Decisión nº 02 de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Trujillo, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000079

ASUNTO : TP01-P-2002-000079

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: Abg. F.E.C.M.

Jueces escabinos: M.J.S.S. (Titular I)

G.J.B.A. (Titular II)

KLEIRA DEL C.R.R. (Suplente)

Acusado: W.M.L.M.

Fiscal: Abg. ROBERTO DURÁN, FISCAL VII

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensa: Abg. O.C.,

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Víctima: LA SOCIEDAD

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

Celebrado como fue durante las audiencias de los días 28 de enero, 12 y 25 de febrero de 2008 el juicio oral y público con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada por el abogado R.d.J.D.I., contra el ciudadano W.M.L.M. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos materia del debate, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; asistido por su defensor, abogado O.C., Defensor Público Penal de este Estado; se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

W.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.986.534, de profesión u oficio chofer, domiciliado en carrera 11, N° 9-48, Barrio S.B., San Antonio, estado Táchira, hijo de M.M. y A.L. (fallecido). Fue representado en el juicio oral y público por el Abg. O.C., defensor público penal de este Estado.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según su acto conclusivo acusatorio, que fuera admitido en audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2002 por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano W.M.L.M. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entonces vigente, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. El hecho por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el día 18 de julio del año 2002, cuando aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 2do. J.L.T. y Distinguidos N.B.B. y M.B.M., se encontraban en el Punto de Control de Buena Vista de este estado Trujillo, cuando avistaron un camión marca Ford, modelo F600, color amarillo, el cual era conducido por un ciudadano que transportaba abordo ocho cilindros de concreto.

Al serle solicitada su documentación personal, la del vehículo y la de la mercancía que transportaba, y efectuársele varias preguntas de rutina acerca de su procedencia y destino, el acusado se tornó nervioso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 208 [del Código Orgánico Procesal Penal] y ante la sospecha de ocultar algún objeto relacionado con un hecho punible, procedieron a registrar el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F600, tipo estacas, año 1979, color amarillo, uso carga, placas 757-PAP, serial carrocería AJF60V12506 y serial de motor 8 cilindros. Para ello los funcionarios se hicieron acompañar de tres testigos de nombre D.d.C.R., J.B.R.H. y J.C.B., observando que los tanques de gasolina del referido vehículo estaban recién pintados con pintura de color negro. Luego de vaciar la gasolina que contenían y desmontar el primer tanque vieron dos tapas cubiertas con masilla y pintura de color negro que al ser destapadas contenían unos envoltorios rectangulares a su vez forrados cada uno de ellos con bolsas plásticas color blanco, los cuales al ser extraídos los funcionarios contaron setenta (70) de estos envoltorios rectangulares con una sustancia color blanca de forma compacta. Al desarmar el segundo tanque de gasolina vieron también dos tapas cuadradas cubiertas con masilla y pintura de color negro que al ser abiertas contenían objetos similares a los mencionados, forrados con bolsa plástica color blanco y otros con bolsa plástica color negro. Al ser extraídos, los funcionarios contaron sesenta y cuatro (64) envoltorios rectangulares de forma compacta forrados cada uno en bolsa color blanco y dos (2) forrados en bolsa color negro para totalizar sesenta y seis (66) en ese tanque de gasolina. Luego hicieron un conteo general de lo incautado, arrojando un total de ciento treinta y seis (136) envoltorios rectangulares que al serle practicada la correspondiente experticia arrojaron ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.).

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador colegiado, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirá ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04 -123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios incorporados al debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual fueron valorados.

El acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de no declarar, por lo que el debate continuó sin disponerse de su declaración.

Se incorporaron los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional J.L.T. y N.B.B., dos de los funcionarios que efectuaron la detención del acusado al determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de éste, quienes declararon en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2008. Por su parte, en la audiencia del 25 de febrero de 2008 declararon M.B.M., el tercero de los funcionarios actuantes, y los ciudadanos D.d.C.R., J.B.R.H. y J.C.B., quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación como testigos de las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado, las cuales, conforme a la imputación fiscal, revistieron la tipicidad señalada en la acusación.

