Decisión nº 267-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.2144-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABLE HERNANDEZ CALDERA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. AITOP LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero, del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la resolución Nro. 0143, de fecha 25 de Junio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual se negó la medida precautelativa prevista en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que tenía por objeto solicitar la demolición de una pared construida en zona protectora del lago de Maracaibo, en el Estado Zulia.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional I.H.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha trece (13) de agosto de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abog. AITOP LONGARAY y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apelante con base en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer un análisis detallado de la diligencias que se han venido practicando en fase de investigación con ocasión de la construcción de un muro en zona protectora del lago de Maracaibo, señaló que con ocasión a las recomendaciones que arrojó el informe de inspección técnica, realizado el restaurante y cervecería el acuario, en el centro poblado S.M., Municipio Sucre del Estado Zulia, en su debida oportunidad, solicitó con fundamento en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, la demolición de un muro construido en el lugar antes mencionado y ubicado a su vez en la referida zona protectora.

En este sentido señaló que no obstante la solicitud hecha con base al precepto legal que autorizaba la demolición como medida precautelativa, el A Quo, negó la solicitud, por cuanto a su criterio, la misma fue solicitada por ante un juez de control, como si esa fuera su fase definitiva y por cuanto al no estar en fase definitiva el proceso, se podía causar daños irreparables al denunciado, por parte de los actuantes en el proceso.

Ante tales argumentos de la decisión recurrida, el impugnante manifestó que la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo 24 de la ley penal del ambiente, por cuanto, si es procedente que el Ministerio solicite al juez de control tal medida aún no estando el proceso en fase definitiva, pues del contenido del artículo 24 de referida ley, se desprende que tal solicitud no solo se puede solicitar al Juez de Control, sino que además tal medida se puede solicitar por mandato expreso de la ley en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual existió de parte del A Quo, una errónea interpretación de la norma antes mencionada a la hora de decidir tal solicitud.

Igualmente señaló que existió en la decisión recurrida una errada interpretación del las medidas precautelativas en materia ambiental, al establecer que la mismas pueden causar un gravamen irreparable al denunciado, pues es él precisamente, quien con su acción típica, antijurídica y culpable, causó un impacto al ambiente con la construcción de tal pared en zona protectora del Lago de Maracaibo en consecuencia es él quien ha causado un gravamen irreparable al ambiente con la construcción de tal muro.

De otra parte señaló que existe una errónea interpretación del tribunal recurrido, en lo referente al debido proceso, cuando consideró que faltaban diligencias por practicar, pues dicha medida se podía practicar en cualquier estado y grado de la investigación, en función del interés superior de la colectividad y de las generaciones futuras.

Finalmente solicitó, que se admitiera y declarara con lugar el recurso, revocando la Medida Cautelar otorgada por el A Quo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante resolución Nro. 0143, negó la medida precautelativa de demolición solicitada por la representación fiscal recurrente, que tal apelación se centro en el hecho de que conforme al artículo 24 del la Ley Penal del Ambiente, el Juez podía ordenar la practica de tal medida ya que la misma se podía practicar en cualquier estado y grado del proceso y finalmente que con tal medida, no se le causaba daño alguno al denunciado sino en todo caso a la colectividad en general, por lo cual no se violentaba el debido proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, nuestro país a los fines de establecer un orden jurídico más adecuado al respeto de la garantía universal de los derechos humanos y por tanto a la altura de las exigencias internacionacionales, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos.

Ese carácter preeminente que a los derechos humanos otorga la carta fundamental, se encuentra patentado y desarrollado en su título III, denominado de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, el cual establece una serie de principios que por una parte van a ser el punto de partida en el que se debe inspirar el contenido de las normas de rango legal a desarrollar en el orden interno; y por la otra, estos principios vienen a ajustarse a las premisas contenidas en las normas de carácter preconstitucional que desde antes de la entrada en vigencia de la actual constitución, ya venían desarrollando formas o mecanismos de protección a los derechos humanos, tanto en el aspecto adjetivo como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, como en el aspecto sustantivo, como sucede en el caso particular con la ley Penal del Ambiente.

Uno los capítulos encontrados en el mencionado título -el cual plantea suma importancia a los efectos del presente desideratum-, es el Capítulo IX, referido a los Derechos Ambientales el cual estableció un régimen de tres artículos que vigorizan la protección ambiental y garantizan un desarrollo ecológico; este capítulo elevó o actualizó dentro de las normas constitucionales, el derecho al ambiente como un derecho y un deber que cada generación debe proteger y, mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

De esta manera, por mandato constitucional se creó el establecimiento de una política de ordenación territorial que atienda a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable.

