Decisión nº 1Aa-2688-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de Enero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2688-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A., en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.21.317.558, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20 de enero de 2014, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-15.493-14.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de enero de 2014, cuyo dispositivo acordó, a saber:

…TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado R.A.C.R., conforme a lo señalado en los ordinales (sic) 3º y 8º del artículo 242 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, consistente en la presentaciones (sic) de dos fiadores con capacidad económica de ochenta unidades tributarias cada uno, considerando que con esta medidas (sic) se ven garantizadas las resultas del proceso, todo ellos (sic) por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SULFRIDO GENARO REQUENA MUJICA…

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada observa que el Ministerio Público parte recurrente en la incidencia presentada ante esta Instancia Superior, ostenta el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, es por lo que el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A., se encuentra legitimado para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Con relación a la tempestividad del recurso de apelación con efecto suspensivo, se evidencia que el representante del Ministerio Público lo interpuso durante la realización de la audiencia de presentación de imputado, inmediatamente después del pronunciamiento del tribunal en el que decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano R.A.C.R..

Con relación a la impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano R.A.C.R., en virtud que además la Jueza 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia y se acoge a la precalificación del Ministerio Público otorgada a los hechos, como el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Sulfrido G.R.M., lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los requisitos necesarios para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se admite. Y así se decide.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal se refiere a la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo de la siguiente forma:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

En materia de impugnación de las decisiones judiciales rige como regla general que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión impugnada, salvo norma en contrario. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una reproducción de esta regla al prever un supuesto específico de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra la orden que acuerda la libertad del imputado, con una regulación expresa de la forma y lapsos como se va a tramitar, dado que se encuentra comprometido un derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 5 de mayo de 2005, se ha pronunciado en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente forma:

… en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privación de la libertad…

Se colige de la doctrina jurisprudencial en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión del juez o jueza de control, que acuerde la libertad o una medida cautelar menos gravosa en audiencia de presentación de imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delitos taxativamente allí señalados, o cuando el delito merezca una pena que excede de doce (12) años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia correspondiente, en este caso se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el juez o jueza remitirlo en el lapso de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones, la cual debe decidir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Esta Alzada, también deja establecido que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez o jueza de control que acuerda la libertad del imputado en la audiencia de flagrancia, tiene carácter provisional y limitada en el tiempo, dado que la suspensión se extingue al dictar esta Corte la decisión.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia observa, que el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A., en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

… Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano R.A.C.R., por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-1-2014 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 14-1-2014, Y ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 14-1-2014), por todo lo antes narrado y aun cuando no consta registro de cadena de custodia, pero se encuentra plasmado las declaraciones de las víctimas donde exponen que su vida se vio amenazada (sic) precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; De (sic) igual forma, solicito sea impuesto el ciudadano R.A.C.R., de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado que nos ocupa, por no estar la acción evidentemente prescrita y merecer pena privativa de libertad y existiendo el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse y la magnitud del daño, por tal razón solicito, se decrete con lugar Medida Privativa de Libertad al imputado y se acuerde como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, de igual forma solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo… (Folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia).

Por su parte el Defensor Privado Abg. H.A.R., alegó:

… esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia y estamos en presencia de una ilegitima (sic) privación de libertad, mi defendido reside aquí y el se puede presentar en todas las audiencias, estas (sic) defensa solicita a los fines de continuar con la investigación, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva, y solicitamos de conformidad con el artículo 216 un reconocimiento en rueda de individuos, asimismo a mi representado no se le consiguió elementos de convicción para calificar tal delito, y en este mismo acto consignamos constancia de estudio, copia de su carnet con vista al original, constancia de buena conducta y constancia de residencia y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo… (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

El Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 17 de enero de 2014, expresó:

…“CUARTO: En otro orden, respecto de la solicitud de la defensa privada en cuanto la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal advierte que, revisado el legajo contentivo de la causa, pudo verificarse según las constancia de estudio, copia de su carnet con vista al original, constancia de buena conducta y constancia de residencia y tomando en consideración que el imputado de autos se considera como primario en la comisión del hecho punible. Así las cosas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, contra el ciudadano R.A.C.R.; no obstante la precalificación considera este Tribunal y asimismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los ordinales (sic) 3º y 8º el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ochenta unidades tributaria cada uno, visto que el ciudadano imputado tiene arraigo en la ciudad, avalado por las constancias de estudio, buena conducta y de residencia anteriormente consignadas, es por ello que se demuestra que el mismo puede someterse al proceso asistiendo a las audiencias fijadas por este Tribunal, por considerar que con estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación como del proceso; una vez configurada la fianza se le otorgara la libertad. QUINTO: Se fija reconocimiento en rueda de individuo para el día martes 21-1-2014 a las 3:00 p.m. en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

Analizado el caso sub-examine, estimamos oportuno acotar que en relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo, hay que impretermitiblemente traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.