Declaró igualmente en el debate de juicio oral en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2008, el funcionario E.N.M., quien depuso sobre su actuación como experto químico adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

Se incorporaron también al debate oral, en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación. Dichos elementos de prueba fueron, en primer lugar, el acta de prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2002, por la lectura íntegra de la totalidad de su texto, donde esa autoridad jurisdiccional dejó constancia de que en ese acto, en presencia de las partes y del entonces acusado, se realizaron como prueba anticipada: 1) el reconocimiento del vehículo marca Ford color beige placas 757-PAP y de dos receptáculos o tanques de fabricación casera, color negros; 2) prueba química de barrido por el experto E.N. sobre tales depósitos o tanques, con resultado negativo; 3) se tomó muestra de orina al imputado para determinar la presencia de metabolitos de cocaína o marihuana, con resultado negativo; 4) prueba química de barrido por el experto E.N.M., para verificar si contenían algún rastro de sustancia estupefaciente o psicotrópica, sobre las prendas de vestir de j.a. sin marca comercial ni talla una camisa de tela gris a rayas negras y blancas de cuello negro, marca “Paco Mo Great Pacific” talla M, y una correa de cuero marrón marca “Sebago", las cuales el imputado manifestó ante el tribunal que eran de su propiedad, arrojando resultado negativo; y, 5) prueba de orientación sobre la evidencia incautada, determinándose que el peso bruto de ésta fue ciento cuarenta y un kilogramos, quinientos cincuenta y tres gramos y cien miligramos (141.381,7 grs.), y el peso neto, ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.), dejándose constancia en el acta de que la evidencia quedó depositada en la sede del Destacamento N° 15.

Se incorporó también por la lectura íntegra de la totalidad de su texto, la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/717 realizada el 22 de julio de 2002, donde se expone en forma detallada sobre ciento treinta y seis paquetes o envoltorios de forma rectangular, sometidos a análisis en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, y se expone la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada, así como su grado de pureza.

Se incorporaron igualmente en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, dando a conocer –previa anuencia de las partes- sólo el contenido esencial de su texto con indicación de su origen, la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002, también del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, en cuyo contenido se deja constancia de que la muestra de orina recolectada del entonces imputado W.M.L.M. arrojó resultado negativo para detección inmunológica de metabolitos de marihuana y cocaína; y la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/719, del 20 de julio de 2002, igualmente del mismo Laboratorio, en cuyo contenido se deja constancia de que se realizó barrido interna y externamente a los dos tanques metálicos de combustible de color negro de doble compartimiento, pertenecientes al vehículo marca Ford modelo F600, placas 757PAP, prueba cuyo resultado fue negativo para cocaína.

También se incorporaron en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, las veinticinco (25) fijaciones fotográficas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, las cuales fueron exhibidas durante la audiencia celebrada el 25 de febrero a las partes y al público.

De esta manera, con los medios de prueba válidamente incorporados al debate este Tribunal Mixto considera que no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que el acusado haya incurrido en la acción dolosa que reviste la tipicidad señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos materia del debate, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando el 18 de julio de 2002, aproximadamente a las seis de la tarde, el acusado presuntamente fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el Punto de Control de Buena Vista, al trasportar dolosamente la cantidad de ciento treinta y seis paquetes o envoltorios rectangulares, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.) de cocaína de setenta y uno con cincuenta por ciento (71,50%) de pureza, que iban en un compartimiento oculto dentro de dos tanques de combustible adosados en las partes laterales externas del vehículo de carga que aquél conducía. Este Tribunal Mixto arriba a tal conclusión conforme a la articulación coherente y eslabonada del análisis de los medios probatorios antes indicados, que se plasmará infra como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional en virtud del principio de inmediación.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal colegiado, conforme a la inmediación que los integrantes de este tribunal colegiado tuvieron de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la transcripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado W.M.L.M. puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que su conducta se encuadra en los hechos que el Ministerio Público señaló en su acusación y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, constitutivos del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En tal sentido, la corporeidad del delito quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del experto E.N.M., quien expuso y fue interrogado en el debate, sobre el Informe de Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002, y en tal sentido, como producto del examen químico por él elaborado, explicó la naturaleza de la sustancia incautada: cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.), de setenta con setenta y uno con cincuenta por ciento (71,5%) de pureza, la cual iba en ciento treinta y seis (136) envoltorios o paquetes rectangulares.