En este sentido el artículo 127 y 128 de la Constitución Nacional prevén:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es un deber fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Así y en este orden de ideas, a través de estos dispositivos constitucionales consagraron entre otros los principios de la conservación y el desarrollo sostenible, el primero referido al derecho deber de las actuales y futuras generaciones, en proteger, mantener y orientar las condiciones necesarias que permita disfrutar de manera sana y segura de un ambiente ecológicamente equilibrado, en el cual la diversidad biológica, genética y en general las distintas áreas de importancia ecológica sean el fin de un conjunto de normas, políticas y actuaciones encaminadas hacia su protección. Y el segundo, es decir el del desarrollo sostenible, que comporta el principal basamento de las políticas gubernamentales al obligar que el ejercicio de las actividades económicas que impliquen el uso de las riquezas naturales renovables o no; se ejerza en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio y de responsabilidad social, conjugados con los principios de racionalidad y optima recuperación del riquezas naturales utilizadas, de manera tal que su utilización no comprometa el patrimonio de generaciones futuras.

Ahora bien, aclarado lo anterior esta Alzada, precisa que el presente caso, subyace en la negativa del Juzgado A Quo, en ordenar la demolición de un muro construido en zona protectora del lago de Maracaibo, por cuanto a juicio de su órgano subjetivo, la investigación estaba en su fase inicial y por cuanto tal demolición podía producir un daño irreparable al denunciado y por consecuencia lo adecuado era seguir el debido proceso en todas sus fases.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran en atención a las ideas anteriormente expuestas, señalar que la Ley Penal del Ambiente, constituye un cuerpo normativo de carácter preconstitucional, que se concibió como un mecanismo legal, que vio en el ambiente sano, un interés social de suma importancia, al punto que tuteló con sanciones penales aquellas actividades o conducta que de alguna manera constituyeran actuaciones contrarias al equilibrio ecológico, en este sentido el ambiente sano desde ante de la entrada en vigencia de la constitución Nacional pasó a ser un derecho deber de todos, y por tanto un interés sujeto a la tutela penal. No obstante, la tutela penal que otorga el mencionado cuerpo legal, en razón de la importancia que tiene la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, amplió el ámbito de protección mucho más allá de la simple amenaza penal, y en este sentido otorgó facultades cautelares innominadas a los órganos jurisdiccionales encaminadas a eliminar el peligro o a interrumpir la producción de daños al ambiente y en general a evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, sin necesidad de esperar a una sentencia penal, en tal sentido el artículo 24 de la mencionada ley prevé:

Artículo 24. Medidas Judiciales Precautelativas.

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Tales medidas podrán consistir en:

La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autoridades correspondientes.

La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental.

La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

La retención de materiales, máquinas u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o la salud humana.

La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. (Negrita y subrayado de la Sala).

Del contenido de dispositivo transcrito, y en atención a las orientaciones antes señaladas, resulta evidente que en efecto, el juez de la decisión recurrida tenía la potestad para ordenar la medida precautelativa solicitada por el recurrente, como el deber de ordenarla, pues la ejecución de la medida solicitada como bien lo afirmó el recurrente, por mandato legal puede ordenarse en cualquier estado y grado del proceso, sin que ello implique violación del debido proceso, pues en este caso como ya se indicó lo que se tutela es la protección ambiental y en consecuencia el interés general, tanto del colectivo presente como del futuro.

En este sentido, para ordenar la medida precautelativa sólo bastará, corroborar del estudio de las actuaciones que en efecto esté comprobado el fomus bonis iure (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), requisitos estos, los cuales esta Alzada, luego del estudio hecho a las actuaciones, dá por acreditados.

En efecto existe la presunción iure et de iure de un buen derecho, desarrollado en un cuerpo legal cuyo objeto es la conservación, defensa y mejoramiento del derecho a un ambiente sano; y un peligro inminente o como ocurre en el presente caso, un peligro actual que está produciendo la pared construida en zona protectora del lago de Maracaibo, tal como se evidencia del Informe de Inspección Técnica, realizado en el local comercial denominado Restaurant-Cervecería el Acuario.

Así las cosas, esta Sala verifica que mal pudo el juez de la decisión recurrida, haber negado la solicitud de demolición hecha por la representación fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, sobre la base de que su función no era propia de una fase definitiva, por lo cual podía causar un daño irreparable al denunciado, obviando con tal afirmación que el referido dispositivo no específica competencia funcional del juzgado, cuando autoriza el decreto de tales medidas precautelativas y es precisamente por ello que la ley las denomina precautelativas porque tienen aplicación en el transcurso del proceso antes de la decisión definitiva, pues su objeto es precisamente excluir el daño ambiental sin esperar a la culminación del proceso, de allí que la norma in comento autoriza el decreto de tales medidas en cualquier estado y grado del proceso incluyendo a título enunciativo, “La eliminación de obstáculos, que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial”. (Subrayado y Negrita de la Sala).

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. AITOP LONGARAY, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 0143 de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y en consecuencia se anula la decisión apelada. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. AITOP LONGARAY, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 0143, de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y en consecuencia se anula la decisión apelada y se ordena al Juez de la recurrida proveer lo conducente a los fines de practicar la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

ISABLE HERNANDEZ CALDERA

Ponente

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

Presidenta (E)

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 267-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2144-04

IHC/eomc

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