En el presente asunto, la libertad que acordó la jueza de control con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y contra la cual ejerció impugnación el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron contra el ciudadano R.A.R.C., merecen una pena privativa de libertad superior a los doce años en su límite máximo.

En tal sentido esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que previamente fue trascrito en la presente decisión, y a la sentencia de la Sala Constitucional antes indicada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezcan penas privativas de libertad que excedan de doce años en su límite máximo, y siendo que el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena corporal comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, se concluye que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, tal actividad debe ser ejercida cuando el impugnante considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración a las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad de la libertad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

.

Disposición Constitucional de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al principio de afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en el Código, pero la privación de libertad es de carácter cautelar y procederá solo cuando otras medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Corte, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Esta Alzada observa que, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., documentaron la aprehensión de que fue objeto el imputado R.A.C.R..

    De esta se evidencia que los ciudadanos Requena Mujica Sulfrido Genaro, Guadamo Verenzuela Endys María, y R.S.I.A., fueron objeto de un robo por parte de dos sujetos que portando arma de fuego, los despojaron de una cantidad de pertenencias de su propiedad, cuando se encontraban en el Liceo Bolivariano Mac Gregor, luego una vez interpuesta la correspondiente denuncia ante el referido organismo policial por el ciudadano Requena Mujica Sulfrido Genaro, las víctimas Guadamo Verenzuela Endys María y R.S.I.A., estando en compañía de la comisión policial cuando circulaban por los alrededores del sitio de los hechos a los fines de identificar a cualquier otra persona que pudiera tener conocimiento de lo ocurrido, avistaron a un ciudadano en la Calle El Yagual, diagonal al Parquecito A.E.B., quien fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos autores del hecho, siendo aprehendido por los funcionarios de la comisión, quedando identificado como R.A.C.R..

    Luego, dejó establecido la jueza A-quo el fomus comissi delicti, con las menciones que aparecen plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San F.d.A., cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia que documentó la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.A.C.R., y con los siguientes elementos de convicción:

  2. - Denuncia común de fecha 14 de enero de 2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación de San F.d.A., por el ciudadano Requena Mujica S.G., donde se deja constancia de lo siguiente: "…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 14-01-2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de la ciudadana M.S.I.A., en la oficina del plantel; Liceo Bolivariano MAC GREGOR, cuando en ese momento entraron dos sujetos aun por identificar y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, valorado en la cantidad de 4.000 Bolívares Fuertes y una computadora portátil, marca Canaima, serial número S2LS1011150602698 y a la ciudadana antes mencionada, la despojaron de su teléfono celular, marca BlackBerry, Modelo TORCH y la cantidad de 500 dólares en efectivo, (sic) Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? (sic) CONTESTO: “Eso ocurrió en el Liceo MAC GREGOR ubicado en esta localidad, el día de hoy martes 14-01-2014, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se percataron de los hechos y donde puede ser ubicada? CONTESTO: “En el momento solo estaban dos personas, Y.R. y E.G., las cuales pueden ser localizadas a través de mi persona.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) tipo de arma utilizo (sic) el sujeto autor de los hechos para cometer el delito? CONTESTO: “Por lo que pude observar fue un arma calibre 38 mm. de color PLATA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto (sic) lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “si, el sujeto que nos robo (sic), sin mediar palabras me propino un fuerte golpe con el arma de fuego en la cabeza” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: “no” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si”… (Folio 03 y vuelto del cuaderno de incidencia).