Igualmente quedó acreditada tal corporeidad con la incorporación al debate de juicio, como medios de prueba documentales, del Informe de Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002 y el acta de prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2002, en la sede del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, en cuyo texto consta haberse practicado allí la inspección del vehículo y las pruebas y análisis preliminares de orientación sobre esa sustancia.

Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, la responsabilidad del acusado referida al transporte ilícito de esa sustancia, los miembros de este tribunal mixto han eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los funcionarios aprehensores actuantes y de los testigos, según la inmediación que del examen, materializado en el interrogatorio de las partes y del tribunal, se tuvo de éstas en el debate. De tal análisis se aprecia que las declaraciones presentan congruencia en aspectos relativos al lugar, hora y fecha en que el acusado fue aprehendido –en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional en Buena Vista, parte baja del estado Trujillo, a finales de la tarde y comienzos de la noche del 18 de julio de 2002-, así como que un vehículo de carga fue sometido a revisión en ese punto de control, y que concretamente en los tanques o depósitos de combustible que, presuntamente, le correspondían a ese vehículo, se ocultaban ciento treinta y seis paquetes que contenían en su interior cocaína de alta pureza.

Establecidas así las anteriores circunstancias fácticas, este Tribunal Mixto observa que el Ministerio Público señaló en sus conclusiones que, del cúmulo de elementos probatorios incorporados al debate, sí había quedado suficientemente probado que el acusado, quien conducía ese día el vehículo, desplegó la conducta dolosa de transportar la cantidad de ciento treinta y seis (136) paquetes o envoltorios rectangulares que contenían todos cocaína de alta pureza, siendo sorprendido en tal conducta cuando transitó por el Punto de Control de la Guardia Nacional antes referido, y que los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de una revisión a su vez motivada por la sospecha que generó la conducta del acusado, encontraron en el interior de un compartimiento secreto de los dos depósitos o tanques externos de combustible del vehículo por él conducido, los señalados paquetes que contenían la sustancia ilegal.

En tal sentido y tal como se refirió antes, los funcionarios de la Guardia Nacional fueron coherentes en detalles relativos al sitio, la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el hecho materia del debate, lo cual prima facie representa un indicio de culpabilidad. Sin embargo, incurrieron en contradicciones, vaguedades e imprecisiones sobre aspectos de cardinal relevancia; en primer lugar, acerca de la razón por la que decidieron primariamente efectuar una revisión del vehículo conducido por el acusado, que luego desembocaría en el hallazgo de los paquetes o envoltorios en el interior de los dos tanques de combustible. Así, el Cabo 2do. J.L.T. manifestó en el juicio que él se encontraba de funciones en el Punto de Control, que vio llegar al sitio el vehículo de carga conducido por el acusado que visiblemente trasportaba unos cilindros o tubos de concreto, que al preguntarle el declarante al conductor desde dónde los traía y hacia dónde los llevaba, éste manifestó que su origen era la población de El Vigía en el estado Mérida, y que los llevaba hacia Agua Viva, estado Trujillo, lo cual intrigó en esa oportunidad al funcionario declarante y le llevó a sospechar de alguna irregularidad, por cuanto manifestó conocer que en la población de Motatán existía una fábrica de ese tipo de productos, por lo que, estando mucho más cerca Motatán de Agua Viva, resultaba extraño que se transportaran esos objetos hacia esta última localidad desde El Vigía, muchísimo más distante geográficamente. Durante la declaración del funcionario destacó igualmente que señaló que, en esa fase del procedimiento –es decir, el hacer detener al conductor del vehículo, hoy acusado, preguntarle lo que transportaba, de dónde procedía y hacia dónde se dirigía con su cargamento y solicitarle que introdujera su vehículo en la fosa-, actuó en solitario y que el entonces Distinguido N.B.B. actuó prestando funciones de resguardo y seguridad.

