Decisión nº 367-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001061

ASUNTO : VP02-R-2009-001061

DECISIÓN N° 367-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., obrando en este acto con el carácter de defensora de los imputados E.R.A. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.168.286, P.E.R. titular de la Cédula de Identidad N° V- E-81.799.517; S.A.T. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.707.370; EDILSO A.T. titular de la Cédula de Identidad N° C-1101.754.535; ELIOBER S.A. titular de la Cédula de Identidad N° C-5.428.687; y J.A.S.A. titular de la Cédula de Identidad N° C-13.334.542, en contra de la Decisión Nº 0904-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente le atribuye al imputado E.R.A. la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente A.G.V. y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La accionante, aduce que con la decisión recurrida se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus defendidos, por considerar que la misma no se pronunció de manera expresa, clara, precisa y lacónica respecto a los alegatos señalados por ésta en la audiencia de presentación de imputado, adoleciendo de inmotivación la recurrida lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    La apelante señala, que alegó motivadamente en la audiencia de presentación, la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes del contenido de los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia se violo el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho a la defensa, el estado de libertad entre otros; igualmente aduce que al observarse de la decisión recurrida que no se pronunció acerca de los alegatos explanados por ésta y que fueron denunciados como infringidos, vicia de inmotivación a la misma, conforme a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la apelante que es un derecho del procesado conocer acerca de lo que le imputa, que ello es de carácter esencial, de manera que el Juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución, es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, la vinculación del imputado con éstos y porqué de las actas se desprende los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta como lo hizo el Juez de instancia, en mencionar mecánicamente ambos.

    Señala un extracto de la recurrida e igualmente el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego pasar a citar al autor E.L.P.S. y al tratadista R.R.M. y para reforzar sus alegatos, pasa a citar igualmente, extractos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 70 de fecha 22-02-2005; N° 345 de fecha 31-03-2005; N° 285 de fecha 16-03-2005; N° 1998 de fecha 22-11-2006 y N° 093 de fecha 19-02-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: La defensa pública solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, que sea ordenada la libertad inmediata de sus defendidos por violación de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y primer parte del 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la recurrida, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido código adjetivo penal así como los actos anteriores y posteriores que dependan de ella.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las Profesionales del Derecho N.E. BERBECI, NEYDUTH R.P. y L.D., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ExtensiónSanta Bárbara, con competencia plena, plantean la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

    Las representantes Fiscales responden a lo alegado por la recurrente, expresando en el aparte denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO” que, en primer lugar, es de hacer notar que del texto integro de la decisión dictada por el tribunal recurrido, se evidencia que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por existir elementos de convicción los cuales fueron llevados por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, entre ellos, inspección ocular del sitio donde fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

    Así mismo, el Ministerio Público alega, en segundo lugar, que la defensa denuncia violación del artículo 205, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 117 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto considera esta suscrita fiscal que no existe tal violación indicada por la defensa, en lo que se refiere a la disposición del artículo 117 de la ley antes referida, el Ministerio Público, en conjunto con sus órganos auxiliares dio cumplimiento a tal disposición, lo cual se observa del acta policial de fecha 27 de Agosto de 2009, en cual se puede evidenciar que la sustancia se le realizo una prueba de orientación con el REACTIVO SCOTT, en presencia de la Fiscalía la cual arrojo un resultado de color a.T. POSITIVO A COCAINA, ya que del acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional No, 3 de la Guardia Nacional, por lo tanto, los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a tal disposición, y en relación a la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, tal como se evidencia de la precitada acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de la revisión corporal efectuada a los imputados antes identificados, igualmente de la misma acta Policial, se observa, el cumplimiento de lo estableció en el artículo 210, del mencionado Código, de todo lo cual se observa que los funcionarios no quebrantaron tal disposición, ya que los imputados de autos se encontraban en un lugar abierto al público, específicamente por el “RIO DE ORO”, lugar este, en el cual, puede transitar cualquier ciudadano, por lo tanto, los funcionarios militares apegados a la ley y en funciones de inteligencia militar tal como lo autoriza la LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIÓN III, ORGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACION PENAL, ARTÍCULO 14 NUMERAL 11, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 DE LA MISMA LEY, ULTIMO APARTE, ACTUARON PARA EVITAR LA PERPETRACIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual fueron aprehendidos en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico P.P., y por ello, el Ministerio Público solicitó la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos antes referidos, los cuales se evidencia de las actas agregadas a la investigación penal signada bajo el No. 24-F16-1773-09.

    La Vindicta Pública señala, que por otro lado, la defensa alega violación del debido proceso, presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho a la defensa, el estado de libertad, con relación a estos principios consagrados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe violación, en razón, que los imputados se encuentra en fase de investigación, aun no han sido condenado, se presume la presunción de inocencia, y el juez de la causa le garantizó sus derechos constitucionales, estuvieron asistido de un defensor en la persona de la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, quien recurre de la decisión y los asistió desde el primer acto del proceso, es decir, en el acto de presentación de imputado tal como lo prevé el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede alegar la defensa que existe violación del derecho a la defensa, preguntándose el Ministerio Público: ¿Qué actuación desempeñó entones la defensa en la audiencia de Presentación de imputados en fecha 28 de agosto de 2009; y es por ello; que afirma que no existe ningún tipo de violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que no es procedente la solicitud de la Defensa Pública Segunda, en cuanto a la nulidad, de la decisión, así como, los actos anteriores y subsiguientes que surjan de la investigación como pretende en su escrito de apelación.

    Por último, con relación a la solicitud de libertad inmediata de los imputados, por el hecho de estar involucrados en delitos de lesa humanidad tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no se permite ningún tipo de beneficio, tal como lo recogen convenios internacionales, por lo que en el presente caso no es procedente otorgar una Libertad inmediata de los mismos, aunado a la circunstancia, que los imputados no tienen arraigo en el país por la nacionalidad de extranjeros (colombianos), siendo evidente el peligro de fuga, tal como está contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Público pasa a citar las Sentencias N° 322 de fecha 13-07-2006 y N° 1654 de fecha 13-07-2005; ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la dictada en fecha 28.03-2000 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para ultimar con lo referido por el Dr. A.G.C. en su obra “Drogas que producen Dependencia” en su página 144.

    Por tal razón, solicitan en su PETITORIO en virtud de lo expuesto, considera que la decisión dictada por el Juez de Control Extensión S.B.d.Z., se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, y solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 0904-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente le atribuye al imputado E.R.A. la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente, en su escrito de apelación así como los señalados por el Ministerio Público en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa arguye la violación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la denuncia realizada por ésta en el acto de la presentación de los imputados, denunció la inobservancia de los señalado en los artículos 205 y 210 ejusdem por parte de los funcionarios actuantes, y por tal motivo se le conculcaron derechos procesales y constitucionales a sus defendidos, por lo que a su juicio, tanto el procedimiento practicado como la recurrida se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a los Artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado considera menester señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del citado texto Constitucional y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos, que el referido Artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su Artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      En este orden de ideas, el delito flagrante es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

      "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

      1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

      2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

      La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

      La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.

      (Idem).

      Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que se examina tanto el acta policial en la cual consta la detención de los imputados de actas, así como el acta de presentación de estos ante la Jueza en funciones de Control observándose que las mismas establecen lo siguiente:

      Acta Policial:

      “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 05:40 HORAS, QUIENES SUSCRIBEN CAPITAN MIQUILARENA MARCANO EDINSON, CAPITÁN SOTO MANZANARES RAFAEL, CAPITÁN ALVIAREZ B.A., TENIENTE OBREGON G.F., TENIENTE M.G.C., SUBTENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SUBTENIENTE M.M.P., SUBTENIENTE M.P.M., EFECTIVOS ADSCRITOS AL COMANDO ANTIDROGAS Y EL GRUPO DE ACCIONES DE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANANA CON SEDE EN EL SECTOR TERRAZAS DE LAS ACACIAS, FINAL AVENIDA PARAMACONI, ANTIGUA SEDE DEL CANAL 5 (V.TV), TELEFONO 0212-6326110 (FAX), CARACAS, DTTO CAPITAL, ACTUANDO DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 110,111,112,113,114,117,125 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL (SIC) PENAL; ARTÍCULOS 2,3,4,7,8,9,10 Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMININALISTICAS (SIC) Y EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, QUEREMOS DEJAR CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIÓN POLICIAL: EN ESTA MISMA FECHA Y SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA DÁNDOLE CUMPLIMIENTO A LA ORDEN OPERACIONES “RIO DE ORO 2009”, CORRECTAMENTE UNIFORMADOS Y PORTANDO ARMAS DE GUERRA LARGAS Y CORTAS, A BORDO DE LAS AERONAVES: A) HELICÓPTERO BELL-412, SIGLAS GNB97116, PILOTEADA POR EL MAYOR MONTOYA RODRÍGUEZ, C.I.V-9.731.316, TELEFONO 0414-7995863 Y COPILOTO EL TENIENTE RONNEL ALVARADO GUERRA, C.I V- 16.221.132, TELEFONO 0416-5870542, CON SU RESPECTIVO ESCOLTA Y B) MI17-V5, SIGLAS EV-081 15 PILOTEADO POR EL CAPITAN J.H.P., C.I.V-12.076.256, TELEFONO 04265746853, Y COPILOTO TENIENTE JORGAN ALVARES JENA C.I.V- 15.930.303, TELEFONO 04263190204, CON SU PRESPECTIVA ESCOLTA Y DEBIDAMENTE ARTILLADO; SALIMOS DE COMISION VIA AEREA, A FIN DE PROCESAR INFORMACIÓN OBTENIDA A TRAVÉS DE FUENTES DE INTELIGENCIA, ANALISIS DE DATOS Y ESTADISTICAS, ACERCA DE PRESUNTOS CAMPAMENTOS DE PROCESAMIENTO DE CLORHIDRATO DE COCAINA “COCINAS” EN EL SECTOR “RIO DE ORO”, DISTANTE DE LA BASE DE PROTECCION FRONTERIZA DE LA INFATERIA DE M.D.G. NOMBRE CATATUMBO” UBICADA AL MARGEN IZQUIERDO (RIO ARRIBA) DEL RIO DE ESE MISMO NOMBRE, MUNICIPIO J.M. SEMPRUM, ESTADO ZULIA, VENEZUELA, JUSTAMENTE DONDE CONFLUYEN ESTOS DOS RIOS “CATATUMBO Y RIO DE ORO” Y APROXIMANDAMENTE A DOS MILLAS (3200 METROS) DE ESA UNIDAD MILITAR, SUBIENDO RIO ARRIBA POR EL “RIO DE ORO” AL MARGEN IZQUIERDO, COORDENADAS: 09° 06’21” Y OESTE 72° 46’44”, EN ZONA BOSCOSA, PUDIMOS DETECTECTAR APROXIMADAMENTE CUATRO (04) CONSTRUCCIONES RUDIMENTARIAS DE MADERA, TAMAÑO MEDIANO Y TRES (03) PEQUEÑAS, TIPO PALAFITOS. 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C.C.C. 1.011.754.535, DE 23 AÑOS; 05- YODAVI A.A.E., VENEZOLANO, C.I.V.- 20.167.768, DE 17 AÑOS DE EDAD; 06- SAUL ABOCBACANA TOTOBI, VENEZOLANO, C.1.V.-13.707.370, DE 32 AÑOS DE EDAD; 07- P.E.R., COLOMBIANO, C.I.E.- 81.799.518, DE 51 AÑOS DE EDAD SUJETOS, QUIENES UNA VEZ INMOVILIZADOS SE PROCEDIO A EFECTUARLES INSPECCION CORPORAL, DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRÁNDOSELES EN SU HABER NINGUN OBJETO O EFECTOS DE INTERES CRIMINALISTICO; UNA VEZ IDENTIFICADAS ESTAS PERSONAS Y TOMADO EL LUGAR SE PROCEDIO A RESEÑAR FOTOGRAFICAMENTE EL CAMPAMENTO, EL CUAL ESTA ESTRUCTURADO EN NUEVE (09) AMBIENTES O ARFAS COMUNES DEL LABORATORIO DONDE SE LOCALIZÓ EL SIGUIENTE MATERIAL: INSUMOS LIQUIDOS: DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10.650) LITROS ACETONA, QUINIENTOS CUATRO (504) LITROS GASOLINA, MIL DOSCIENTOS SESENTA (1260) LITROS DE TINHER, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) LITROS DE ÁCIDO SULFURICO, MIL CINCUENTA (1050) LITROS DE BASE LIQUIDA, DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) LITROS DE GAS OIL, MIL QUINIENTOS (1500) LITROS DE AGUA, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) KILOS DE CARBÓN ACTIVADO, TREINTA (30) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE COLOR AMARILLO DE 72 LITROS, TRES (3) PIPETAS, TRES (3) CILINDROS DE MEDICIÓN, UNA (01) MASCARA DE GASES, SIETE (7) JARRAS DE MEDICION, DOS (2) VASOS PRECIPITADOS, SIETE (7) BASTIDORES, UN (01) COMPRESOR DE AIRE MARCA COMPRESS ROYAL MADE IN USA DEPMPO, SERIAL L08040173, DE 1.5 HP, TRES (03) BOMBAS DE AGUA, UNA (01) PLANTA ELÉCTRICA MARCA YAMAHA, MODELO EDL-13000 TK, GENERATOR, TRES (03) MARCIANOS, TRESCIENTOS (300) METROS DE TUBERIA PLÁSTICA DE ½, TRESCIENTOS (300) METROS DE TUBERIA GALVANIZADA DE 1”, TRES MiL (3.000) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD, UNA (01) PRENSA HIDRÁULICA MARCA MEGA KG-30A, DE 30 TONELADAS SERIAL 0259957, CUATRO (04) MICROONDAS, MARCA WHIRLPOOL, SERIALES W68881225468, W68881224919, W68881158898, W68881225884, CUATRO (04) MESONES DE TRABAJO, DOS (02) BREQUERAS, UNA (01) SECADORA RUDIMENTARIA DE CUATRO (04) PUESTOS, UN (01) HORNO RUDIMENTARIO DE MADERA, TRECE (13) MARQUILLAS DE DIFERENTES FIGURAS (pumas, toros, cochinos, insignia de Toyota, iniciales de nombres en números romanos), UNA (01) CAJA DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CON CIEN (100) ROYOS, UNA (01) CAJA DE BOLSAS TRANSPARENTES, CINCO (05) ROYOS DE ENVOPLAS. TRES (03) BALANZAS MANUALES, TRES (03) BALANZAS ELECTRÓNICAS, UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 40 KILOGRAMOS, UN (01) CARGADOR DUPLE PARA RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, NUEVE (09) GABERAS DE METAL PARA PRENSAR LAS PANELAS, CUATRO (04) PAQUETES DE PAPEL SECANTE, VEINTE (20) TROZOS DE PAPEL CON EL NRO. 54, DOS (02) FRASCOS DE

      ALCOHOL, UN (01) REVERBERO, SEIS (06) TUBOS FLUORESCENTES, CUATRO (04) CUCHARONES, UN (01) COLADOR CUATRO (04) BOMBILLOS DE 100 VATIOS, UNA (01) HOYA DE ALUMINIO DE 100 LITROS, SEISCIENTOS (600) METROS DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CUATROCIENTOS (400) METROS DE MADERA, EN TABLONES, USADA PARA CONSTRUIR EL CAMPAMENTO; ESTOS EFECTOS Y OBJETOS DE GRAN TAMAÑO Y PESO POR SER MUY DIFICIL SU TRASLADO HASTA LA RILLA DEL RIÓ DE ORO E IMPOSIBLE MONTARLOS EN LAS AERONAVES TIPO HELICOPTERO PARA SU TRASLADO A TIERRA FIRME MOTIVADO ENTRE OTRAS COSAS A QUE LOS HELICOPTEROS NO PUEDEN BAJAR Y ESTACIONAR PARA SER CARGADOS, POR NO HABER SITIO PARA TAL FIN, Y LO PELIGROSO DE LA ZONA; SE ACORDÓ REUNIRLO EN EL CENTRO DEL CAMPAMENTO PRENDERLES FUEGO PARA DESTRUIRLOS POR INCINERACION Y LUEGO SE COLOCARON CARGAS EXPLOSIVAS PARA DESTRUIR EL CAMPAMENTO; POR OTRA PARTE LOS OTROS EFECTOS

      RETENIDOS O INCAUTADOS EN EL CAMPAMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, SON: UNA (01) PISTOLA PRIETO BERETFA, GARDONE. MADE IN ITALIA, SERIALES DESBASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12 MODELO M3 SUPER 90, SERIAL DESBASTADO, CON TRES (03) CARTUCHOS DE PLOMO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, UN (01) RELOJ MARCA CITIZAEN MODELO WR100, CIENTO TRES MIL (103.000) PESOS COLOMBIANOS, CIENTO SETENTA Y TRES (173) PANELAS DE PRESUNTA CLORHIDRATO DE COCAINA PARA UN PESO TOTAL (190,460 Kgs), TRES

      (03) PAQUETES DE PRESUNTA PASTA BASE DE TAMAÑOS IRREGULARES PESO TOTAL (70,480 Kgs), TRES (03) PAQUETES DE PRESUNTO CRACK PESO TOTAL (5,520 Kgs) y 86 PAQUETES DE CLORHIDRATO DE COCAINA PESO TOTAL (83,956 Kgs). UNA VEZ EFECTUADA ESTA INCAUTACION PROCEDIMOS A EVACUAR LA ZONA JUNTO CON LO DETENIDOS QUIENES FUERON TRAIDOS VÍA AÉREA CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO Y RESGUARDO DE SUS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA POBLACIÓN DE S.B., A FIN DE SERLE REALIZADA EL ACTA DE LECTURA DE DERECHOS COMO INVESTIGADOS PENALMENTE E IDENTIFICACIÓN PLENA, PARA LUEGO SER TRASLADADOS HASTA EL RETEN POLICIAL DE LA POBLACIÓN DE S.B.D.Z. A (sic) ORDEN DE LA FISCALÍA 21 DE S.B.D.Z.. POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA FISCAL 21 DE LA JURISDICCIÓN NEILA BERBESI, QUIEN SE PRESENTÓ INMEDITAMENTE A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE APOYO AÉREO DE S.B.D.Z., A FIN DE CONOCER DEL CASO, VERIFICAR LOS OBJETOS Y SUSTANCIAS RETENIDAS Y EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN. IGUALMENTE PROCEDIÓ EL PESAJE CON BALANZA ELECTRÓNICA MARCA ZENIT, SERIL (sic) 00089 DE LAS DROGAS Y PRODUCTOS INCAUTADOS, DANDO COMO RESULTADO: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (273,388) KILOGRAMOS DE PRESUNTA COCAINA, A LA CUAL AL SERLE PRACTICADA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON EL REACTIVO SCOTT, EN PRESENCIA DE LA PRECITADA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ARROJO UNA COLORACIÓN A.T. POSITIVO A COCAINA; CRAK UN TOTAL DE CINCO KILOS CON QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (5,520 KGS); PASTA BASE DE HOJA DE COCA: SETENTA KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS (70,480 KGS) Y FERTILIZANTE “TODO EN 1”: UN TOTAL DE TRES KILOS CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (3,065 KGS), PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (352,453 KGRS) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LAS CUALES FUERON DEBIDAMENTE ENUMERADAS POR PANELA O PAQUETE, PESADAS Y RESGUARDADAS EN BOLSAS PLÁSTICAS, COLOR NEGRO, TAMAÑO GRANDE Y PRECINTADAS SEGÚN LA SIGUIENTE RELACIÓN: PANELAS DE PRESUNTA COCAINA DE LA N° 1 A LA N° 30, PRECINTO 243113; DE LA N° 31 A LA 60, PRECINTO N° 243162; DE LA N° 61 A LA 90 PRECINTO 243159; DE LA N° 91 A LA 120 PRECINTO N° 243121; DE LA N° 121 A LA N° 150 PRECINTO N° 243122 Y DE LA 151 A LA N° 172 EL PRECINTO N° 243120; IGUALMENTE LA COCAINA EN BULTOS PEQUEÑOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DE LA N° 1 A LA 30 PRECINTO N° 243 149; DE LA N° 31 A LA 55 PRECINTO N° 43153; DE LA N° 55 A LA 64 PRECINTO N° 243147 Y EL CRAK Y FERTILIZANTE DEL N° 1 AL N° 3 PRECINTO N° 243147; POR OTRA PARTE TRES BOLSAS CONTENTIVAS DE BASE DE HOJA DE COCA SE PRECINTARON ASI: BOLSA N° 1 (PESO 20,12OKGRS) PRECINTO N° 785201; BOLSA N° 2 (25,155KGRS), PRECINTO 785206 Y BOLSA N°3 (25,250KGRS) PRECINTO N° 785241; IGUALMENTE UN SACO CON RESTOS DE ENVOLTORIOS SE SELLO CON EL PRECINTO N° 785205 Y LA PISTOLA, DINERO Y MUNICIÓN CON EL PRECINTO N° 785203. ESTOS EFECTOS RETENIDOS. ENVALADOS Y DEBIDAMENTE PRECINTADOS, POR INSTRUCCIONES DE LA FISCAL ANTES IDENTIFICADA FUERON ENTREGADOS EN CALIDAD DE C.A.M.B.J.J. HOLMAN, C.I V- 11.072.257, JEFE DE LA SALA DE EVIDENCIA Y SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, CON SEDE ACA EN LA POBLACIÓN DE S.B.D.Z.; DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO NO HIZO FALTA EN NINGÚN MOMENTO EL USO DE LA FUERZA, NI LAS ARMAS POR PARTE DE LOS INTEGRANTE DE LA COMISIÓN Y SE RESPETÓ EN TODO MOMENTO LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR…”. (Folios 35 y vuelto del 36 de la causa).

