Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001733

ASUNTO : LP01-P-2007-001733

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

  1. - H.A.J.J., venezolano, nacido en Mérida el 10-04-88, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.797.493, domiciliado en San Miguel, Sector la Loma, casa S/N arriba de la cancha, Ejido Estado Mérida, ayudante de computación, hijo de A.H. y A.A., teléfono 0414-5437966.

  2. - H.J.A.L., venezolano, nacido en Maracaibo el 26-06-84, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.027, domiciliado en Los Guaimaros, Urbanización S.E., detrás de la Escuela, Casa S/N Ejido Estado Mérida, Técnico en Computación, manifestó no tener padres y vive con su abuela N.M.C.A..

  3. - VARELA LEÓN J.A., venezolano, nacido en Mérida el 25-01-88, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.577.993, domiciliado en la calle el Calvario, cuadra y media más arriba de la Iglesia, teléfono 0274-4146488, San J.d.L. estado Mérida, taxista, hijo de L.A.V.F. y madre desconocida.

  4. - C.A.N.N., venezolano, nacido en Mérida el 08-01-87, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.071, domiciliado en el Pilar, Edificio 02, Piso 2, apartamento 2B, Ejido estado Mérida, ayudante de electricidad, hijo de R.A.N. y padre desconocido manifestó, teléfono 0414-7416317.

DE LA PETICION FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados antes identificados, se acuerda el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentaciones para los tres primeros y para el cuarto de fianza personal, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (como coautores) y Complicidad Correspectiva en LESIONES LEVES.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que no están muy claras las circunstancias relacionadas con la aprehensión, que la víctima aparece en un sitio y los imputados con detenidos en otra parte; pide que se acuerde a favor de los cuatro una media cautelar sustitutiva de presentaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que los ciudadanos H.J.A.L., J.J.H.A., C.A.N.N. y J.A.V.L., fueron detenidos en situación de flagrancia el día 19 de abril de 2007, aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, por el sector el Manzano, vía panamericana, abordo de un vehículo marca Dodge Dart, color gris, en virtud de que momentos antes estas personas habían sido denunciadas por el padre de la víctima ciudadano J.O., como los que habían llegado a su vivienda ubicada en la calle 4 del sector El Palmo, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y bajo amenazas se habían llevado a su hijo, N.J.P., abordo del vehículo antes identificado. Se procedió radiar la información y los involucrados fueron detenidos a bordo del vehículo en cuestión, luego de haber presuntamente (momentos antes) liberado ala víctima.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 2), al igual que con la manifestación formulada por la víctima N.J.P.B. (folio 05), en la que señala que se encontraba en su casa cuando de pronto aparecieron tres sujetos, que lo montaron en un taxi, se lo llevaron sometiéndolo con un cuchillo, le cayeron a golpes, diciéndole que lo iban a matar, dejándolo tirado en la entrada del chamicero; aunado a lo manifestado por los ciudadanos J.J.P.N. (folio 3), A.M.P.N. (folio 4) y J.G. (folio 6), quienes son contestes en afirmar que vieron cuando llegaron tres personas, uno de los cuales era César y se llevaron e la fuerza a la víctima en un vehículo taxi.

Igualmente se demuestra que la víctima fue lesionada conforme el reconocimiento médico legal cursante al folio 14 de las actuaciones, en la que se concluye que este presenta lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, incapacitándolo parcialmente para sus labores habituales por un lapso de nueve (9) días.

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que los imputados de autos, fueron detenidos al poco tiempo de haber ido hasta la vivienda de la víctima, haberlo sacado a la fuerza y bajo amenazas de muerte y llevárselo por un lapso de tiempo considerable, lesionarlo y dejarlo abandonado en otro sitio; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 174 primer aparte y 416 del Código Penal vigente.

Ahora bien, el tribunal observa que en cuenta al grado de participación de los aprehendidos, pudiera entenderse que C.A.N.N. pudiera ser el autor directo y material de la privación ilegitima de libertad, por cuanto tanto la víctima como los testigos señalan que esta persona fue la que entró y junto con los otros coordinó todo, y el restante de los imputados deben ser considerados como Cooperados Inmediatos, en vista de que presuntamente colaboraron en forma directa en la comisión de los hechos.

En cuanto a las lesiones que presenta la víctima, se establece la participación de los imputados en grado de complicidad correspectiva, conforme lo estipulado en el artículo 424 del Código Penal, motivado a que en esta etapa del proceso no se puede terminar quien fue el autor único de éstas, al parecer y de cuerdo a lo dicho por la víctima todos presuntamente lo golpearon, por ello debe tenerse en cuenta tal modo de participación.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal en contra de los imputados ciudadanos H.J.A.L., J.J.H.A. y J.A.V.L., mientras que con respecto a C.N.N., se le establece FIANZA PERSONAL, conforme lo previsto en el artículo 258 del COPP, ya que se observa que dicho ciudadano tiene pendiente otra causa en fase investigativa, en la que cursa un reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que dicho acto está pautado para celebrarse el día martes 14-04-07, y se hace necesaria su comparecencia al mismo. Por tanto su libertad se materializará una vez que presente y sean aprobados los recaudos de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en la ley.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: La fiscalía pide la aplicación del procedimiento abreviado, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa; sin embargo el tribunal no comparte tal consideración, habida cuenta de que se hace necesario recabar otros elementos de convicción para esclarecer mejor los hechos, lo cual se puede lograr mediante la ampliación de las entrevistas tanto de la víctima como de los testigos. Por tanto se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda una vez firme lo decidido.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención de los imputados H.A.J.J., H.J.A.L., VARELA LEÓN J.A. y C.A.N.N., por cuanto fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el presunto hecho delictivo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal precalifica el hecho como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, determinándose como posible autor al ciudadano C.A.N.N. y el restante de los imputados como Cooperadores Inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Igualmente se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA (para todos los imputados), previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia tonel 424 del Código Penal, en perjuicio de N.J.P.B..

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se decrete el procedimiento abreviado, por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias que practicar, por lo que se decreta el procedimiento ordinario, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme lo decidido.

CUARTO

Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este tribunal, para los imputados H.A.J.J., H.J.A.L., Varela León J.A., así como prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal. En cuanto al Imputado C.A.N.N., este Tribunal acuerda la medida cautelar de Fianza Personal, debiendo presentar dos fiadores que reúna los requisitos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta tanto no se materialice dicha medida cautelar, el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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