Respecto de tal detalle, es decir, la causa que llevó al Cabo 2do. Telles a sospechar alguna irregularidad y así revisar el vehículo, el funcionario N.B.B. coincidió en su apreciación de que al Cabo 2do. Telles le había llamado la atención el origen y destino de esa mercancía, y refirió que conoce la malicia del Cabo por su experiencia como funcionario, lo cual lo llevó a practicar la revisión del vehículo.

Resalta además para este Tribunal Mixto que ambos funcionarios –Cabo 2do. J.L.T. y Distinguido N.B.B.- no mencionaron a algún otro funcionario en particular que les hubiera acompañado en esas diligencias iniciales de indagación preliminar, que precedieron a la efectiva revisión del vehículo en la fosa que para tal fin se dispone en el Punto de Control. Pero en este punto específico surge en forma resaltante otra discordancia cuando depone el funcionario M.B.M., quien expuso que había estado junto al Cabo 2do. Telles cuando se hizo detener al acusado, y que éste, al ser abordado en forma conjunta por ambos, exhibió en forma notoria nerviosismo y ansiedad, lo cual –aseveró en forma clara el deponente- se reflejó en ofrecerles insistentemente dinero como un medio para que le dejaran seguir su trayecto, y que incluso les dijo que había sido funcionario de un órgano de seguridad del Estado, concretamente “PTJ”, es decir, el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que no cargaba consigo alguna credencial que lo identificara como tal por haber sido destituido de ese cuerpo policial. El anterior detalle, que es lógico considerar que ha de llamar la atención en forma poderosa y decisiva a funcionarios de la Guardia Nacional en el ejercicio de sus labores, no fue en absoluto referido por los otros dos funcionarios deponentes; es más, se tiene incluso que estos dos no mencionaron en absoluto al funcionario M.B.M. como integrante activo de la comisión que participó en el procedimiento, ya que el Cabo 2do. Telles señaló que estuvo respaldado en el procedimiento por el Distinguido N.B.B., y este último señaló por su parte que ofreció apoyo y respaldo de seguridad al anterior.

A su vez, hubo vaguedad e imprecisión sobre cuándo comenzaron los testigos a intervenir como tales en el procedimiento; el Cabo 2do. Telles señaló en su declaración que, al verificar que en la superficie de los tanques de gasolina del vehículo se apreciaba masilla fresca, decidió la necesidad de testigos para proseguir con la revisión. Al respecto, señaló que los ciudadanos escogidos como testigos venían por la vía, y el Distinguido N.B.B. manifestó que venían en camiones. Pero sobre este punto particular los testigos, al ser interrogados, manifestaron cada uno que venían como peatones y el ciudadano J.B.R.H. manifestó que venía en bicicleta. En el hilo de estas ideas, el Cabo 2do. Telles afirmó que los testigos habían presenciado cuando desprendieron los tanques del vehículo. Y sobre esta circunstancia del procedimiento, el funcionario M.B.M. manifestó que él fue quien propuso que se revisara el vehículo –lo cual no es coherente con el dicho de Telles y de N.B.B. en el sentido de que fue el primero quien resolvió hacer la revisión- y que el Cabo 2do. Telles pidió ubicar testigos antes de comenzar la revisión del vehículo, lo cual contradice el dicho que al respecto este último vertió: que al de sospechar por la apariencia externa de los tanques, resolvió la necesidad de testigos para continuar la revisión.

