Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000246

ASUNTO : LP01-S-2004-000246

Como quiera que este juzgador en fecha 04 de abril de 2006, asumió funciones al frente del tribunal de Control N° 2, en virtud del programa anual de rotación de los jueces, ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el escrito de fecha primero de marzo de 2004, el cual obra al folio 06 y su vuelto, presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.U., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en contra de la ciudadana S.G.B., señalando que le dio prestado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, en el mes de septiembre del año 2000, y que la denunciante le emitió un cheque de su cuenta corriente por la cantidad mencionada en fecha 11-03-03, del Banco Provivienda, que lo presentó a esa entidad el 19-06-03, y le fue devuelto..

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

El hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos denunciados es el de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y castigado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual dispone: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa…”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, el denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 494 del Código de Comercio y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-

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