Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000091

ASUNTO: BP01-D-2008-000091

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MARIETH J.V.M., C.D.J.F.V. y DIRASLY DEL VALLE GOMEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en que sean evaluadas por el equipo técnico, de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. C.I.R. Defensora Pública y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro (04) Cinco (05) y seis (06) y de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA Nº 0132-08, de fecha 25-02-2008, rendida por la ciudadana MARIETH J.V.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Vengo aquí con la finalidad de denunciar a la adolescente YANETZIS LOPEZ, C.L. y ROS LOPEZ, ya que el día de hoy aproximadamente a las 04:30 p.m., yo me encontraba en mi casa y Y.l.a.l. puerta de mi casa insultando verbalmente a mi hermana Dirasly Gomez, porque según le estaba quitando el marido a su mamá. Mi hermana Diralsy sorprendida por sus comentarios solo se limito a decirle que no sabia nada de lo que ella hablaba pero que lo mejor era que averiguara bien la información porque estaba no estaba pendiente del marido de nadie mucho menos de ese señor, como mi hermana no se fajo con ella en comentarios y chismes esta se enfureció y comenzó a insultar a mi menor hija R.G.d. 14 de edad, diciéndole una cantidad de ofensas y vulgaridades que van en perjuicio de su dignidad de niña y de mujer, yo trate de que ella (Yanetzis) cesara sus agresiones hacia mi hija y mi familia físico, verbales y psicológicas de parte de Yanetzis, de parte de C.L. intento de homicidio en perjuicio de mi hermano J.G. y amenaza de muerte de parte de Rosa y Yanetzis en contra de mi hija Rocio…” Cursa al folio 10 Constancia Medica…” cursa al folio nueve (09), diez (10) y once (11) y de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2008, rendida por la ciudadana C.D.J.F.V., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ El día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la casa de mi mama de nombre Maireth Velásquez, donde tengo un puesto de alquiler de teléfonos, cuando escuche a Yanetzis López, estaba insultando a mi tía de nombre Dirasli Gómez, donde la ofendía le decía palabras obscenas, pero como mi tía no le dio importancia ella mas se molestaba y se fue para su casa, rato después volvió a salir y vio a mi hermanita de 14 años de edad, donde arremetió verbalmente en su contra, igualmente la ofendía, en eso salio mi mamá (Maireth) y fue hasta la casa de Yanetzis López, a conversar con su mamá porque ella es una menor de edad, cuando aparentemente todo se había quedado tranquilo nos sentamos en nuestra casa, y la muchacho como vive frente de la casa de mi mama, ella se asomo en la puerta de su casa y comenzó nuevamente con sus ofensas hacia nosotros, en eso mi tío de nombre J.G.G., se acerca a ella le dice que se quede tranquila, que mejor evite los problemas, ella se altero mucho mas y dio a entender que mi tío la estaba agrediendo, cosa que es totalmente falsa, pero ella tomo una botella y quiso amedrentarlo, mi tío solo le dijo que el no le tenia miedo, fue en ese entonces que salio de la casa su padrastro de nombre C.L., con un arma de fuego, el cual lanzo cuatro tiros en contra de mi tío, el como pudo los esquivo y gracias a dios ninguno le dio, en esa discusión salio de nuevo mi mama en defensa de nosotros pero Yanetzis y una prima de nombre R.L., ya me habían agarrado, mi mama trataba de apartarnos, pero en eso le dieron un golpe a mi mama en la cara y en la mano y mi mama gritaba me duele, me duele, mi dedo, también llego C.L. con sus tres hijas y fue Rosa quien con un vidrio me agredió por la escalda, mi tía en vista de esto fue a buscarla y las mismas escaparon, corrieron por toda la calle y no las alcanzaron…”cursa al folio trece (13) y catorce (14) y de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2008, rendida por la ciudadana DIRASLY DEL VALLE G.