Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000057

Esta Juzgadora se Aboca al Conocimiento de la presente causa, a los f.d.F. la decisión emitida en fecha 28 de Agosto de 2014, en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar IN EXTENSO el acta de la referida audiencia PRELIMINAR y así se decide;

Siendo el las 09:30 a.m. (en espera del traslado) Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. L.A.R., quien SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, el SECRETARIO DE SALA Abg. YUHENNY D.A. y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta, a excepción de la victima, quien se encuentra debidamente notificada y de quien el Ministerio Público en este acto asume su representación. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en contra del adolescente F.D.R.M., Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.820.087; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 numerales 3, del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año y Seis (6) Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la LOPNNA; en este acto introduce esta Representación modificación al escrito acusatorio en cuanto a las sanciones solicitas suprimiendo la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es todo. De seguido el Juez de Control explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y cada uno por separado: ““NO DESEO DECLARAR”., es todo. SEGUIDO LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: “Esta defensa en virtud del delito acusado el cual no amerita sanción de privación de libertad, la defensa solicita de conformidad con el art 583 en concordancia con el artículo 576 de la LOPNNA, propone un acuerdo conciliatorio, solicito se inste al Ministerio Público, se acuerde a conciliar en este acto, en consecuencia se suspenda por ese lapso el proceso. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA, QUIEN MANIFIESTA; “solicito en este acto una conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley, oída la defensa propongo la conciliación y propongo en este acto las siguientes condiciones por un lapso de 8 meses: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada dos meses. 2. Mantenerse estudiando o Trabajando y consignar constancias cada 2 meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. 5. Prohibición de acercarse la victima. Es todo”. SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “.Estoy de acuerdo con las condiciones es todo.” SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES, quienes manifiestan que se comprometen a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo.”

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 numerales 3, del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un LAPSO DE OCHO (08) MESES debiendo el adolescente F.D.R.M., Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.820.087, cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada dos meses. 2. Mantenerse estudiando o Trabajando y consignar constancias cada 2 meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. 5. Prohibición de acercarse la victima. Es todo

. Se suspende el proceso por OCHO (08) Meses Una vez transcurrido este lapso, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 28-04-2015 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa en este acto la Medida de Presentación de que goza el Adolescente. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles.”

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.

El Secretario

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