Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El abogado en ejercicio de su profesión C.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.639 domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio "Grupo 1C, C.A.", denominada inicialmente "Promotora Yurubí, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A, de fecha 14 de mayo de 1.997, efectuado el cambio de nombre por el de "Grupo 1C, C.A." mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 31, Tomo 81-A, de fecha 22 de agosto de 1.997, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Oficina 21, San Felipe, Estado Yaracuy, representación que consta según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N°. 38, Tomo 88 de los libros de autenticaciones de fecha 11 de mayo de 2.004, ocurrió ante este tribunal para demandar cobro de bolívares vía intimación a la ciudadana X.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.506.077, domiciliada en la calle 3, Nº 3-100 de la Urbanización San José, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil.

Admitida la demanda el día 21 de octubre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la demandada en su domicilio (f. 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, el alguacil del tribunal informó que buscada la demandada en varias oportunidades en su domicilio, no le fue posible encontrarla para la correspondiente intimación. En este sentido, y de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó la fijación y publicación del cartel del decreto de intimación (f. 19 y 20).

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la Secretaria del Tribunal informó haber fijado el cartel ordenado en el domicilio de la demandada de autos (f. 23).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora consignó debidamente registrado el libelo de demanda y el auto de comparecencia (f. 24 al 28).

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, habiéndolo acordado el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2005 y oficiado en la misma fecha a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy con el Oficio Nº 116 (f. 29 al 31).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal copia certificada del cartel de citación.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 23 de noviembre de 2.005, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando la entrega del cartel de intimación, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Se acuerda notificar la presente decisión a la parte demandante, abogado C.E.A.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se ofició a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

LHMG/mdlng

Exp. Nº 1821-04

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