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “En el día de hoy aproximadamente a las 04:30 de la tarde me encontraba en el frente de la residencia de mi mamá en el Kiosco de mi sobrina de nombre C.d.J.F.V., quien alquila teléfonos y me encontraba hablando con Roció cuando llega la joven Yanetzis López, insultándome y yo le dije “mija calmate, vete para tu casa que yo no voy a discutir contigo” y como yo la ignore ella empezó a insultar a mi sobrina de 14 años de edad llamada R.G., allí es cuando sale mi hermana Maireth, y e dijo hija quédate quieta, deja las grosería que aquí nadie va a discutir contigo y mucho menos se van a pelear, entonces mi hermana Maireth va hasta la casa de la ciudadana D.L., representante de la menor Yanetzis López y le dijo mija anda a tranquilizar a tu muchacho que esta allá enfrente de la casa con unos insultos contra mi hija y mi hermana; nosotros pensamos que todo se había calmado, fue cuando Yanetzis en forma muy agresiva y bolera en la puerta de su casa diciéndole a mi hermano J.G. “que vez tu para acá muchacho mamaguevo”, mi hermano le dijo: “viste que eres una falta de respeto, es mejor que evites problemas” y ella agarro una botella para golpear a mi hermano, ella continuo con sus insultos y fue entonces cuando salio su padrastro de nombre C.L. con un arma de fuego, el cual lanzo cuatro tiros en contra de mi hermano, gracias a dios lo puedo esquivar, en esa discusión vuelve a salir mi hermana (Maireth) en defensa de nosotros en eso se apareció una prima de Yanetzis de nombre R.L., es cuando observo a mi sobrina agarrándose con Yanetzis y mi hermana se mete para desapartar a mi sobrina y a Yanetzis, donde viene R.L. agredir a mi hermana dándole una cachetada y otro golpe en la mano y mi hermana gritaba “me duele, me duele, mis dedos me dueles”, ella no podía mover los dedos, también llego la Señora C.L. con sus tres hijas y fue Yanetzis quien con una hojilla me corto la cara, entonces ellas después de todo lo que hicieron se asustaron y salieron corriendo y yo trate de agárralas pero no lo logre…”Cursa al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) Acta Policial de fecha 26-02-2008, suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha y hora, cumpliendo instrucciones de la superioridad del Departamento de Violencia contra la Mujer y la familia, Niños y Adolescente, en compañía del Agente J.O., para que nos trasladáramos a Sector Campo Claro, Callejón Urdaneta, Casa S/n, en busca de las ciudadanas Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se encontraban requeridas por el Departamento motivado a denuncia formulada por la ciudadana MAIRETH VELASQUEZ… según denuncia bajo el Nº 0132-08, de fecha 25-02-2008, encontrándonos en el sitio previa identificación policías nos pudimos entrevistar con la ciudadana DERMIRA LOPEZ, la misma dijo ser la progenitora de la adolescente solicitada, a la cual le notificamos que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba requerida en la División de Investigaciones Penales y Derechos Humanos de la Comandancia General del Estado, a la cual le solicitamos que nos acompañara a nuestro comando y que encontrándose allí le informarían del motivo por el cual estaban solicitando a su hija, la misma sin ningún tipo de resistencia y en todo momento coopero y colaboro e su traslado. Igualmente solicitamos información sobre la Ubicación de la otra adolescente de nombre R.F., siendo la misma ciudadana la que nos manifestó que la misma se encontraba para ese momento en el colegio, motivo por el cual procedimos al traslado de las ciudadana a nuestro comando y notificando a la superioridad la diligencia realizada… procediendo a la aprehensión formal, quedando la misma identificada como (IDENTIDAD OMITIDA)… Igualmente en horas de la tarde se presento voluntariamente la adolescente ROS FIGUERA, en compañía de su madre C.L.… y se procedió a su aprehensión formal, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA)…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MARIETH J.V.M., C.D.J.F.V. y DIRASLY DEL VALLE GOMEZ delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto las mismas fueron aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 18 y 19, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que fueron aprehendidas a los pocos minutos de cometerse el hecho, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MARIETH J.V.M., C.D.J.F.V. y DIRASLY DEL VALLE GOMEZ, a través de las actas de Entrevista y Acta Policial que cursan en el presente asunto, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer a las prenombradas adolescentes las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MARIETH J.V.M., C.D.J.F.V. y DIRASLY DEL VALLE GOMEZ delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se impone a las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T. DIAZ

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