Decisión nº FG012009000471 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 11 de Agosto del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000245

ASUNTO : FP01-R-2009-000245

Asunto FJ12-P-20001-000135

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000245 FJ12-P-2001-000135

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,

(Puerto Ordaz)

ABOGADO RECURRENTE ABG. A.O.

(Defensor Privado)

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DOUGLAS CORREA

(Fiscal 5º del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar)

IMPUTADO P.J.A.V.

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

SITUACION JURIDICA Detenido Internado Judicial

DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes).

MOTIVO APELACION DE AUTO

(Articulo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. A.O., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FJ12-P-2001-000135 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000245, que le es seguida en contra del imputado: P.J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.605, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión dictada en data 22-06-2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En data 22-06-2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, decreto en contra del imputado: P.J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.605, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando en el pronunciamiento hecho por el Tribunal, lo siguiente:

(Omissis)…

…(…)… Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y7 por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, pues cursa en la misma escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley hoy derogada, pero vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya pena es de Diez a Veinte años de prisión, considera la suscrita que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en aras de garantizar las resultas del proceso el Tribunal acuerda imponer como medida de coerción personal al imputado P.J.A.V., de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por lo que es necesario asegurar la presencia del imputado, para la celebración de la audiencia preliminar “(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. A.O., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FJ12-P-2001-000135 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000245, que le es seguida en contra del imputado: P.J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.605, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Ciudadanos Magistrado mi representado en el hecho de tener prohibiciones de ausentarse de la población de el Callao y por necesidad de someterse a un tratamiento de desintoxicación acude a las oficinas de Hogares Crea de angostura con sede en Ciudad Bolívar con la autorización el Tribunal Quinto de Control,.

Además por el hecho que nuestro sistema judicial presenta múltiples fallas las cuales podemos constatar en las reiteradas veces en que fue diferida ala audiencia preliminar y por el hecho de que consta en auto 18 veces que difería dicha audiencia preliminar solamente dos (02) oportunidades mi representado fue notificado y el cumplió al asistir a la celebración de dicha audiencia por todos los hechos, considera esta defensa que a mi representado si es posible darle una nueva oportunidad que cumpla con las condiciones que imponga el tribunal con el veneficio (sic) de otorgar nuevamente una cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, pudiendo presentar fiadores con solvencia moral y económica. Nuestra norma permite que a un imputado se le he de permitir por segunda vez una medida menos gravosa.

PETIITORIO

Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formalmente de la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada por el Tribunal 5to de Control (…) en fecha 22 de Junio del año 2009 (…) solcito a esa honorable Corte de Apelaciones que de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del COPP, decrete al nulidad de las actuaciones que hicieren en contravención al debido proceso, así mismo solcito a esa Corte de Apelaciones conceda a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., O.D.J. (cubriendo la ausencia temporal producida por motivo de vacaciones de la Juez Miembro de la Sala Abog. M.C.) y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la medida de coerción personal, consistente en Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que a su criterio el caso se llevo bajo la violación de un debido proceso, toda vez que la Juez a quo solo tomo en cuenta la denuncia de la victima.

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado P.J.A.V.; argumentando el apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, no fue ajustada a derecho el decreto de la medida de coerción personal, por cuanto no fue culpa de su patrocinado incomparecer al régimen de presentación a la cual estaba sujeto, en virtud de que el Funcionario receptor, le habría manifestado “que hasta hoy se verían”, lo que lo motivo a no comparecer mas al régimen impuesto por el Tribunal de Control en su oportunidad, lo que condujera de tal situación a fundamentar su denuncia en apelación manifestando que “…además constatar en las reiteradas veces en que fue diferida la audiencia preliminar y por el hecho de que consta en auto 18 veces que difería dicha audiencia preliminar solamente dos (02) oportunidades mi representado fue notificado y el cumplió al asistir a la celebración de dicha audiencia por todos los hechos, considera esta defensa que a mi representado si es posible darle una nueva oportunidad que cumpla con las condiciones que imponga el tribunal …”.

Una vez teniendo en cuenta lo esgrimido por el apelante, este Tribunal de alzada se traspola a las actuaciones remitidas a esta Instancia de Alzada, advirtiendo que la Juez al momento de dictar su providencia, lo hace bajo la premisa de que existe en el caso sub suficientes razones de hechos y de derecho que sirven de sustento para dictar una medida de coerción personal, ellos tales como “…por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, pues cursa en la misma escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas (…) cuya pena es de diez a veinte años de prisión, considera la suscrita que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en aras de garantizar las resultas del proceso el Tribunal acuerda imponer como medida de coerción personal al imputado P.J.A.V., de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por lo que es necesario asegurar la presencia del imputado, para la celebración de la audiencia preliminar …”

Por su parte el artículo 251 de la Ley penal adjetiva, establece en relación al comportamiento de una persona incursa dentro de un sumario penal o en procesos anteriores:

… ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (…)

PAR. 2º—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado …

(Resaltado de la Sala)

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada asi como el articulado ut supra trascrito, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo segundo del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello al hecho de que la causa se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y como quiera que se requiere de la presencia del mismo, y no realizándose por su incomparecencia, lo que condujo en su oportunidad legal por incumplimiento de la medida al revoque de la medida de coerción personal, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la celebración de la audiencia antes descrita, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito sindicado, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos que lo conducen a tomar la determinación de que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida criticada, situación esta que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción; ello la presunción de evadirse del proceso establecido en el articulo 262 numeral 1º procedimental penal, haciendo imposible su continuación.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que:

(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)

. Resaltado de la Sala

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente, más aún, cuando en el caso concreto no esta definido todo el acervo probatorio en virtud de que en la presente causa se encuentra en la fase preparatoria llevándole a la fase intermedia, de lo que se puede dilucidar que existe la posibilidad de encontrara indicios de convicción para el decreto de una sentencia favorable o desfavorable para el procesado.

En la decisión del Tribunal Primero de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado y por cuanto el mismo incumplió con la medida de coerción menos gravosa con la que contaba al momento de su aprehensión.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el el ABG. A.O., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FJ12-P-2001-000135 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000245, que le es seguida en contra del imputado: P.J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.605, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo dictado en data 22-06-2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( 11) días del mes de Agosto del año Dos Mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.A.C..

(PONENTE)

Los jueces superiores,

ABOG. G.Q. GONZALEZ.

ABOG. O.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FAC/MCA/GQG/BM/gilda*

FP01-R-2009-000245

Numero de la Resolución FG012009000471

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