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero del año 2014, suscrita por el Detective Jefe Padrón Richard, adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas, quien deja constancia: …se presento (sic) de manera espontanea (sic), una persona quien se identifico (sic) de la siguiente manera REQUENA SILFRIDO, plenamente identificado en actas aterieres (sic) por ser parte denunciante; manifestando el mismo que como a las dos de la tarde había sido objeto de un robo en el interior de las instalaciones del Liceo MC (sic) GREGOR, ubicado diagonal a la avenida fuerzas (sic) armadas (sic) motivo por el cual se le recibió la denuncia, seguidamente me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives. A.G., J.G., E.E. y del ciudadano REQUENA SILFRIDO, a bordo de la unidad oficial Land Cruiser color blanco, hacia el colegio MC (sic) GREGOR, a fin de realizar la inspección técnica y primera diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, una vez en el precitado lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con las ciudadanas ENDIS GUADAMOS, portador (sic) de la cedula (sic) de identidad V-20.232.630 y I.R., portador (sic) de la cedulad (sic) de identidad V-20.232.806 quienes me manifestaron que en momento que se encontraban en la dirección del prenombrado liceo, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de dos teléfonos celulares y quinientos dólares en efectivo que la ciudadana ISMARI, había retirado del Banco Mercantil, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde el funcionario Edwins (sic) Espinoza, realizo (sic) la inspección técnica de sitio la cual anexo a la presente acta, seguidamente se le informo (sic) a las ciudadanas mencionadas que nos deberían acompañar hasta esta oficina a fin de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, continuando con las Investigaciones (sic) realizamos un recorrido por los alrededores del lugar a fin de ubicar alguna otra persona que pudiera conocer de los hechos que nos antecede, cuando nos trasladábamos exactamente por la calle el Yagual diagonal al parquecito A.E. (sic) Blanco, logramos avistar a un ciudadano quien reúne las siguientes características, de tez morena (sic) de contextura fuerte, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, entre 20 y 25 años aproximadamente quien portaba como vestimenta un jean de color azul y calzados deportivos de color negro, quien fue señalado por las victimas (vic) como el ciudadano autor del hecho, siendo este ciudadano abordado por los funcionarios quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este despacho, y explicarle el motivo de nuestra presencia, se le solicito (sic) su cedula (sic) de identidad, quedando plenamente identificado como: CARRASQUEL ROJAS R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.a., (sic) de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciada (sic) en la calle el Yagual diagonal al parquecito A.E.B., casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-21.317.558... (Folio 7 vuelto del cuaderno de incidencia).

  4. -Acta de Entrevista de fecha 14 de enero del año 2014, rendida por la ciudadana Guadamo Verenzuela Endys Maria, ante la Sub Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas, quien expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy momentos en que me encontraba en la oficina de dirección del Liceo MC (sic) GREGOR, ingresaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo BOL 6, signado con el numero (sic) 0414-049-93-68, así como también a mi compañera de nombre ISMARYS RAMIREZ, la despojaron de 500 Dólares (sic) los cuales recientemente había retirado de la entidad Bancaria el Mercantil un teléfono celular y al Profesor como S.R. le quitaron un teléfono celular, como también se llevaron una computadora Canaima perteneciente al Liceo… (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

  5. - Acta de Entrevista de fecha 14 de enero del año 2014, rendida por la ciudadana R.S.I.A., ante la Sub-Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas, quien expone lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy momentos en que me encontraba en la oficina de la dirección del Liceo MC (sic) GREGOR, ingresaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TOUH, signado con el número 0424-3702104, así como también a mi compañera de nombre GUADAMO ENDIS, la despojaron de un teléfono celular y al Profesor S.R., le quitaron un teléfono celular como también se llevaron una computadora Canaima, perteneciente al liceo… (Folio 15 del cuaderno de incidencia).

  6. - Acta de Entrega de Computadora Canaima de fecha 16 de julio de 2013, correspondiente a la entrega de siete (7) computadoras Canaima a la Institución Educativa MAC GREGOR. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

