demostraron la condición que se arrogan de defensores privados por ningún medio, ni consignaron el instrumentos fundamental contra el cual se solicita el mandamiento de amparo, de manera que pudieran verificarse sus denuncias, puntos tratados reiteradamente por esta Sala en su jurisprudencia pacífica así como en la ley, debió declarar prima facie inadmisible la acción de amparo constitucional, por las deficiencias señalas supra, pues son requisitos previos que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto entonces, que la falta de legitimación hace que la acción de amparo constitucional deviniera en inadmisible, dicha situación se extiende a la interposición del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.Q.G. y F.G.D., actuando como defensores privados del ciudadano A.J.G.A., de la decisión dictada, el 26 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 26 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.Q.G. y F.G.D., actuando como defensores privados del ciudadano A.J.G.A., en consecuencia, queda firme la mencionada decisión. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala no puede dejar pasar por alto un equívoco procedimental cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ya que en virtud del recurso de apelación interpuesto, ordenó librar oficio al Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal señalada como agraviante en la acción de amparo constitucional y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ese Estado a fin de “emplazarle a los fines de que ofrezca contestación al referido escrito recursivo, toda vez que la mencionada resolución no fue dictada en audiencia oral ni en presencia de las partes”, siendo el caso que este acto procesal de emplazar para contestar la apelación contra la sentencia de amparo, no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni ha sido establecido en la jurisprudencia, no teniendo el mismo injerencia alguna en el proceso.

Aunado a ello, también se aprecia que la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 28 de enero de 2013, por oficio, “CERTIFICA: que la sentencia que se recurre fue publicada en fecha 26/12/2012, siendo notificada la última de las partes en fecha 14/01/2013. Observándose que la parte accionante interpuso el recurso de apelación el día 08/01/2013, es decir, cuatro (04) días antes de haberse notificado a la última de las partes, por lo tanto no habiendo transcurrido ningún día de despacho para interponer el recurso de apelación, los cuales eran 15, 16 y 17 de Enero del año 2013, toda vez que no había comenzado a computarse el lapso legal para la interposición del mismo”.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencias n° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., y la n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Asimismo, es de recalcar que la decisión de amparo dictada en fase de admisión no tiene que ser notificada a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho; no obstante, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación (Cfr. Sent. SC N° 300 del 9 de marzo de 2012), no de la última de las notificaciones practicadas.

Siendo ello así, resultó errado el análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respecto al cómputo del lapso para apelar, a lo que se le insta a que futuras oportunidades se abstenga de actuar como en el presente caso, y se atenga a lo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación vinculante que al respecto ha fijado esta Sala Constitucional.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.Q.G. y F.G.D., actuando como defensores privados del ciudadano A.J.G.A., contra la decisión dictada, el 26 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, queda firme la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 13-0123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR