Decisión nº 904-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.

S.B.d.Z., 28 de agosto de 2009

199º y 150º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

C02-15839-09

24-F16-1773-09.

RESOLUCIÓN Nº 0904-2009.-

En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto del año 2009, siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, las Abogadas E.B.Q.V. y HEIDDY AZUAJE, actuando con la cualidad de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Principal y Auxiliar respectivamente, quien expone: Presentamos y dejamos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- R.A.E., C.C.C. 13.168.286; 2.- J.A.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 5.428.687, 3.- E.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 13.374.542, 4.- E.A.T., C.C.C. 1.011.754.535, 5.- YODAVI A.A.E., VENEZOLANO, C.I.V.- 20.167.768, 6.-P.E.R., COLOMBIANO, C.I.E.- 81.799.518, quienes fueron aprehendidos por una comisión mixta de funcionarios militares adscritos al Comando de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, todo lo cual consta en acta policial de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CAPITAN MIQUILARENA MARCANO EDINSON, CAPITAN SOTO MANZANARES RAFAEL, CAPITAN ALVIAREZ B.A., TENIENTE OBREGON G.F., TENIENTE M.G.C., SUBTENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SUBTENIENTE M.M.P., SUBTENIENTE M.P.M., EFECTIVOS ADSCRITOS AL COMANDO ANTIDROGAS Y EL GRUPO DE ACCIONES DE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANANA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA DANDOLE CUMPLIMIENTO A LA ORDEN OPERACIONES “RIO DE ORO 2009”, CORRECTAMENTE UNIFORMADOS Y PORTANDO ARMAS DE GUERRA LARGAS Y CORTAS, A BORDO DE LAS AERONAVES: A) HELICÓPTERO BELL-412, SIGLAS GNB-97116, PILOTEADA POR EL MAYOR MONTOYA RODRÍGUEZ, C.I.V-9.731.316, TELEFONO 0414-7995863 Y COPILOTO EL TENIENTE RONNEL ALVARADO GUERRA, C.I V- 16.221.132, TELEFONO 0416-5870542, CON SU RESPECTIVO ESCOLTA Y B) MI17-V5, SIGLAS EV-08115 PILOTEADO POR EL CAPITAN J.H.P., C.I.V-12.076.256, TELEFONO 04265746853, Y COPILOTO TENIENTE JORGAN ALVARES JENA C.I.V- 15.930.303, TELEFONO 04263190204, CON SU PRESPECTIVA ESCOLTA Y DEBIDAMENTE ARTILLADO; salimos de comisión vía aérea, a fin de procesar información obtenida a través de fuentes de inteligencia, análisis de datos y estadísticas, acerca de presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína “cocinas“ en el sector “Río de Oro”, distante de la Base de Protección Fronteriza de la Infantería de la M.d.G. de nombre “CATATUMBO” UBICADA al margen izquierdo (RIO ARRIBA) del RIO de ese mismo nombre, Municipio J.M. SEMPRUM, ESTADO ZULIA, VENEZUELA, justamente donde confluyen estos dos rios “CATATUMBO Y RIO DE ORO” Y APROXIMANDAMENTE A DOS MILLAS ( 3200 METROS) DE ESA UNIDAD MILITAR, SUBIENDO RIO ARRIBA POR EL “RIO DE ORO” AL MARGEN IZQUIERDO, COORDENADAS: NORTE 09º 06`21” Y OESTE 72º 46’44”, EN ZONA BOSCOSA, PUDIMOS DETECTAR APROXIMADAMENTE CUATRO (04) CONSTRUCCIONES RUDIMENTARIAS DE MADERA, TAMAÑO MEDIANO Y TRES (03) PEQUEÑAS, TIPO PALAFITOS, CON TECHO DE PAJA CUBIERTO POR PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONECTADAS TODAS A TRAVES DE PUENTES ANGOSTOS DE TABLONES DE MADERA; DONDE SE DESPLAZABAN RÀPIDAMENTE DE OCHO A DIEZ SUJETOS VESTIDOS DE CIVIL, QUIENES INTENTABAN HUIR DEL SITIO, POR LO QUE SE HIZO NECESARIO DESCENDER RAPIDAMENTE EN LAS PLAYAS DEL RÌO Y AL LLEGAR AL SITIO ANTES DESCRITO, EL CUAL ESTA UBICADO A ESCASOS QUINIENTOS (500) METROS DE LA ORILLA DEL RIO, SE LOGRO APREHENDER A SIETE (07) SUJETOS, IDENTIFICADOS COMO: 01- R.A.E., COLOMBIANO, C.C.C. 13.168.286, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTABA SIN PERMISO, UNA PISTOLA MARCA JERICHO 941, MADE IN ISRAEL, SERIAL 014957, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, LA CUAL LE FUE RETENIDA; 02- J.A.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 5.428.687, DE 48 AÑOS DE EDAD; 03- E.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 13.374.542, DE 24 AÑOS DE EDAD; 04- E.A.T., C.C.C. 1.011.754.535, DE 23 AÑOS; 05- YODAVI A.A.E., VENEZOLANO, C.I.V.- 20.167.768, DE 17 AÑOS DE EDAD; 06- S.A.T., VENEZOLANO, C.I.V.-13.707.370, DE 32 AÑOS DE EDAD; 07- P.E.R., COLOMBIANO, C.I.E.- 81.799.518, DE 51 AÑOS DE EDAD SUJETOS, QUIENES UNA VEZ INMOVILIZADOS SE PROCEDIO A EFECTUARLES INSPECCION CORPORAL, DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRÁNDOSELES EN SU HABER NINGUN OBJETO O EFECTOS DE INTERES CRIMINALISTICO; UNA VEZ IDENTIFICADAS ESTAS PERSONAS Y TOMADO EL LUGAR SE PROCEDIO A RESEÑAR FOTOGRAFICAMENTE EL CAMPAMENTO, EL CUAL ESTA ESTRUCTURADO EN NUEVE (09) AMBIENTES O AREAS COMUNES DEL LABORATORIO DONDE SE LOCALIZÓ EL SIGUIENTE MATERIAL: INSUMOS LIQUIDOS: DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10.650) LITROS ACETONA, QUINIENTOS CUATRO (504) LITROS GASOLINA, MIL DOSCIENTOS SESENTA (1260) LITROS DE TINHER, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) LITROS DE ACIDO SULFÚRICO, MIL CINCUENTA (1050) LITROS DE BASE LIQUIDA, DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) LITROS DE GAS OIL, MIL QUINIENTOS (1500) LITROS DE AGUA, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) KILOS DE CARBÓN ACTIVADO, TREINTA (30) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE COLOR AMARILLO DE 72 LITROS, TRES (3) PIPETAS, TRES (3) CILINDROS DE MEDICIÓN, UNA (01) MASCARA DE GASES, SIETE (7) JARRAS DE MEDICIÓN, DOS (2) VASOS PRECIPITADOS, SIETE (7) BASTIDORES, UN (01) COMPRESOR DE AIRE MARCA COMPRESS ROYAL MADE IN USA DEPMPO, SERIAL L08040173, DE 1.5 HP, TRES (03) BOMBAS DE AGUA, UNA (01) PLANTA ELÉCTRICA MARCA YAMAHA, MODELO EDL-13000 TK, GENERATOR, TRES (03) MARCIANOS, TRESCIENTOS (300) METROS DE TUBERÍA PLÁSTICA DE ½, TRESCIENTOS (300) METROS DE TUBERÍA GALVANIZADA DE 1”, TRES MIL (3.000) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD, UNA (01) PRENSA HIDRÁULICA MARCA MEGA KG-30A, DE 30 TONELADAS SERIAL 0259957, CUATRO (04) MICROONDAS, MARCA WHIRLPOOL, SERIALES W68881225468, W68881224919, W68881158898, W68881225884, CUATRO (04) MESONES DE TRABAJO, DOS (02) BREQUERAS, UNA (01) SECADORA RUDIMENTARIA DE CUATRO (04) PUESTOS, UN (01) HORNO RUDIMENTARIO DE MADERA, TRECE (13) MARQUILLAS DE DIFERENTES FIGURAS (pumas, toros, cochinos, insignia de Toyota, iniciales de nombres en números romanos), UNA (01) CAJA DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CON CIEN (100) ROYOS, UNA (01) CAJA DE BOLSAS TRANSPARENTES, CINCO (05) ROYOS DE ENVOPLAS, TRES (03) BALANZAS MANUALES, TRES (03) BALANZAS ELECTRÓNICAS, UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 40 KILOGRAMOS, UN (01) CARGADOR DUPLE PARA RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, NUEVE (09) GABERAS DE METAL PARA PRENSAR LAS PANELAS, CUATRO (04) PAQUETES DE PAPEL SECANTE, VEINTE (20) TROZOS DE PAPEL CON EL NRO. 54, DOS (02) FRASCOS DE ALCOHOL, UN (01) REVERBERO, SEIS (06) TUBOS FLUORESCENTES, CUATRO (04) CUCHARONES, UN (01) COLADOR, CUATRO (04) BOMBILLOS DE 100 VATIOS, UNA (01) HOYA DE ALUMINIO DE 100 LITROS, SEISCIENTOS (600) METROS DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CUATROCIENTOS (400) METROS DE MADERA, EN TABLONES, USADA PARA CONSTRUIR EL CAMPAMENTO; ESTOS EFECTOS Y OBJETOS DE GRAN TAMAÑO Y PESO POR SER MUY DIFICIL SU TRASLADO HASTA LA ORILLA DEL RIÓ DE ORO E IMPOSIBLE MONTARLOS EN LAS AERONAVES TIPO HELICOPTERO PARA SU TRASLADO A TIERRA FIRME MOTIVADO ENTRE OTRAS COSAS A QUE LOS HELICOPTEROS NO PUEDEN BAJAR Y ESTACIONAR PARA SER CARGADOS, POR NO HABER SITIO PARA TAL FIN, Y LO PELIGROSO DE LA ZONA; SE ACORDÓ REUNIRLO EN EL CENTRO DEL CAMPAMENTO PRENDERLES FUEGO PARA DESTRUIRLOS POR INCINERACIÓN Y LUEGO SE COLOCARON CARGAS EXPLOSIVAS PARA DESTRUIR EL CAMPAMENTO; POR OTRA PARTE LOS OTROS EFECTOS RETENIDOS O INCAUTADOS EN EL CAMPAMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, SON: UNA (01) PISTOLA PRIETO BERETTA, GARDONE, MADE IN ITALIA, SERIALES DESBASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12 MODELO M3 SUPER 90, SERIAL DESBASTADO, CON TRES (03) CARTUCHOS DE PLOMO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, UN (01) RELOJ MARCA CITIZEN MODELO WR100, CIENTO TRES MIL (103.000) PESOS COLOMBIANOS, CIENTO SETENTA Y TRES (173) PANELAS DE PRESUNTA CLORHIDRATO DE COCAÍNA PARA UN PESO TOTAL (190,460 Kgs), TRES (03) PAQUETES DE PRESUNTA PASTA BASE DE TAMAÑOS IRREGULARES PESO TOTAL (70,480 Kgs), TRES (03) PAQUETES DE PRESUNTO CRACK, PESO TOTAL (5,520 Kgs) y 86 PAQUETES DE CLORHIDRATO DE COCAINA PESO TOTAL (83,956 Kgs). UNA VEZ EFECTUADA ESTA INCAUTACIÓN PROCEDIMOS A EVACUAR LA ZONA JUNTO CON LO DETENIDOS QUIENES FUERON TRAIDOS VÍA AÉREA CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO Y RESGUARDO DE SUS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA POBLACIÓN DE S.B., A FIN DE SERLE REALIZADA EL ACTA DE LECTURA DE DERECHOS COMO INVESTIGADOS PENALMENTE E IDENTIFICACIÓN PLENA, PARA LUEGO SER TRASLADADOS HASTA EL RETEN POLICIAL DE LA POBLACIÓN DE S.B.D.Z. A ORDEN DE LA FISCALÍA 21 DE S.B.D.Z.. POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA FISCAL 21 DE LA JURISDICCIÓN NEILA BERBESÍ, QUIEN SE PRESENTÓ INMEDITAMENTE A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE APOYO AÉREO DE S.B.D.Z., A FIN DE CONOCER DEL CASO, VERIFICAR LOS OBJETOS Y SUSTANCIAS RETENIDAS Y EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN. IGUALMENTE SE PROCEDIÓ EL PESAJE CON BALANZA ELECTRÓNICA MARCA ZENIT, SERIL 00089 DE LAS DROGAS Y PRODUCTOS INCAUTADOS, DANDO COMO RESULTADO: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (273,388) KILOGRAMOS DE PRESUNTA COCAINA, A LA CUAL AL SERLE PRACTICADA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON EL REACTIVO SCOTT, EN PRESENCIA DE LA PRECITADA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA POSITIVO A COCAINA; CRAK UN TOTAL DE CINCO KILOS CON QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (5,520KGS); PASTA BASE DE HOJA DE COCA: SETENTA KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS (70,480 KGS) Y FERTILIZANTE “TODO EN 1”: UN TOTAL DE TRES KILOS CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (3,065 KGS), PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (352,453 KGRS) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LAS CUALES FUERON DEBIDAMENTE ENUMERADAS POR PANELA O PAQUETE, PESADAS Y RESGUARDADAS EN BOLSAS PLÁSTICAS, COLOR NEGRO, TAMAÑO GRANDE Y PRECINTADAS SEGÚN LA SIGUIENTE RELACIÓN: PANELAS DE PRESUNTA COCAINA DE LA Nº 1 A LA Nº 30, PRECINTO 243113; DE LA Nº 31 A LA 60, PRECINTO Nº 243162; DE LA Nº 61 A LA 90 PRECINTO 243159; DE LA Nº 91 A LA 120 PRECINTO Nº 243121; DE LA Nº 121 A LA Nº 150 PRECINTO Nº 243122 Y DE LA 151 A LA Nº 172 EL PRECINTO Nº 243120; IGUALMENTE LA COCAINA EN BULTOS PEQUEÑOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DE LA Nº 1 A LA 30 PRECINTO Nº 243149; DE LA Nº 31 A LA 55 PRECINTO Nº 243153; DE LA Nº 55 A LA 64 PRECINTO Nº 243147 Y EL CRAK Y FERTILIZANTE DEL Nº 1 AL Nº 3 PRECINTO Nº 243147; POR OTRA PARTE TRES BOLSAS CONTENTIVAS DE BASE DE HOJA DE COCA SE PRECINTARON ASI: BOLSA Nº 1 (PESO 20,120KGRS)PRECINTO Nº 785201; BOLSA Nº 2 (25,155KGRS), PRECINTO 785206 Y BOLSA Nº 3 (25,250KGRS) PRECINTO Nº 785241; IGUALMENTE UN SACO CON RESTOS DE ENVOLTORIOS SE SELLO CON EL PRECINTO Nº 785205 Y LA PISTOLA, DINERO Y MUNICIÓN CON EL PRECINTO Nº 785203. ESTOS EFECTOS RETENIDOS, ENVALADOS Y DEBIDAMENTE PRECINTADOS, POR INSTRUCCIONES DE LA FISCAL ANTES IDENTIFICADA FUERON ENTREGADOS EN CALIDAD DE C.A.M.B.J.J. HOLMAN, C.I V- 11.072.257, JEFE DE LA SALA DE EVIDENCIA Y SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 32, CON SEDE ACA EN LA POBLACIÓN DE S.B.D.Z.; DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO NO HIZO FALTA EN NINGÚN MOMENTO EL USO DE LA FUERZA, NI LAS ARMAS POR PARTE DE LOS INTEGRANTE DE LA COMISIÓN Y SE RESPETÓ EN TODO MOMENTO LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS…” Una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto estos Representantes Fiscales consideran que las personas que integran el grupo ya identificado tienen su responsabilidad penal comprometida toda vez que su conducta se subsume dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 31 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículo 32 Ejusdem, que sancionan los delitos de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, Fabricacion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, Asociacion Ilicita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados son COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles, tales como ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto del 2009 donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios castrenses lograron la aprehensión de los imputados de autos, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de Agosto del 2009 donde constan las características existentes en los laboratorios clandestinos utilizados para la fabricación y producción de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en la presente causa, ACTA DE COMPROBACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 27 de Agosto del 2009 donde constan la aplicación de reactivos químicos sobre las sustancias incautadas con lo cual se constato que las mismas se corresponden con un alcaloide conocido como COCAINA, así mismo se dejó constancia de manera discriminada, las cantidades de tales sustancias, características, peso aproximado, y la forma utilizada para el resguardo de las mismas, es decir, la descripción de los precintos de seguridad utilizados para el resguardo de las sustancias; ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN de fecha 27 de Agosto del 2009 donde consta el procedimiento mediante el cual se destruyen para te las evidencias encontradas en el lugar las cuales eran utilizadas para la fabricación y producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destrucción que obedeció a las circunstancias imperantes en el lugar, es decir, se trataba de una zona montañosa de difícil acceso, observándose en dicha acta la existencia de un error humano e involuntario de transcripción, pues en el membrete se observa la fecha 22 de Mayo del 2009, error material que corrijo en este acto pues en el inicio del texto de la misma acta se observa que los funcionarios castrenses dejaron constancia que su actuación se desarrollo el día 27 de Agosto del 2009, DIECISEIS (16) fijaciones fotográficas impresas en tres folios útiles, donde se observan las características tanto de los laboratorios clandestinos como de las evidencias de interés criminalístico incautadas en la presente causa, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27 de Agosto del 2009 donde consta que los militares actuantes en el procedimiento notificaron a los imputados de autos sobre las razones por las cuales fueron aprehendidos y los derechos constitucionales y legales que les asisten, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.M.R., identificado con la cédula No. V.- 9.731.316, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar con el Grado de MAYOR de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente sentando plaza en el Comando de Apoyo Aéreo Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, Dtto Capital, donde se desempeña como PILOTO de ala rotatoria, específicamente BELL 412, quien entre otras cosas explico que el día 27 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la zona fronteriza sur del Estado Zulia, aproximadamente a tres (03) millas de la frontera colombiana, en la que una vez que se logro arribar al objetivo con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes descendieron de la aeronave, quedando entre la misma los pilotos, ya que no pudieron aterrizar en la zona exacta del laboratorio, debido a la abundante vegetación, procediendo a orbitar sobre la zona, ya que por ser un área fronteriza y de grupos irregulares armados, quienes representan un alto riesgo hasta tanto no estuviese asegurada el área y para poder también prestar seguridad a las tropas que se encontraban en tierra, logrando ubicar en la mencionada zona, desde el aire cuatro (04) laboratorios de presunta droga, denominada cocaína; ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.H.P., C.I.V.- 12.076.256, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar con el Grado de CAPITAN del Ejercito Nacional Bolivariana, actualmente sentando plaza en el Comando de Apoyo Aéreo del Ejercito, con sede en la ciudad de Caracas, Dtto Capital, donde se desempeña como PILOTO de ala rotatoria, específicamente MI17-V5, quien entre otras cosas señalo que el día 27 de agosto del 2009, en la zona fronteriza sur del Estado Zulia, aproximadamente a tres (03) millas de la frontera colombiana, una vez consolidado el objetivo los pasajeros, todos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, descendieron de la aeronave, quedando entre la misma los pilotos, no pudiendo aterrizar en la zona exacta del laboratorio, debido a la espesa vegetación, la cual no lo permitió, procediendo a orbitar sobre la zona, ya que por ser un área fronteriza y de grupos irregulares armados, representa un alto riesgo hasta tanto no estuviese asegurada el área, y para poder prestar seguridad a las tropas que se encontraban en tierra; en dicha zona se logro ubicar desde el aire cuatro (04) laboratorios de presunta droga, denominada cocaína¸ asimismo, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.S., C.I.V.- 12.475.006, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar con el Grado de CAPITAN de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente sentando plaza en el Comando de Apoyo Aéreo Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, Dtto Capital, donde se desempeña como PILOTO de ala rotatoria, específicamente BELL 412, en la cual entre otras cosas señala que el día 27 de agosto del 2009, a las 08:00 horas de la mañana, en la zona fronteriza sur del Estado Zulia, aproximadamente a tres (03) millas de la frontera colombiana, al momento en que se logra arribar al objetivo con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes descendieron de la aeronave, quedando entre la misma los pilotos, ya que no se logro aterrizar en la zona exacta del laboratorio, debido a la abundante vegetación, la cual no lo permitió, procediendo a orbitar sobre la zona, ya que por ser un área fronteriza y de grupos irregulares armados, quienes representan un alto riesgo hasta tanto no estuviese asegurada el área, y para poder también prestar seguridad a las tropas que se encontraban en tierra, por lo que se procedieron a realizar vuelos alrededor de la zona; logrando ubicar desde el aire cuatro (04) laboratorios de presunta droga, denominada cocaínas por último, cadena de custodia de fecha 27 de agosto de 2009, según planilla N° 01, numero de caso 05-09 mediante la cual se describe la sustancia incautada en el presente procedimiento, así como su traslado desde el lugar de los hechos hasta el lugar de depósito de la misma, con los precintos respectivos, por último, fijación videográfica que se encuentra a la disposición de las partes y que reposa en el Despacho Fiscal, el cual no fue presentado por no contarse con el equipo adecuado para su reproducción. Todo esto aunado al hecho del peligro de fuga determinado por la proximidad con la región fronteriza y la facilidad de los mismos para cambiar su residencia fuera del país, dada la nacionalidad de los mismos, la incertidumbre de su verdadera identidad, así como la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación en los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad, pluriofensivos ya que no se puede determinar ni cuantificar el daño causado, que afectan gravemente la salud, el sistema económico y la propia seguridad del estado venezolano, en atención a lo cual se demanda la implementación de políticas orientadas por principios idénticos y objetivos comunes todos dirigidos a evitar la impunidad, y así ha sido sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de carácter vinculante y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva en búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, solicitamos que ordene el tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago del conocimiento al ciudadano Juez que el imputado E.R.A., presuntamente es sordomudo, razón por la cual, en aras de garantizarle un debido proceso le solicitamos le sea nombrado por el Tribunal un traductor por cuanto el Ministerio Publico no cuenta en esta Jurisdicción con un traductor especializado, es todo”. Seguidamente este Tribunal visto el requerimiento del Ministerio Publico, procede a tomar los datos de identificación de la ciudadana DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.433.100, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Especial mención Retardo Mental, para que sirva de interprete del ciudadano E.R.A., y en el mismo acto le toma el juramento de Ley, quien estando presente en este Tribunal declaro : Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro desempeñarlo lo mejor posible en aras de una mejor administración de justicia. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando los ciudadanos E.R.A., J.A.S., E.S.A., E.A.T., S.A.T. y PANLO E.R.: “Ciudadano Juez, solicitamos nos designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 02 Abogada L.G., del cargo recaído en su persona a lo fine de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la defensa pública L.G., expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos E.R.A., J.A.S., E.S.A., E.A.T., S.A.T. y PANLO E.R., es todo”. Cumplida las formalidades de ley, la defensa se impone de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento alguno, para lo cual los imputados exponen de manera individual, por separado y a viva voz: No vamos a declarar, solicitándole a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados de la manera siguiente: P.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-07-1.958, titular de la cédula de identidad Nº E-81.799.517, de 51 años de edad, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y de M.O.R., residenciado en Maracaibo, Barrio El Manzanillo San Francisco, calle 14, a tres de casas de una Panadería, Estado Zulia, teléfono Nº 0426-6247954, manifestó saber firmar. S.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de la Sierra de Perijá, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.370, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.A. y de T.T., residenciado en la Comunidad Bokshi, sector Río de Oro, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono Nº 0426-4612136, manifestó saber firmar y quien solicito a este Tribunal se le permitiera realizar una llamada telefónica a sus familiares, concediéndole este Tribunal realizar la llamada al numero de telefonía celular 0426.4612136 en el cual se comunico con su cuñada de nombre V.A. y le informo que estaba detenido y el nombre de su defensora publica. E.A.T., de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento Santander del Sur, fecha de nacimiento 08-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-1101.754.535, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de E.A. y de B.T., sin residencia fija, Estado Zulia, manifestó saber firmar. ELIOBER S.A., de nacionalidad colombiano, natural de San Pablo, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-5.428.687, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.A.S. y de A.d.C.A., residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, manifestó saber firmar. J.A.S.A., de nacionalidad colombiano, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 14-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº C-13.334.542, de 48 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.S. (D) y de R.A., residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, manifestó saber firmar. E.R.A., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.286, hijo de AMILCAR, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02, Abogada L.G., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de la Fiscal XXIV DEL Ministerio Público, Abogada E.B.Q. y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación seguida en contra de mi representado, esta defensa con fundamento en el debido proceso consagrado en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 Constitucional, así como, con fundamento en los principios de las normas procesales, establecidas en nuestro proceso penal para garantizar la seguridad jurídica y el principio de legalidad y aunado a los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, esta defensa hace los siguientes alegatos: En primer lugar, del acta policial de fecha 27 de agosto de 2.009, se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, no determina con exactitud el lugar donde presuntamente se encontraban los laboratorios de procesamiento de clorhidrato de cocaína y que según en ellos, se encontraban mis representados, solo señalan que en una zona boscosa detectaron cuatro construcciones rudimentarias de madera, determinan las características de dichas construcciones y manifiestan que entre ocho y diez sujetos se desplazaban por el lugar y que al llegar al sitio, lograron aprehender a siete de ellos, pero no determina con exactitud la ubicación de tal laboratorio; así mismo, de dicha acta se evidencia la detención de mis representados y que el ciudadano E.R.A., le incautaron un arma de fuego, sin determinar donde portaba dicha arma y sin dar cumplimiento con lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece la advertencia para la exhibición de objetos provenientes de hechos delictivos que pudieran tener ocultos, igualmente de dicha acta de evidencia que presuntamente incautaron un gran número de insumos líquidos y sólidos, así como prensas, microondas, etc., pero tampoco determinan el lugar de la colección de estas evidencias. También de actas se evidencia, que si bien es cierto que los funcionarios actuaron de conformidad con inobservancia a lo que prevé el artículo 210, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles para con ello garantizar la legalidad del procedimiento, lo cual en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma, de igual manera, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 117 establece el procedimiento a seguir para la destrucción de la sustancia incautada, así como de las evidencias, lo cual los funcionarios sin previa autorización por parte de un Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, destruyeron por incineración y con cargas explosivas, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Comandante Antidrogas, según consta de acta de incineración y destrucción de fecha 27 de agosto de 2.009, es por todos estos fundamentos que la defensa solicita sea acordada a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien considera el Tribunal y que garantice las finalidades del proceso, para que con ello, se puede determinar durante esta incipiente fase de investigación la verdad de los hechos y mediante el cual la defensa solicitará diligencias de investigación para desvirtuar los hechos atribuidos en este acto por la vindicta público, en virtud de la inocencia de mis representados. Por último ciudadano Juez, solicito copia de las actas que conforman la presente investigación, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo” Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, Fabricacion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, Asociacion Ilicita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados son COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en los delitos imputados, tal como: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, ACTA DE COMPROBACIÓN DE SUSTANCIAS, ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.M.R., identificado con la cédula No. V.