Decisión nº 0412-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001074

ASUNTO : VP11-P-2011-001074

ASUNTO N° VP11-P-2011-001074 DECISION N° 4C-412-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1- ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables. 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 22.1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente en las personas de los funcionarios policiales Oficial CAPITILLO HIDEBRANDO, Chapa 290 y Oficial C.H., Chapa 327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, once (11) Febrero del año 2011; siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.C.C. quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ABOU ASSALY HUMEIDAN ZIAD y ABOU ASSALI HUMEIDAN TAMER, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándonos en labores inherentes al servicio, en la avenida intercomunal, parte frontal de la compañía BAKER HUGGES CUANDO VISUALIZARON UN Vehiculo marca TOYOTA ,modelo HYLUZ, con placas 60C-VAD, EL CUAL SE desplazaba por la misma vía y se desatendió el semáforo, que se encuentra en la avenida intercomunal con la carretera J, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a fin de realizarle el llamado de atención, que se prevé en el artículo 169 de la Ley de transporte terrestre numeral 2, y cuando se le solicito la documentación reglamentaria para conducir dicho ciudadano informó no poseerla, infringiéndose de esa manera el artículo 171 de la mencionada ley razón por la cual se llamó a los oficiarles de transito para que procedieran a colocar la respectiva multa o sanción, siendo que en ese momento, el ciudadano en cuestión grito a viva voz, yo no le voy a pagar ninguna multa a ustedes, malditos policías ladrones, emprendiendo huída por la avenida intercomunal en sentido a la carretera L, iniciándose una persecución hasta la avenida intercomunal sector las morochas, específicamente frente al comercio de nombre electro hogar, donde informó que el era el dueño de ese comercio y que de allí lo sacarían muerto tomando una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión actuante, notificándosele, de que depusiera de su actitud, saliendo en ese momento otro ciudadano de nombre ABOU ASSALY HUMEIDAN ZIAD, quien dijo ser hermano del ciudadano referido y quien lanzo golpes de pies y puños, al igual que ABOU ASSALI HUMEIDAN TAMER, en contra de los funcionarios actuantes, gritando que no se iban a llevar preso a nadie, profiriendo improperios, razón por la cual procedieron a su detención, por lo que precalifico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 22.1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente en las personas de los funcionarios policiales Oficial CAPITILLO HIDEBRANDO, Chapa 290 y Oficial C.H., Chapa 327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL). Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ABOU ASSALY HUMEIDAN ZIAD y ABOU ASSALI HUMEIDAN TAMER, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Privado, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber el Dr. N.C. y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, PRESENTE EL ABOGADO N.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57301, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.594, con domicilio procesal en la Calle Campo Elías, No. 138-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-614-49-63, quien expuso: Acepto el cargo como defensor del imputado ABOU ASSALY HUMEIDAN ZIAD y ABOU ASSALI HUMEIDAN TAMER y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. En este estado la Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ABOU ASSALY HUMEIDAN ZIAD y ABOU ASSALI HUMEIDAN TAMER, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59, Lagunillas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el pedimento hecho por el representante Fiscal la defensa no se opone al mismo y en cuanto al lapso de presentación solicita quesean lomas prolongado posible ya que los ciudadanos, son comerciantes del Municipio Lagunillas, y la presentaciones a corto plazo podría afectarlos en el desenvolvimiento de sus funciones, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-02- 2011, la cual fue firmada por cada imputado, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por resistirse a la autoridad policial y ser agresivos debiendo ser sometidos por la autoridad; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 22.1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente en las personas de los funcionarios policiales Oficial CAPITILLO HIDEBRANDO, Chapa 290 y Oficial C.H., Chapa 327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL); los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1-. Acta de Flagrante, de fecha 10-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2-. Inspección Técnica no. J-0054-11 la cual se constituyo el 10-02-2011 en donde se deja constancia en el lugar donde se logro la aprehensión. 3-. Acta de notificación de derechos de fecha: 10-02-2011. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la cual está de acuerdo la defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables”. 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: 1.- ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables. 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 22.1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente en las personas de los funcionarios policiales Oficial CAPITILLO HIDEBRANDO, Chapa 290 y Oficial C.H., Chapa 327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados: 1.- ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables, y 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los hoy imputados .1- ABO ASSALY HOMEIDAN TAMER venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13.025.098, fecha de nacimiento 11-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina del parque Carabobo, teléfono 0414-675-64-68 y 0265-631-09-59 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.83 estatura aproximadamente, de 105 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello largo, con candado, con un lunar en la mejilla lado derecho, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices notables. 2.- ABO ASSALY HOMEIDAN ZIAD venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.586.604, fecha de nacimiento 7-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u estudiante en la UNERM, ingeniería mecánica, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la Tamare, sector Carabobo, calle 7, avenida 10, casa No. 3, en la esquina esta parque Carabobo, teléfono 0265-631-09-51 y 0414-674-08-16 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.89 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello rubio, orejas medianas, nariz alargada, boca pequeña, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta lunares en la mejilla derecho, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 22.1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente en las personas de los funcionarios policiales Oficial CAPITILLO HIDEBRANDO, Chapa 290 y Oficial C.H., Chapa 327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), siendo que deben cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-412-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

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