Decisión nº 1C-12.767-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Mayo de 2010.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.767-09

JUEZ: ABG. S.T.H.

FISCAL: ABG. J.H. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.M.L.

SECRETARIO: ABG. F.G. OSTOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: C.E. ROJAS (OCCISO)

ACUSADO: J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.090.512, residenciado en Urb. Los centauros, segundo entrada tercera vereda, casa S/N, cerca del modulo policial, de oficio funcionario policial de esta ciudad.-

En el día de hoy, 27 de Mayo de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ABG. J.H., el Acusado J.M.M.P., el Defensor ABG. A.M., la victima indirecta L.L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.633.438 y su apoderado, abogado J.E.G.; estando presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. J.H., quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15-01-2010, interpuesta en contra del ciudadano J.M.M.P. (se deja constancia de la lectura de la acusación fiscal). De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano J.M.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.512, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y Satisfaciendo la letra del numeral 5° del artículo 326 ídem, quienes aquí expone, conforme como han sido los hechos y las resultas de las investigaciones, este Despacho Fiscal ofrecen los medios probatorios para ser debatidos en el juicio Oral y Público que a continuación se especifican: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA 2293, de fecha 12/10/2009, suscrita los funcionarios; Agentes MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando. Pertinente: Ya que se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Legal: ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos describen con exactitud el sitio donde el imputado utilizando un arma de fuego le efectúo en la región supraclavicular izquierda, produciéndole una herida con laceración del Cayado Aortico, laceración del pulmón derecho y hemotórax masivo, lo que le causo la muerte por shock Hipovolemico. 2.- INSPECCION TECNICA 2294, de fecha 10/05/08, suscrita los funcionarios; Agentes MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo A San Fernando. Pertinente: Ya que se describen las características físicas y macroscópicas del cadáver. Legal: ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos describen con exactitud las características físicas del cadáver, así como el reconocimiento macroscópico del mismo. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 230-09, de fecha 12 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano L.Z.C., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Anatomía Patológica Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo A San Fernando. Pertinente: Ya que se describen las características del cadáver y la causa de la muerte. Legal: ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el experto describe con exactitud todas las características del cadáver y la causas de la muerte. TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMÁS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: A.- Agentes; MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando. Dtgdo. (PBA) WARNER CASTILLO, y Agte. (PBA) J.L.F., adscritos a la Comisaría Policial N° 03, específicamente en la Sub-Comisaría Policial de Apurito. Insp. (PBA) JORVIS JIMENEZ, Agte. (PBA) I.M., Agte. (PBA) E.S., y D.P., todos adscritos a la Comisaría Policial N° 03, con sede en Achaguas del Estado Apure; quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho. B.- Agentes; MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando; quienes dejan constancias de haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso con la finalidad de determinar las características del mismo. C.- Agentes; MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando; quienes dejan constancias de haber practicado inspección al cadáver con la finalidad de determinar las características del mismo y las posibles causas de su muerte. Pertinente. Ya que todos y cada unos con su experiencia se reflejan irrefutable, con las pesquisas, Actas policiales, Acta de Inspección, Inspección Técnica Ocular, Experticias, Inspecciones Técnicas. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certifican los resultados de los estudios realizado en el lugar de los hechos, sobre las evidencias colectada en el mismo, determinándose con certeza la vinculación de los resultados técnicos y científicos con el imputado y la acción de este en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones y demás elementos de convicción. TESTIMONIOS-TESTIGO: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; SERRANO MOTA A.G., titular de la C.I.V-21.146.122; quien en su condición testigo, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que es una de las personas que se encontraba presente al momento que se originaron los hechos que conllevaron con la muerte del hoy occiso. Pertinente. Ya que con su deposición manifestó el conocimiento que tuvo sobre el hecho en comento, por ser testigo, y puede ilustrar a los juzgadores de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con la declaración aportada por los testigos presénciales y demás elementos de convicción. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; ROJAS RATTIA F.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.147.460; quien en su condición de testigo, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y estuvo presente al momento que se originaron los hechos que conllevaron con la muerte del hoy occiso. Pertinente. Ya que con su deposición manifestó el conocimiento que tuvo sobre el hecho en comento, por ser testigo, y puede ilustrar a los juzgadores de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del imputado con los hechos en el lugar; lo que se concatena con la declaración del mismo y demás elementos de convicción. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 11 de octubre del 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 1).- 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 12 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario policiales, Agentes; MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 041, de fecha 11 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Dtgdo. (PBA) WARNER CASTILLO, y Agte. (PBA) J.L.F., adscritos a la Comisaría Policial N° 03, específicamente en la Sub-Comisaría Policial de Apurito. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 042-09, de fecha 11 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Insp. (PBA) JORVIS JIMENEZ, Agte. (PBA) I.M., Agte. (PBA) E.S., y D.P., todos adscritos a la Comisaría Policial N° 03, con sede en Achaguas del Estado Apure. 5.- INSPECCION TECNICA 2293, de fecha 12/10/2009, suscrita los funcionarios; Agentes MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando. 6.- INSPECCION TECNICA 2294, de fecha 10/05/08, suscrita los funcionarios; Agentes MIGUEL MONTAÑA, EUCAR NIEVES, y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo A San Fernando. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 230-09, de fecha 12 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano L.Z.C., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Anatomía Patológica Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo A San Fernando. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se mantenga la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo” Cesó. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. A.M., quien expone: “en este acto y en defensa de mi representado voy hacer hincapié en dos puntos. Como punto previo estamos en un Tribunal de Control para depurar la acusación fiscal, en consecuencia estamos claro en que debemos hacer y en base a eso, hago dos defensas. La defensa no esta de acuerdo con la calificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles hecha por el Ministerio Público, no existen motivos fútiles e innobles, lo cual es importante para admitir los hechos o para decidir que hacer. El Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la parte de “elementos de convicción” (los leyó), lo que refleja que el hecho se convirtió en una riña, lo cual conllevó al imputado a sacar un arma de fuego. Una discusión en riña entre ambos ciudadanos terminó en eso, riña es un enfrentamiento entre dos o más personas (se deja constancia de que el abogado defensor dio lectura a una definición de la palabra Riña), considero que esa riña entre personas, es a mi entender un homicidio intencional simple, no con motivos fútiles e innobles, no es la misma penalidad, pido entonces el cambio de la calificación para Homicidio Intencional de conformidad con el artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que ello conste en acta. En segundo lugar cuando habla de las pruebas el Ministerio Público, “medios de pruebas” (lo leyó), no incluyó a dos testigos, a saber, Meza Rattia Maria ni a P.R.F., pidiendo que no se incluyan en el auto de admisión de pruebas”. Es todo. De conformidad con el articulo 120 del adjetivo penal, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana L.D.C.L. en su condición de victima, quien expone” que se haga justicia, que no quede impune, ese era mi compañero, era mi único compañero, no era un muchacho malo y que veía por mi, quede sola con un niño de siete años”. Es todo. Se le cede la palabra al apoderado judicial de la victima, quien expone: “una vez oída la acusación de la fiscalía no nos queda mas que seguir la acusación interpuesta y nos apegamos a la acusación fiscal. Por otra parte quería si me permite el numeral 5 del articulo 327 (lo Leyó), eso me confiere el derecho a formarme como querellante. Expuesto lo anterior, me adhiero a la acusación de la vindicta pública. Es todo. Posteriormente el juez toma la palabra: por lo avanzados de la hora, quedan convocados cada una de las partes presentes para la continuación de esta audiencia para el día de mañana 28 de mayo a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese el traslado del imputado.

DR. S.T.H.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2010.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.767-09

JUEZ: ABG. S.T.H.

FISCAL: ABG. J.H. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.M.L.

SECRETARIO: ABG. F.G. OSTOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: C.E. ROJAS (OCCISO)

ACUSADO: J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.090.512, residenciado en Urb. Los centauros, segundo entrada tercera vereda, casa S/N, cerca del modulo policial, de oficio funcionario policial de esta ciudad.-

Se instala nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia previa verificación de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Acto seguido el ciudadano juez toma el derecho de palabra “analizadas en forma acuciosa, pormenorizada, lacónica exegética y subsuncionalmente; todas y cada una de las acta que conforman la investigación que en dicha fase adelantó el Ministerio Público para así arribar al acto conclusivo; que se tradujo en la acusación dentro del ejercicio de la acción penal, al ciudadano justiciable J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano; el tribunal hace las siguientes consideraciones a fin de resolver las alegaciones hechas, argüidas e impetradas por las partes en el asunto dirimido de la siguiente manera: Manifiesta el profesional del derecho A.M., su disconformidad en la atribución típica que otorga el Ministerio Público a los hechos presuntamente caracterizados por el ciudadano encartado M.P., arguye el mismo de acuerdo a su apreciación de que no existen elementos de convicción, pero por lo que relata el capitulo segundo del escrito libelar subtitulado “de los hechos”, señala el defensor privado que dentro del hilván de esos hechos se describen presuntamente una riña, manifiesta el defensor, de acuerdo a las actas, riña esta suscitada entre la presunta victima y el presunto victimario. Ofrece igualmente una definición literal de lo que es una riña, lo que de acuerdo a su convicción, encuadra la actitud típica de su defendido -según manifestó- de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no el calificado como es el que acusó el titular de la acción, solicitando en consecuencia el cambio de la calificación por parte de este órgano decisorio. Aún y cuando este ente jurisdiccional considera que hay al contrario de lo manifestado por la defensa, suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría del ciudadano justiciable en los presentes eventos penales y que hasta ahora y de acuerdo a lo que se infiere de las actas de investigación penal, subsume la adecuación antijurídica de la actitud presuntamente asumida por el ciudadano encartado en la formula penal contenida en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, ya que como bien sostuvo el ciudadano defensor en su despliegue integral, si, ciertamente y como se deja ver de las actas, presuntamente el hecho fatal lo origina, según las actas, una riña, pero la situación calificante que entiende este juzgador, es lo que ataca el defensor privado hasta ahora y con los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público se materializan los argumentos que precisamente llevan a la vindicta pública a encuadrar en forma precalificativa los hechos en el tipo penal por el cual acusó, el que por cierto constituye un señalamiento sustantivo que no es definitivo, porque a todo evento tiene necesariamente y más en este asunto sub in examine, que ser controlado por las partes ante una eventual audiencia de juicio oral y publica y con el concierto desde luego del material y acervo probatorio de que es común en forma legitima para las partes intervinientes en este proceso penal y del que pudiera emerger a todo evento, una calificación distinta y que en todo caso considera al ciudadano encartado responsable o no de la especie penal por la cual en harto ha dicho el tribunal, le acusó el Ministerio Público, destruyendo de este manera su situación de estado de inocencia y por el principio de inocencia igualmente que en justo y debido proceso debe preponderar, en razón de lo cual lo correcto y ajustado a derecho será decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de la calificación por parte del juez, y así se decide. Por otra parte, el ciudadano apoderado de la victima indirecta manifestó en forma parca, primero que se apega a la acusación fiscal y después que se adhiere a la misma, y esto lo hace cuando el tribunal, en garantía a su derecho como tal, de acuerdo al numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra; y es que precisamente el referido articulo, después de notificada la víctima, tiene cinco días hábiles para adherirse a la acusación fiscal y presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ibidem, esto no sucedió en el asunto de marras, de tal suerte que mal puede el apoderado de la victima adherirse a la acusación quedando claro para quien aquí cavila, que su participación como apoderado de la victima indirecta, será a todo evento la de velar por la legitimidad y la legalidad del presente proceso y el respeto a los derechos que le son inherentes a su representada de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.512, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano vigente.-

SEGUNDO

Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se decreta sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada. Igualmente se decreta sin lugar la adhesión del apoderado de la presunta victima a la acusación privada. Así se decide.

CUARTO

se mantiene con efecto jurídico la medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado los elementos para decretar lo contrario.

QUINTO

de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio y se exhorta a las partes a concurrir ante el juez de juicio una vez quede firme el presente fallo.

DR. S.T.H.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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