- 9.731.316, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.H.P., C.I.V.- 12.076.256, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27 de Agosto del 2009 al funcionario J.S., C.I.V.- 12.475.006, TERCERO: Presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiere llegar a enfrentar los hoy imputados y la magnitud del daño causado por lo cual este Tribunal, estando llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulos 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, 252 y 253 ejusdem, encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y en consecuencia decreta la Medida preventiva de privación de libertad a los ciudadanos E.A.T., ELIOBER S.A., J.A.S.A., E.R.A., por presumir estar incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, Fabricacion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, Asociacion Ilicita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados son COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto a juicio de quien aquí es improcedente al tenor de lo establecido en el articulo 253 ejusden en concordancia con el articulo 250,251 y 252 ejusdem.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal si mismo decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados S.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de la Sierra de Perijá, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.370, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.A. y de T.T., residenciado en la Comunidad Bokshi, sector Río de Oro, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono Nº 0426-4612136, manifestó saber firmar. E.A.T., de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento Santander del Sur, fecha de nacimiento 08-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-1101.754.535, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de E.A. y de B.T., sin residencia fija, Estado Zulia, manifestó saber firmar. ELIOBER S.A., de nacionalidad colombiano, natural de San Pablo, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-5.428.687, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.A.S. y de A.d.C.A., residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, manifestó saber firmar. J.A.S.A., de nacionalidad colombiano, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 14-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº C-13.334.542, de 48 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.S. (D) y de R.A., residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, manifestó saber firmar. E.R.A., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.286, hijo de AMILCAR, por estar incurso en la comisión de los delitos Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, Fabricacion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, Asociacion Ilicita para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vale decir, el Ministerio Público considera que los referidos imputados son COAUTORES en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; además de lo anterior, consideran que el imputado E.R.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 205.251.252 y 253 ejusdem TERCERO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Se ordena agregar a las actas las constancias consignadas. CUARTO: A fin de garantizar los derechos civiles de los hoy Imputados previstos en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Pactos y Tratados Internacionales que rigen sobre la materia, se Ordena Oficiar al Cónsul de la Republica de Colombia en Venezuela a fin de Notificar sobre la detención de los ciudadanos Colombianos aquí imputados. Siendo las ochos hora de la noche se suspende la presente audiencia por un lapso de ochenta minutos, a fin de redactar la presente acta. Siendo las nueve horas de noche, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (9:20 p.m.), es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.B.Q.V.

ABG. HEIDDY AZUAJE

LA DEFENSA PUBLICA 2,

ABOG. L.G.

LOS IMPUTADOS

S.A.T., E.A.T.,

ELIOBER S.A., J.A.S.A.,

E.R.A., J.M.R.N.,

LA INTERPRETE,

DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.M.L.

En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 904-09 y se oficio bajo los Nos. 3034-09 y 3035-09.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.M.L.

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