      Decisión recurrida:

      …Ahora bien Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pasa a decidir en base las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el

      artículo 31 de la Ley Especial, Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados son COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en los delitos imputados, tal como: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, ACTA DE COMPROBACIÓN DE SUSTANCIAS, ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.M.R., identificado con la cédula No. V.- 9.731.316, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.H.P., C.I.V.- 12.076.256, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.S., C.l.V.- 12.475.006, TERCERO: Presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiere llegar a enfrentar los hoy imputados y la magnitud del daño causado por lo cual este Tribunal, estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia n los artículos 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, 252 y 253 ejusdem, encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y en consecuencia decreta Medida preventiva de privación de libertad a los ciudadanos E.A. TIRADO, ELIOBER S.A., J.A.S.A., E.R.A., por presumir estar incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados, además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A. se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto a juicio de quien aquí es improcedente al tenor de lo establecido en el artículo 253 ejusden (sic) en concordancia con el artículo 250,251 y 252 ejusdem…

      (Negritas y subrayado de la cita, Folios 10 al 25 de la causa).

      De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados E.R.A., P.E.R., S.A.T., EDILSO A.T., ELIOBER S.A. y J.A.S.A., ya que la recurrida reproduce parcialmente las actas presentadas por la representación fiscal, como fundamento de su imputación, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, plasmados en el acta policial N° GNB-CANTIDROG-05-09, deja constancia del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, todo lo cual, según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, conclusión a la que llega el a quo, una vez que analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión de estos y determinó la existencia de una vinculación entre los sujetos activos y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, presuntamente, en las adyacencias del sector “RIO DE ORO” distante de la base de Protección Fronteriza de la Infantería de M.d.G. de nombre “CATATUMBO” ubicada al margen izquierdo (río arriba) del río del mismo nombre, Municipio J.M.S.d.E.Z., justamente donde confluyen el RÍO CATATUMBO y RÍO DE ORO, aproximadamente a dos millas (3200) metros de la unidad militar actuante, subiendo río arriba por el “RÍO ORO” al margen izquierdo, en zona boscosa, coordenadas: Norte 09° 06´ 21” y Oeste 72° 46´ 44”; cuando los funcionarios militares actuantes, salen de comisión vía aérea, con el objeto de procesar información obtenida a través de fuentes de inteligencia acerca de presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína “cocinas”, en razón de información de inteligencia que poseían, observaron tanto cuatro construcciones rudimentarias de madera, tipo palafito con techo de paja cubierto de plástico, conectadas entre sí a través de puentes angostos de tablones de madera, donde se desplazaban apresuradamente de ocho a diez sujetos vestidos de civil, quienes intentaban huir por las playas del lugar o área, y al llegar al sitio descrito, ubicado a (500) metros de la orilla del río logran aprehender a los imputados, procediendo de la misma manera a reseñar fotográficamente el campamento, el cual estaba estructurado en nueve ambientes o áreas comunes de laboratorio, logrando localizar el siguiente material: insumos líquidos entre ellos acetona, gasolina, tinher, ácido sulfúrico, gas oil, agua, carbón activado, e igualmente, recipientes plásticos con capacidad de 72 litros, pipetas, cilindros de medición, vasos precipitados, bastidores, compresor de aire, bombas de agua, planta eléctrica, generador, tuberías plásticas de ½, tubería galvanizada de 1”, cable de electricidad, prensa hidráulica, microondas, mesones de trabajo, brequeras, secadora rudimentaria, horno rudimentario, marquillas de diferentes figuras, cinta adhesiva transparente, bolsas transparentes, rollos de envoplas, balanzas manuales, balanzas electrónicas cargador para radio, gaberas de metal para prensar panelas, papel secante, trozos de papel N° 54, alcohol, colador, bombillos entre otros enseres, situación ésta, que se enmarca en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo especificado por el acta levantada por los funcionarios militares actuantes, y en razón de que los objetos y sustancias encontrados e incautados, a los cuales les fue realizada la prueba de orientación con el reactivo Scott, en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, arrojó una coloración a.t., la cual es positiva a la cocaína; y en virtud de existir en la incautación objetos de gran tamaño y peso, que hacía dificultoso su traslado hasta la orilla del Río Oro e imposible montarlos en las aeronaves tipo helicóptero para su traslado a tierra firme, y cumpliendo instrucciones del General Brigada Comandante de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a destruir mediante incineración y activación de cargas explosivas de tipo C4, tanto los objetos como el campamento, utilizado como “cocinas”; observando igualmente que, cuando proceden a exponer detalladamente lo que logran incautar, indican lo siguiente: “…DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO NO HIZO FALTA EN NINGÚN MOMENTO EL USO DE LA FUERZA, NI LAS ARMAS POR PARTE DE LOS INTEGRANTE DE LA COMISIÓN Y SE RESPETÓ EN TODO MOMENTO LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR...”.

      Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención de los imputados de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que, quienes aquí deciden consideran que no existe el gravamen irreparable que presuntamente causó la Juez a quo con la recurrida, y menos aún se violentaron normas procesales y constitucionales en agravio de sus defendidos, observando de la redacción de la recurrida, que a criterio de esta Sala, el procedimiento de aprehensión descrito en el acta policial, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional de los imputados, asimismo, del análisis de la definición contenida en el tantas veces nombrado Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incuestionablemente, como supra se señaló, que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo de manera flagrante: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe del mismo.

      En razón a ello, los funcionarios actuantes, hasta prueba en contrario, realizaron un procedimiento en apego lo previsto en los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber actuando por informaciones obtenidas en labores de inteligencia, a bordo de dos aeronaves, tipo helicópteros y portando armas de guerra cortas y largas constatan la existencia de laboratorios donde procesan presunta droga, todo lo cual enmarca la detención de los imputados de autos, la sospecha de su autoría o participación en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, procedimiento en el cual, como en el caso de marras, arrojó como resultado la evidencia de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar a los ciudadanos imputados ante el Tribunal en función de Control; elementos éstos considerados suficientes por el Juez de la Instancia, siendo que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública su dirección, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción para inculpar como exculpar, para proponer el respectivo acto conclusivo, y es así, como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase, en sus Artículos 280 y 281, respectivamente. De allí que tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el Artículo 13 ejusdem, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, en el entendido que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

      En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., obrando en este acto con el carácter de defensora de los imputados E.R.A., P.E.R., S.A.T., EDILSO A.T., ELIOBER S.A. y J.A.S.A., en contra de la Decisión Nº 0904-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente le atribuye al imputado E.R.A. la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. Y Así se Decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., obrando en este acto con el carácter de defensora de los imputados E.R.A., P.E.R., S.A.T., EDILSO A.T., ELIOBER S.A. y J.A.S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 0904-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

      QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      Ponente

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 367-09.

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN

      ASUNTO: VP02-R-2009-001050

      DAP/nge.-

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