Ahora bien, en el contexto del análisis conjunto antes articulado sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes, corresponde analizar seguidamente las deposiciones de los ciudadanos D.d.C.R., J.B.R.H. y J.C.B., las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba en su condición de testigos del procedimiento. Los tres testigos igualmente coincidieron entre sí y con los funcionarios en los detalles relativos al sitio, la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el hecho. Sin embargo, destacó cómo en sus respectivas declaraciones incurrieron en aseveraciones contradictorias, tanto recíprocamente como en lo que atiende a lo depuesto por los funcionarios actuantes, sobre detalles que, para los miembros del Tribunal Mixto, no pueden ser soslayados como irrelevantes. Dichas contradicciones se relacionan con la apreciación que cada uno de ellos tuvo de la revisión del vehículo, es decir, desde cuándo presenciaron tal revisión.

Así, el ciudadano D.d.C.R. manifestó haber presenciado cómo sacaban la gasolina de un tanque o depósito que, cuando llegó, ya estaba en el piso, es decir, que no vio cuándo fue separado del vehículo; el ciudadano J.B.R.H. afirmó que comenzó a presenciar la revisión cuando estaban bajando los tanques del vehículo, y aseveró que ello fue presenciado también por los otros dos testigos, lo cual contradice el dicho al respecto de D.d.C.R.; y J.C.B. manifestó sobre este particular que pudo ver los depósitos o tanques aún adosados al vehículo, antes de que los separaran de éste.

Por tanto, no quedó adecuadamente acreditado, al no verificarse una mínima coherencia al respecto, que los testigos presenciaron que los dos depósitos o tanques de combustible en cuyo interior iban contenidos los paquetes o envoltorios rectangulares efectivamente estaban incorporados al vehículo conducido por el acusado, ya que si bien es cierto que tanto J.C.B. como J.B.R.H. lo aseveraron –aunque no en forma congruente: el primero, que cuando llegó estaban bajando los tanques del vehículo, y el segundo, que aún estaban adosados a éste- esta coincidencia no fue compartida por D.d.C.R., quien manifestó que, al llegar al sitio de la revisión, los tanques ya estaban en el piso, es decir, no apreció lo que presuntamente sí observaron los otros dos testigos. Y además, llamó poderosamente la atención en forma unánime a los integrantes de este tribunal colegiado, que el ciudadano J.B.R.H. aseveró que durante la revisión llovía en forma copiosa –lo cual, por lógica deducción, le hubiera impedido ver los detalles de la revisión ya que, además de la fuerte lluvia, también era de noche-, por lo que él y los otros dos testigos observaron la revisión a distancia, guareciéndose bajo techo, y que él y los otros dos testigos estaban también distantes algunos metros entre sí, esto es, que no presenciaron la revisión estando en proximidad física. Sobre este particular, el ciudadano J.C.B. expuso que en efecto llovía, pero que esa lluvia no era copiosa, y que presenció, parado en la intemperie, la revisión del vehículo, estando cercano a éste –empleó la palabra “pegadito”-, estando los otros dos testigos separados de él.

Entonces, no encuentra este Tribunal Mixto una forma lógica y razonable de otorgar coherencia y, por consiguiente, fiabilidad, a los dichos de los testigos sobre si en verdad pudieron ver que los tanques o depósitos, en cuyo interior se llevaban los paquetes referidos supra, hayan sido efectivamente desincorporados del vehículo que conducía el acusado. En consecuencia, valoradas así dichas declaraciones, se concluye que no otorgan suficiente base sólida sobre ese punto, por lo cual se desechan tales medios probatorios y así lo declara en forma unánime este tribunal colegiado.

Por otra parte, luego de estudiadas las imágenes fijadas en las veinticinco fotografías, observan los integrantes de este tribunal colegiado que las fotos fueron tomadas de noche, y principalmente se enfocaron, haciendo primeros planos, en los dos depósitos o tanques de combustible. En tres de tales fotos se aprecian los tanques aún adosados a un camión de color claro, casi blanco; luego en otras tres fotos se observan dos personas del sexo masculino, sin portar en forma visible identificación o uniforme alguno, procediendo a separar del camión tales tanques o depósitos, de los que destacan como características externas, su forma rectangular y su color negro; luego en siguientes fotos se aprecia que una de las mismas personas, según la franela color rojo y el pantaloncillo oscuro que viste en las imágenes, raya la superficie de uno de los tanques y seguidamente se aprecia una abertura rectangular que deja ver su interior; en las siguientes fijaciones fotográficas se aprecia cómo sacan de ese interior los paquetes o envoltorios de cocaína, y se ve parcialmente, vacío, el compartimiento interno de uno de los tanques. En las siguientes fotografías se observan arreglados en disposición regular, un cúmulo de paquetes o envoltorios rectangulares –paralelepípedos-, colocados sobre uno de los tanques, luego sobre dos mesas distintas de madera y sobre el piso; y en dos de esas fotografías se aprecia parcialmente el rostro del acusado, y en dos de ellas, presuntamente al acusado –se infiere por su vestimenta- con una capucha que cubre su rostro, de pie, al lado de una mesa sobre la cual están arreglados los paquetes o envoltorios.

Pero, con base en tales fotografías, este tribunal colegiado sólo considera probado lo que allí se reflejó, sin extraerse alguna otra información, ya que no se aprecian los rostros de las personas que separaron los tanques de combustible del vehículo; no se observan en esas fotos a los testigos, ni acompaña a ninguna de las fotografías, alguna leyenda explicativa o aclaratoria de la respectiva imagen que señalara al menos los nombres de las personas que allí aparecían, o la fecha y la hora exactas en que fue tomada la foto. Sólo se observa al respectivo dorso de veintitrés de las veinticinco fotos, en letra manuscrita y en su orden, las siguientes notas: “camión donde transportaba la droga”, “desmontaje del tanque gasolina”, “bajando el tanque de combust.”, “tanque de combustible antes de ser abierto”, “bajando el tanque”, “desmontaje del tanque de gasolina”, “lugar donde se observa compartimiento secreto”, “sacando la masilla del compartimiento secreto”, “sacando la masilla que cubría el compartimiento secreto”, “apertura de compartimiento secreto”, “apertura compartimiento secreto”, “destapando compartimiento secreto”, “momentos en que es sacada la droga”, “sacando la droga”, “apertura 1er compartimiento”, “compartimiento secreto ya vacío”, “droga incautada”, “droga”, “droga”, “cddno [sic] y droga”, “droga 2do compartimiento”, “droga”, y “cddno [sic] detenido”.

En las imágenes en que aparece el vehículo tampoco se observa algún rasgo de identificación concreto de éste bien, tal como su placa de identificación; además, el color del camión que se observa en las fotos no es el color amarillo al que hace referencia el Ministerio Público en su acusación, sin más bien un color claro que se aprecia, prácticamente, blanco. Tampoco surgió en el debate el nombre del funcionario que tomó las fijaciones fotográficas, ni en estas se aprecia quién las tomó, para así, conforme a las reglas del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, poder haber sido traído al juicio y ser examinado sobre el criterio que empleó para tomar cada fotografía, así como explicar apropiadamente cada una de las imágenes y conferirles entonces adecuadamente un contexto lógico. De esta manera, no puede extraerse de ninguna de las fotografías, elemento alguno que permita inferir en forma segura y razonable algún vínculo objetivo entre el acusado, los tanques o depósitos y los paquetes, del cual pudiere establecerse en su contra algún indicio de culpabilidad.

Por tanto, luego de ser así valorado el medio de prueba representado en las veinticinco fijaciones fotográficas, estas se desechan por no aportar, en forma razonable y adecuada, alguna información útil de la cual pueda derivarse algún indicio de culpabilidad que involucre al acusado, y así se declara.