    Asimismo el imputado R.A.C.R., impuesto de sus derechos en la audiencia de presentación, expuso “Comienzo diciendo que ese día yo llegue (sic) a mi casa, había desplegado gente del Cicpc (sic) por todo el sector, yo vi y no sabía que buscaban estoy en mi cuarto y estoy en toalla porque me iba a bañar y entran dos funcionarios del Cicpc (sic), comenzaron a revisar toda la casa, me pidieron los documentos de la moto mía que estaba afuera y salen, vuelven a entrar y me dicen estamos haciendo una investigación y me piden que los acompañe y acepte (sic) porque yo no debo nada ni hice nada, me visto y los acompaño, cuando me montan en el machito me dice que buscamos los teléfonos y los dólares, danos veinte millones y sino te montamos algo, nos metieron a un cuarto oscuro, nos amenazaron y nos encañonaron, y nos decían que confesáramos, yo me negué hasta lo último, el otro muchacho también se negó, ahí me agarro (sic) y me dijo que si quería salir de esto dame veinte millones, ahí me dijeron que así lo haya hecho o no busca los veinte millones, ahí sacaron al muchacho del cuarto me pusieron una bolsa en la cabeza y me la quitaron porque yo sufro de asma y les dije, me esposaron y estuve a las 3 de la tarde y me llevaron hasta la Policía…(Folio 24 del cuaderno de incidencia).

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar lo decidido por la jueza A-quo en relación al periculum in mora, contenido en el numeral 3º del artículo 236 de la ley adjetiva penal, que establece la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, siendo que la jueza A-quo lo desestimó considerando pertinente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano R.A.C.R., por considerar a su criterio del análisis del caso sometido a su conocimiento, que a pesar del tipo penal propuesto y aceptado, el cual es Robo Agravado, el imputado y su defensor acreditaron con pruebas documentales el arraigo de este en la ciudad de San F.d.A., afirmando que este puede someterse al proceso asistiendo a las audiencias fijadas por el tribunal, plasmando en el fallo que con las medidas impuestas pueden verse satisfechos los f.d.p., cuando dijo:

    …“CUARTO: En otro orden, respecto de la solicitud de la defensa privada en cuanto la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal advierte que, revisado el legajo contentivo de la causa, pudo verificarse según las constancia de estudio, copia de su carnet con vista al original, constancia de buena conducta y constancia de residencia y tomando en consideración que el imputado de autos se considera como primario en la comisión del hecho punible. Así las cosas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, contra el ciudadano R.A.C.R.; no obstante la precalificación considera este Tribunal y asimismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 8º el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ochenta unidades tributaria cada uno, visto que el ciudadano imputado tiene arraigo en la ciudad, avalado por las constancias de estudio, buena conducta y de residencia anteriormente consignadas, es por ello que se demuestra que el mismo puede someterse al proceso asistiendo a las audiencias fijadas por este Tribunal, por considerar que con estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación como del proceso; una vez configurada la fianza se le otorgara la libertad.

    Luego, referido lo previo, esta Corte concluye basado en lo que prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el principio de afirmación de libertad, que la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional, y que para que un juez o jueza pueda decretarla, deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos, el periculum in mora, es decir la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, previsto en el numeral 3º de la referida norma adjetiva, con el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 eiusdem, según sea la fundamentación de la pretensión que haya sido interpuesta en la audiencia, es decir, en el presente caso la jueza consideró en su decisión que estaba suficientemente acreditado en autos el arraigo del ciudadano R.A.C.R., en la ciudad de San F.d.A., con la presentación de constancias de estudio, de residencia y de buena conducta predelictual, por lo que a su criterio no hay peligro de fuga para acordar la solicitud fiscal de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, dejando claramente establecido que en el presente caso pudieran verse satisfechos los f.d.p. con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. De tal manera que esta Alzada considera que la jueza actuó apegada a su poder jurisdiccional y discrecional de control judicial al decidir sobre la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los principios constitucionales y legales que garantiza el derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal, ya que se aplicó el principio de afirmación de libertad, acorde tal convicción a las circunstancias de la comisión del hecho, lo cual en definitiva debe ser determinado por el Ministerio Público en el curso de la fase preparatoria o investigativa, criterio que comparte esta Corte pero con el análisis y fundamento previamente expuesto.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada en fecha 17-1-2014, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual acordó la libertad del ciudadano R.A.C.R., con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A., en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.21.317.558, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo esto sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A..

SEGUNDO

Se declara Sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de San F.d.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17-1-2014, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual acordó la libertad del ciudadano R.A.C.R., con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes.

TERCERO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, y notifíquese, bájese el expediente al tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T..

EEC/NMRR/EBL/RT/jlsr.-

EXP Nº 1Aa-2688-14.

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