De esta manera, luego de a.e.f.c. e integral, tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, como las fijaciones fotográficas incorporadas al debate oral, se observa cómo el haz probatorio, apreciado como un todo integral, no puede articularse en forma armónica y coherente, ya que adolece de severa inconsistencia, habida cuenta de las contradicciones antes indicadas entre las declaraciones, y la carencia de un adecuado contexto lógico entre las imágenes fijadas fotográficamente y aquellas.

Así, consideran en forma unánime los integrantes de este tribunal mixto que los anteriores elementos probatorios aportados e incorporados al debate no representaron en conjunto, suficiente base sólida y segura para llegar a la convicción razonada de que el acusado en efecto incurrió dolosamente en la conducta punible atribuida por el representante fiscal, es decir, que haya transportado dolosamente, en las circunstancias señaladas en la acusación, la cantidad de ciento treinta y seis paquetes o envoltorios rectangulares paralelepípedos contentivos de cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.), de setenta con setenta y uno con cincuenta por ciento (71,5%) de pureza, y que, por tanto, más allá de alguna duda razonable, haya resultado efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara.

Ello se asevera por cuanto, ante la falta de coherencia y precisión conjunta y separada tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos –profusamente señalada supra- a lo que se suma la árida y estéril utilidad probatoria de las fijaciones fotográficas, no quedó adecuadamente demostrado en el debate, más allá de alguna duda razonable, que los dos tanques de combustible en cuyo respectivo interior se hallaban ocultos los paquetes, hayan estado en efecto incorporados en el vehículo que, conforme a la imputación fiscal, era conducido por el acusado.

Concluye así este tribunal, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó, más allá de cualquier duda razonable, que W.M.L.M. haya trasportado ilícitamente la cocaína de alta pureza en la cantidad antes señalada, en el interior de dos tanques de combustible que iban adosados en las partes laterales del vehículo de carga que él conducía. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, este tribunal colegiado arriba, en forma unánime, a la conclusión de declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a la confiscación del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Presidente del tribunal colegiado –a quien le corresponde el pronunciamiento respectivo, por tratarse de un punto de mero derecho- advierte que esta disposición es de aplicación coetánea con el artículo 61 eiusdem, que establece en su numeral 4, entre las penas accesorias de los delitos tipificados en ese cuerpo legal, la confiscación conforme al contenido de la primera norma referida supra. De esta manera, no puede pretenderse aplicar en forma directa y exegética esta norma –que rige la aplicación efectiva de una pena- sin que medie una previa sentencia definitiva condenatoria que se encuentre firme. En consecuencia, y atendiendo a la motivación del presente fallo absolutorio –la no comprobación durante el debate, en forma lógica y segura y más allá de alguna duda razonable, que los depósitos de combustible en los cuales se contenía la sustancia estupefaciente iban efectivamente adosados al vehículo de carga conducido por el acusado-, por vía de lógica y necesaria consecuencia debe acordarse la devolución y entrega del vehículo marca Ford, modelo F600, tipo estacas, año 1979, color amarillo, uso carga, placas 757-PAP, serial carrocería AJF60V12506 y serial de motor 8 cilindros, a la persona que acredite válidamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien. Así lo decide este Tribunal.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en forma UNÁNIME, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano W.M.L.M., plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente el día del hecho materia del proceso, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO

Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de la eventual procedencia de la indemnización establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la devolución y entrega del vehículo marca Ford, modelo F600, tipo estacas, año 1979, color amarillo, uso carga, placas 757-PAP, serial carrocería AJF60V12506 y serial de motor 8 cilindros, a la persona que acredite válidamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme el presente fallo definitivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo Tercero de la parte dispositiva del presente fallo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez Presidente – Juez de Juicio Nº 01

M.J.S.S.G.J.B.A.

Juez Escabina Titular I Juez Escabino Titular II

Kleira Del C.R.R.

Juez Escabina Suplente

Abg. M.C.A.

Secretaria

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